STS, 13 de Mayo de 1999

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso4820/1997
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en el recurso de casación 4820/97 y en relación con dos tasaciones de costas practicadas con fecha 23 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina 4820/97, interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia, de 18 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1864/93, se dictó, con fecha 29 de junio de 1998, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de costas a la expresada parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de providencia de 27 de junio de 1997, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo su minuta de honorarios devengados por importe de 25.000 pesetas. Asimismo por la entidad mercantil Consultorio Médico Quirúrgico, S.A., también personada en las actuaciones como parte recurrida y tenida como tal en virtud de lo ordenado en la providencia antes mencionada, se interesó se practicase la pertinente tasación de costas incluyendo una nota de suplidos y derechos de Procurador por un importe total de 336.346 pesetas, en la que una de las partidas correspondía a una minuta de Letrado por un importe de 274.194 pesetas. Practicadas las tasaciones de costas, tanto la correspondiente al Abogado del Estado como la referida a la expresada sociedad mercantil, ambas con fecha 23 de noviembre de 1998, en las que se incluyó, en una de ellas, la expresada minuta del Sr. Abogado del Estado y, en la otra, la partida de honorarios del Letrado, si bien reducida a la suma de 271.488 pesetas, y los derechos de Procurador, reducidos a la cantidad de 15.936 pesetas, fueron impugnadas por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la presentación de dos escritos en los que, tras de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se entendió, con relación a las costas devengadas por la expresada sociedad mercantil, que las costas eran indebidas y excesivas, y con relación a las costas del Abogado del Estado, que las mismas eran indebidas. Ordenado tramitar en primer lugar la impugnación por indebidas, se ordenó dar traslado al Sr. Abogado del Estado y al Letrado Sr. Maortua, por conducto de su representación procesal, para que en el plazo de seis días alegaren lo que a su derecho conviniese, trámite que fué cumplimentado únicamente por el referido Letrado Sr. Maortua mediante la presentación de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se tuviesepor contestada la impugnación a la tasación de costas de que se trata, dejando la misma en sus justos términos y manteniéndola en todos sus extremos. Ordenado que quedaran los autos en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiera, por providencia de 19 de abril pasado, se señaló el siguiente día 7 de mayo para que tuviese lugar la correspondiente votación y fallo, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, correspondientes a un recurso de casación para unificación de doctrina, se dictó un Auto inadmitiendo dicho recurso y condenando en costas a la parte recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social. Interesado por las partes recurridas, la Abogacía del Estado y la entidad mercantil Consultorio Medico Quirúrgico, S.A., la práctica de las correspondientes tasaciones de costas, se han llevado a cabo éstas, con fecha 23 de noviembre de 1998, incluyendo en una de ellas como partida los honorarios del Sr. Abogado del Estado por un importe de 25.000 pesetas, y en la otra una partida de honorarios del Letrado Sr. Maortua Arrese por un importe de 271.488 pesetas, y otra partida de derechos del Procurador Sr. Dorremochea por importe de 15.936 pesetas. Las dos referidas tasaciones son impugnadas, por el concepto de indebidas, por la Tesorería General de la Seguridad Social, la que sostiene, en síntesis, que no viene obligada al pago de costas procesales según lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que determina que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social tendrán derecho en todo caso a la asistencia jurídica gratuita. También cita en apoyo de su pretensión el artículo 36.2 de la citada Ley así como también hace referencia al contenido de los antiguos artículos 47 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluyendo que con la nueva normativa sobre asistencia jurídica gratuita, introducida por la citada Ley 1/96, se equiparan los efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con independencia de que ésta se haya obtenido legal o judicialmente. Asimismo, y en relación con la minuta presentada por el Abogado del Estado, se dice que también es indebida por no ajustarse a lo dispuesto en las Normas de honorarios profesionales, al no identificar la norma en la cual se basa la minuta, resaltando también que la regla 128 de dichas Normas, referida al recurso de casación contencioso-administrativo, remite a la número 85, que no contempla la simple personación como concepto computable a efectos de costas. Hay que significar que en los escritos de la Tesorería General de la Seguridad Social a los que antes se hizo referencia no se hace una alegación específica, por el concepto de indebidos, a los honorarios del Letrado Sr. Maortua Arrese.

SEGUNDO

El problema referido a si la Tesorería General de la Seguridad Social viene o no obligada al pago de costas procesales ha sido ya enjuiciado por esta Sala en sus sentencias de 12 de febrero de 1998 y 10 de febrero de 1999 al resolver, como en el presente incidente, impugnaciones de tasaciones de costas, por el concepto de indebidas, formuladas por la citada Tesorería General, por lo que procede reiterar lo allí expuesto por exigencias del principio de unidad de doctrina y al no deducirse de las argumentaciones expuestas en el presente incidente por la indicada Tesorería razones que justifiquen un cambio de criterio. Decíamos entonces, y preciso es ratificar ahora, que aun cuando, en efecto, la Tesorería General tiene el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social --artículo 1º.2 del Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre-- y en cuanto tal goza por ministerio de la ley --artículo 2.b) de la Ley 1/1996-- del derecho a la asistencia jurídica gratuita, resulta, sin embargo, problemático que se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 36.2 de la citada Ley 1/1996, dado que no basta una mera interpretación gramatical de la locución contenida en el artículo 36.2, "quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido" --nos referimos a esta segunda alternativa--, para dar por zanjado el problema, sino que es preciso atender también al contexto de esta norma dentro del propio artículo 36.2 y fundamentalmente --ex artículo 3.1 CC--al espíritu y finalidad de la misma. Tampoco se pueden desdeñar los antecedentes legislativos, que destaca el Letrado de la Seguridad Social, al poner de relieve que la norma equiparadora de una y otra situación ha puesto punto final a la distinción que establecían los artículos 47 y 48 de la LEC según que el derecho a litigar gratuitamente se tuviera por declaración legal o se hubiera obtenido judicialmente, pues con arreglo a estos preceptos únicamente en este segundo supuesto --no así en el primero-- la obligación de pagar las costas, caso de condena en ellas, venía matizada en términos sustancialmente idénticos a los que establece, generalizándolos, el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, es decir, sólo en el caso de que, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, el condenado en costas viniere a mejor fortuna.

TERCERO

El apartado 1 del artículo 36 de la Ley 1/1996 dispone que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla". Por contra, el apartado 2 preceptúa "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar lascausadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil" . Y a continuación añade "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley".

Establecido lo que antecede ha de afirmarse que la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce "ope legis" el derecho a la asistencia jurídica gratuita --"en todo caso", esto es, en cualquier orden jurisdiccional--, ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria --también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento más, ya que difícilmente sería aplicable esta previsión a la Tesorería General que tiene sus propios Servicios Jurídicos-- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquél evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2 --último inciso-- a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 o a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996, que evidencian la lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones, viniendo, en definitiva tal norma a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2. En otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues sólo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo. En esto consiste la equiparación de la nueva normativa, una equiparación igualitaria en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros --de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal--, interpretación que pone de manifiesto que la finalidad perseguida por el artículo 36.2, consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna.

CUARTO

Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la parte actora de este incidente relativas a la minuta de honorarios del Abogado del Estado y que antes quedaron expresadas en síntesis. Para la desestimación señalada bastará con indicar, por un lado, que conforme al artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las minutas de los Letrados deben ser detalladas y estar firmadas, sin que sea una exigencia legal que contengan una referencia específica a las Normas orientadoras de honorarios profesionales, y, por otro lado, que reiteradamente viene declarando esta Sala al conocer de impugnaciones similares a la que ahora nos ocupa (Sentencias, entre otras, de 10 de junio y 8 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1999) que preciso es tener en cuenta que el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable -art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la representación y defensa de la Administración, por lo que el art. 10.4, al igual que el 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél.

QUINTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por el concepto de indebidas, planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con las dos tasaciones de costas practicadas en estas actuaciones con fechas 23 de noviembre de 1998, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Procédase a la tramitación de la impugnación, por el concepto de excesivas, planteado asimismo por la referida Tesorería General.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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