STS, 19 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 9285/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Ildefonso , Don Blas y Don Juan Ramón , como Presidentes de la Comunidad de Propietarios de las casas de los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Avenida DIRECCION000 de Torrelavega, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº

47.741, interpuesto por los anteriores contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de junio de 1982, por la que se declaró la urgencia, a efectos de expropiación forzosa, de las obras del proyecto de suspensión del paso a nivel en el punto kilométrico 24.100 de la línea Santander - Llanes en el término municipal de Torrelavega, habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 47.741, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, después de haber sometido la tesis a las partes conforme al artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, en el siguiente fundamento jurídico primero: Centro de Documentación Judicial

Recurso a tenor del art. 58 ha pasado con tal exceso que aplicar dicho precepto supondría poder revivir la acción impugnatoria en esta vía indefinidamente, por lo que también ha de considerarse la resolución recurrida devenida firme>>.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 26 de junio de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Ildefonso , Don Blas y Don Juan Ramón como Presidentes de las Comunidades de Propietarios de las casas de los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Avenida DIRECCION000 de Torrelavega, a la que, por providencia de 20 de octubre de 1992, se le tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, ordenando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones para instrucción a la indicada Procuradora a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 15 de diciembre de 1992, en el que adujo que el expediente expropiatorio tramitado para la ejecución del puente sobre el paso a nivel es radicalmente nulo por no haberse seguido con las Comunidades de Propietarios titulares de parte del terreno ocupado por el mismo, a pesar de haberlo hecho saber a la Administración expropiante, que no cumplió los requisitos para la supresión de un paso a nivel, sin que esté justificada la necesidad de ocupación de los terrenos de las referidas Comunidades de propietarios, habiéndose justificado los perjuicios causados con la prueba pericial practicada en la primera instancia, por lo que pidió que se tuviesen por formuladas alegaciones y el juicio siguiese sus trámites.

QUINTO

Evacuado el traslado para alegaciones por la representación procesal de los apelantes, se ordenó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fín de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de abril de 1993, en el que aduce que la sentencia apelada es absolutamente clara en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, frente a lo que no pueden prevalecer las confusas e inexpresivas alegaciones que formula la parte recurrente, por lo que pidió que se confirme la sentencia recurrida y los actos impugnados con condena en costas a los recurrentes.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 16 de junio de 1993, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de julio de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto, como alega el Abogado del Estado, que la representación procesal de los apelantes no esgrime argumento alguno para demostrar la incorrección jurídica de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada por el Tribunal "a quo", limitándose a insistir en la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, cuya apreciación, señala aquélla, es previa a cualquier otra cuestión.

Tan insuficiente motivación no puede ser, sin embargo, razón para no analizar si la Sala de primera instancia resolvió conforme a derecho al inadmitir la acción ejercitada por los demandantes por no haberla deducido dentro del plazo establecido por la ley, ya que esta decisión fue adoptada previo planteamiento de dicha tesis a las partes en uso de la facultad concedida al Tribunal por el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que, al pretender justificar en el único fundamento jurídico de la sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se hayan establecido correctamente las premisas para obtener tal conclusión, pues si bien en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que inició el proceso, se alude exclusivamente a la Orden Ministerial, de 18 de junio de 1982, que, con base en el artículo 2 del Decreto 2037/1959, de 12 de noviembre, y en el Real Decreto 2422/1978, de 25 de agosto, declaró de urgencia las obras de supresión del paso a nivel a efectos de aplicar el procedimiento previsto por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo cierto es que, al formular la demanda, se alegan una serie de hechos, de los que se deduce claramente que se impugna todo el procedimiento expropiatorio iniciado en virtud de aquella Orden Ministerial y que terminó con la ocupación de suelo propiedad de las Comunidades de Propietarios demandantes, quienes aducen que no pudieron intervenir en el mismo al no haber sido incluidas en la relación de propietarios y bienes a expropiar además de otros motivos de nulidad del indicado expediente expropiatorio tramitado por el procedimiento de urgencia.En el expediente administrativo aparecen sendos escritos, dirigidos por los Presidentes de las citadas Comunidades de Propietarios a la Administración con fechas 16 de febrero de 1985 y 3 de octubre de 1986, en el primero de los cuales se pide que se reconozca que parte del suelo ocupado pertenece a las citadas Comunidades, que se derribe lo construido y que se les indemnicen los perjuicios irrogados, y en el segundo que se declare la nulidad del expediente expropiatorio, ninguna de cuyas peticiones tuvo respuesta de la Administración.

