STS, 24 de Enero de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso491/1994
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de DOÑA. Carolina , contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de abril de 1994, por la que acordó el archivo de la información núm. 125/1994 abierta con motivo de la denuncia presentada por la Sra. Carolina . Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 20 de abril de 1994, acordó archivar la información núm. 125/1994 porque "según el informe del Servicio de Inspección, en el juicio de separación matrimonial 281/1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián, no aparece acreditado ningún hecho sancionable por la vía disciplinaria con referencia a la no abstención de la Magistrada titular de este órgano judicial en el conocimiento de la expresada causa matrimonial".

SEGUNDO

Contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 20 de abril de 1994, la Procuradora de los Tribunales, Dña. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de DOÑA Carolina , interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que dedujo la correspondiente demanda en cuyo suplico se pretende que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, se acuerde revocar la resolución recurrida, y declarar a la Magistrada-Juez Dña. Begoña Argal Lara incursa en falta grave, por no haberse abstenido de conocer y tramitar el procedimiento de separación conyugal de los esposos Dña. Carolina y Don Juan Enrique , teniendo amistad manifiesta con el esposo y enemistad manifiesta con mi representada". Junto con el escrito de demanda acompañó como prueba documental fotografías y una cinta de vídeo.

TERCERO

Dentro del plazo concedido, el Sr. Abogado del Estado dedujo su contestación a la demanda, en la que proponía la inadmisión del recurso por carecer la recurrente de legitimación para impugnar el acuerdo impugnado o, en su defecto, la desestimación del mismo.

CUARTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 31 de enero de 1996, ambas partes evacuaron los escritos de conclusiones sucintas, reiterando cuantos argumentos contenían los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, parte en el proceso de separación matrimonial núm. 281/1993, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián, denunció ante el Consejo General del Poder Judicial que la titular de dicho juzgado había cometido la infracción grave prevista en el artículo 418. 2. de la

L.O.P.J. por haber incumplido el deber de abstenerse exigido en el artículo 219, 8º y 2º de dicha Ley. En este recurso se impugna la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que acordó el archivo de la denuncia. Opone el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82. b) de la L.J. (falta de legitimación). La Sala estima que tal oposición no puede ser acogida. Por concurrir en la denunciante la condición de parte en un proceso sometido al conocimiento de un órgano judicial cuyo titular, a juicio de aquella, carecía de la imparcialidad necesaria, proceso en el que aún no había recaído sentencia, es evidente que con la denuncia se proponía no solo la exigencia de una responsabilidad disciplinaria sino también el desplazamiento de la titular del órgano en la resolución del proceso del que la denuncia dimanaba, lo cual revela que a la hoy recurrente no la movía simplemente el interés por la legalidad sino el propósito de obtener el beneficio derivado de ese apartamiento, suficiente para concluir afirmando su legitimación para impugnar una resolución que, al archivar la información abierta por el Consejo General del Poder Judicial, impedía que aquella alcanzase sus objetivos, que son cabalmente los que pretende satisfacer con la interposición de este recurso contencioso-administrativo. Todo ello interpretado el artículo 28. 1. a) de la L.J. a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 24 de la C.E.

SEGUNDO

El expediente administrativo acredita que, en el juicio de a que antes hicimos referencia, la defensa de los intereses de la parte opuesta a la recurrente no ha estado asumida por el cónyuge de la Magistrada-Juez denunciada. También hay prueba de que entre dicha Magistrada y el marido de la denunciante -parte contraria en el proceso de separación matrimonial- no hay más que una relación de conocimiento o trato que no puede ser en absoluto calificada de amistad íntima. Las fotografías y el vídeo aportados con la demanda solo ponen de manifiesto la asistencia de la denunciante, su esposo, la Magistrada denunciada y el suyo a determinadas celebraciones, en unión de otras personas, que no necesariamente implican la existencia de la íntima amistad que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, intimidad -no simple amistad- que naturalmente no puede presumirse y que la parte demandante no ha conseguido acreditar. Por otra parte ni en el expediente administrativo ni en estos autos hay prueba alguna de la enemistad manifiesta, esto es acreditada mediante hechos concretos y públicos que no dejen duda sobre su realidad, entre la recurrente y la Magistrada denunciada, imputación que solo se apoya en las alegaciones que aquella hace de modo unilateral. Además, esa relación de trato o conocimiento a que antes hacíamos referencia era conocida por la demandante con anterioridad al inicio del mencionado pleito, sin que pese a ello la hoy recurrente propusiera la recusación de la Magistrada-Juez titular, como exige el artículo 223. 1 de la L.O.P.J., todo lo cual conduce a la desestimación de este recurso.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131. 1. de la L. J. no precede la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado. Asimismo desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de DOÑA Carolina , contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de abril de 1994, que declaramos ajustada a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sus fecha por el Magistrado ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico,

3 sentencias
  • SAP Jaén 230/2004, 17 de Noviembre de 2004
    • España
    • 17 Noviembre 2004
    ...la inadecuada interpretación y aplicación del derecho en la resolución apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo 20 de Enero de 1.996; 24 de Enero de 1.997, y de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de Febrero de 1.999; 16 de Mayo de 1.999; 14 de Junio de 2.000, 18 de Febrero de 2.001 ......
  • STSJ Canarias 98/2007, 18 de Mayo de 2007
    • España
    • 18 Mayo 2007
    ...de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta la notificación de la presente resolución (SSTS 15 enero 1992, 24 enero 1997, 20 octubre 1997 y 5 julio 2001 , entre otras), y desde esa fecha con los intereses procesales establecidos en el art. 106 LJCA El recurso d......
  • SAP Barcelona, 1 de Junio de 2004
    • España
    • 1 Junio 2004
    ...(Sr. Felipe ) de las condiciones de neutralidad e imparcialidad que ha de presidir su función, y que (como indica la STS, Sala 3ª, de 24 de enero de 1997 ) ha de acreditarse mediante hechos concretos y públicos que no dejen duda sobre su Esa prueba no se logra mediante el listado de firmas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR