STS, 28 de Abril de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2352/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2352/93, interpuesto por el Procurador Sr. Alas Pumariño, en nombre y representación de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 1993 y en su recurso nº 295/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de licencias de obras, de instalación y de apertura, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Mayo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Febrero de 1996, en la cual se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, a la vista de no haberse personado ninguna otra parte.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Marzo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Abril de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 25 de Febrero de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 295/90, por medio de la cual se estimó el interpuesto por la mercantil "Estación de Servicio San Julián, S.L." contra (según los escritos de interposición y de ampliación) la denegación tácita por parte del Ayuntamiento de Arteixo del recurso de reposición interpuesto en fecha 26de Abril de 1989, formulado contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 13 de Febrero de 1989 que había concedido licencia de obras a la entidad "INROLA S.L." para la instalación de una Estación de Servicio en el p.k. 7'167 de la carretera C-552 (La Coruña-Finisterre), expediente 95/88, y contra el acuerdo de fecha 4 de Junio de 1990, por el cual se desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arteixo de fecha 12 de Marzo de 1990, por el cual se autorizó el ejercicio de la actividad de dicha Estación de Servicio.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas en la instancia por la entidad "CAMPSA" (sucesora de "Estación de Servicio San Julián S.L."), estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las licencias de obras, de instalación y de actividad para la construcción, instalación y funcionamiento de la Estación de Servicio de referencia. Para ello se basó, substancialmente, y en lo referente a la cuestión de fondo, en la convicción de que el terreno no contaba absolutamente con todos los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y que tampoco concurría la consolidación a que se refiere tal precepto, lo que impedía la clasificación de aquél como urbano, (pese a que así estuviera clasificado en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano), por cuya razón, y habiendo de entenderse el suelo como no urbanizable, debió cumplirse el trámite establecido en el artículo 42 de la Ley 11/85 o artículo 85-1-2º de la Ley del Suelo. Al no haberse guardado tal trámite, los actos incurrieron en causa de anulación, y así lo decretó el Tribunal de instancia.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado "CAMPSA" recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que hemos de estudiar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

El primer motivo hace referencia a la infracción del artículo 82-b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 235 de la Ley del Suelo y sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1989.

Se basa esta razón impugnatoria en la circunstancia de no haberse rechazado por el Tribunal de instancia la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa en la entidad recurrente, por ejercicio abusivo de la acción pública en materia de urbanismo, al no aducir beneficio alguno para ella o para la comunidad que pueda derivarse de la estimación del recurso.

Este motivo no puede prosperar.

La acción pública que concede el artículo 235 del T.R.L.S. excepciona las normas sobre legitimación contenidas en los artículos 28 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, de forma que no se necesita ningún interés directo en el asunto para que una persona pueda solicitar la anulación de los actos y disposiciones administrativas en materia de urbanismo, por lo que carece de sentido indagar sobre ello, pues la ley ha querido que el puro interés a la legalidad sea suficiente para ostentar legitimación activa.

Y siendo así las cosas, no puede desnaturalizarse la acción pública con la alegación de que la contraparte no tiene interés en el asunto.

Además, es de tener en cuenta:

  1. ) .- Primero, que la colectividad tiene un evidente interés en el cumplimiento y efectividad de la normativa urbanística.

  2. ).- Segundo, que tampoco hay, por otra parte, indicio alguno de que la entidad actora haya obrado con mala fe o torticeramente al impugnar las licencias de autos.

  3. ).- Tercero, que la sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1989, citada por "CAMPSA", deja a salvo, como es lógico, los casos en que la estimación del recurso "no proceda por imperativos objetivos del ordenamiento urbanístico del sector", que es lo que ocurre en nuestro caso.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación.