Con fecha 13 de agosto de 1986, las referidas Comunidades de Propietarios solicitan copia del acta previa a la ocupación y de la totalidad del expediente expropiatorio en aquellos puntos en que estén afectadas, lo que se les deniega por resolución de fecha 27 de agosto de 1986, contra la que, según se les informa, deducen recurso de alzada desestimado por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 5 de febrero de 1987, sin que aparezca la fecha de su notificación.

Aquellas dos concretas peticiones, dirigidas a la Administración expropiante, sin resolver expresamente y la última desestimada por resolución, cuya notificación no consta, impiden declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, en el que se reiteran ante la Jurisdicción las pretensiones desatendidas por el silencio de dicha Administración expropiante, aunque en el escrito de interposición se haya invocado exclusivamente, como objeto de impugnación, la Orden Ministerial que determinó la incoación del expediente expropiatorio, cuya declaración de nulidad se interesa en el proceso.

El que no se hubiese denunciado la mora de las primeras solicitudes no justificaría tampoco la inadmisibilidad porque, como hemos declarado en nuestras Sentencias de fechas 5 de junio de 1993, 10 de julio de 1993, 26 de marzo de 1994 y 20 de abril de 1996 (recurso de apelación 6955/91), >.

Además, cada una de las sucesivas peticiones formuladas a la Administración por la Comunidades de Propietarios reclamantes tenía idéntica finalidad de ser consideradas como interesadas en el expediente expropiatorio tramitado sin su intervención, por cuya razón se pedía la declaración de nulidad del mismo y la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación indebida del terreno de su propiedad, con lo que la segunda tiene el significado de una auténtica denuncia de mora respecto de la primera al fundarse en los mismos hechos.

Ha infringido, pues, la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 57, 58 y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que no hubo extemporaneidad en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, en el que se interesa la nulidad del expediente expropiatorio, la reparación de los daños causados por la indebida ocupación del terreno y la indemnización de los perjuicios irrogados con la construcción del paso elevado sobre la vía férrea.

No es ocioso recordar, ante tan infundada inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en sus sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994 y 18 de junio de 1994, según la cual el principio "por actione", ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, no es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.

En este caso, como hemos dicho, la Sala de instancia, por un incorrecto planteamiento de los hechos, aplica indebidamente la causa de inadmisión prevista por el artículo 82. f) de la Ley Jurisdiccional, frustrando con ello la finalidad del proceso, que no es otra que la resolución definitiva del conflicto que enfrenta a las Comunidades de Propietarios demandantes con la Administración demandada al haber ocupado ésta determinados terrenos propiedad de aquéllas para la construcción de un paso elevado sobrela vía férrea, lo que obliga a estimar el recurso de apelación y a entrar en el examen del fondo del pleito.

SEGUNDO

Para una más exacta decisión de este litigio, formulamos, como dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la siguiente declaración de hechos probados:

  1. - El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, mediante Orden de 18 de junio de 1982, publicada en el B.O.E. de 6 de julio de 1982, declaró de urgencia las obras del proyecto de supresión del paso a nivel en punto kilométrico 24.100 de la Línea Santander - Llanes, término municipal de Torrelavega (Santander), a los efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, autorizando a la Primera Jefatura Zonal de Construcción para incoar el oportuno expediente de expropiación forzosa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, cuya declaración de urgencia se justifica en el Real Decreto 2422/1978, de 25 de agosto, por el que se dispuso que a las obras que se realicen con el fin de suprimir un paso a nivel o mejorar sus condiciones y sistemas de protección, les sería de aplicación lo dispuesto en el Decreto 2037/1959, de 12 de noviembre , por el que se declara de urgencia la expropiación forzosa para obras ferroviarias.

  2. - Tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el de la Provincia, en un diario de Santander y en el Ayuntamiento de Torrelavega se publicó la relación de propietarios y bienes afectados por las mencionadas obras para que, en el plazo de quince días, las personas y entidades mencionadas en la relación y las demás afectadas por la ejecución del expresado proyecto pudiesen formular las objeciones que tuviesen por conveniente, sin que en la expresada relación apareciesen las Comunidades de Propietarios demandantes ni sus terrenos (documentos obrantes en el expediente administrativo).

  3. - En la expresada relación aparece como propietario el Ayuntamiento de Torrelavega con una parcela en la barriada de DIRECCION001 , de la que se expropian 657 metros cuadrados.

  4. - