STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso2781/1998
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 19 de julio de 1999 se ha practicado tasación de costas que ha sido impugnada por la parte condenada al pago de las mismas por considerar indebida y excesiva la minuta de honorarios del Letrado de la Administración de la Seguridad Social incluida en aquélla, habiéndose opuesto éste a dicha impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios impugnada es debida para la parte condenada en costas, sin que ello pueda ser obstáculo que el recurso de casación no haya sido admitido. La personación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha sido provocada por la preparación del recurso de casación --no ha consistido en una simple y voluntaria comparecencia, en palabras del impugnante-- y su intervención en el escrito de personación de la Tesorería General de la Seguridad Social era necesaria, ex artículo 447.1 LOPJ.

Tampoco puede tacharse de excesiva, sin que para llegar a esta conclusión sea necesario, por razones de economía procesal, el previo dictamen del Colegio de Abogados, ante la reiterada doctrina de la Sala que en numerosas resoluciones ha declarado que la cifra de 25.000 pesetas que el representante de la Administración incluye en la minuta de honorarios por el escrito de personación, como parte recurrida, es ponderada y ajustada a dicha actuación procesal (Sentencias de 25 de junio y 13 de julio de 1999).

SEGUNDO

No procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto al pago de las costas de este incidente, al no concurrir en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Don Cristobal contra la tasación de costas practicada el 19 de julio del corriente año, por ser debidos y no excesivos los honorarios del Letrado de la Administración de la Seguridad Social incluidos en la misma, que en consecuencia se aprueba; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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