En él se alega infracción del artículo 82-c) en relación con los artículos 1 y 37-1 de la Ley Jurisdiccional. Se explica el motivo diciendo que no habiendo interpuesto la entidad "Estación de Servicio San Julián S.L." recurso de reposición contra las licencias concedidas en 13 de Febrero de 1989 (pues quien lo interpuso personalmente, y sin invocar representación alguna, fue D. Manuel ), no se originó desestimación presunta que habilitara a la mercantil actora a acudir al proceso jurisdiccional.Tampoco aceptaremos este motivo, ya que hay en las actuaciones datos suficientes para concluir (como lo ha hecho la sentencia de instancia) que el Sr. Manuel , cuando interpuso recurso de reposición, lo hizo en representación de la mercantil actora. Estos datos son:

  1. - La petición de audiencia, (de la que arrancó después la impugnación) se hizo en nombre de la sociedad.

  2. - En el recurso de reposición se dijo literalmente: "que por parte de ese Ayuntamiento se nos ha notificado...", expresión que, con toda evidencia, se refiere como destinataria no a una sola persona sino a una colectividad, es decir, a la propia sociedad.

  3. - En dicho recurso de reposición consta el membrete de la sociedad, lo que ayuda a concluir, junto con los demás datos, que se actuaba en representación de ésta.

SEXTO

En el tercer motivo de impugnación se alega infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, ya que, en opinión de la Compañía Arrendataria, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que el suelo no es urbano partiendo no de hechos sino de meros indicios que, además, no están completamente acreditados, como para las presunciones establece el primero de los preceptos citados.

Tampoco aceptaremos este motivo, por las siguientes razones:

  1. - La no existencia de los servicios necesarios para que el suelo a que el pleito se refiere pueda ser clasificado como suelo urbano es una cuestión de hecho, que no puede ser discutida en casación sino a través de la posible infracción de las escasas normas que regulan la valoración tasada de algunas pruebas, ya que no existe como motivo de casación el error en la valoración de la prueba.

  2. - Esa imposibilidad de revisión de los hechos no puede escamotearse alegando la infracción de las normas del Código Civil que regulan las presunciones judiciales (o presunciones de hombre), respecto de las cuales es doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que, cuando se niega en casación que haya resultado probado el hecho base a partir del cual se acredita el hecho presumido, debe tenerse presente que "desaparecido como motivo de casación en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, el antiguo número 4º del artículo 1692 a cuyo amparo y con cita del artículo 1249 del Código Civil era factible impugnar el elemento fáctico de la presunción, actualmente sólo es posible esa impugnación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estimen infringidas, cauce procesal que aquí no se ha utilizado". (Sentencias de la Sala 1ª de 5 de Marzo de 1999, 13 de Marzo de 1999, 6 de Marzo de 1998 y 8 de Julio de 1998, expresivas igualmente de la idea de que "los hechos en los que se basa la presunción sólo pueden alterarse en casación si se han infringido algunas normas de valoración de las pruebas"). Doctrina esta plenamente aplicable al caso de autos.

  3. ).- Tiene también declarado el Tribunal Supremo (sentencias Sala 1ª de 12 y 25 de Febrero de 1999) que "las presunciones sólo pueden ser revisadas en casación si son contrarias a las reglas de la sana lógica y buen criterio, o carentes de razonabilidad", lo que no ocurre en el caso de autos, en que el hecho presumido (ausencia de servicios) lo deduce razonablemente la Sala de la conducta procesal de las partes demandadas, del tenor de la licencia de obras y de un plano obrante en autos, hechos-base que no han sido atacados debidamente en casación con cita de preceptos infringidos, por más que hayan sido genéricamente discutidos.

SÉPTIMO

Finalmente, tampoco aceptaremos el último motivo de casación de los que se exponen, y que es la infracción de los artículos 81-2 y 85-1-2ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Ya la propia entidad codemandada dice que este motivo tiene como fundamente la estimación del motivo anterior (es decir, la aceptación de que el suelo es urbano).

El rechazo del motivo anterior conduce, sin más, a la desestimación de éste.

OCTAVO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en las costas de este recurso de casación a la entidad que lo interpuso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2352/93 interpuesto por la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A", y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 295/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y condenamos en las costas de este recurso de casación a la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. (CAMPSA)".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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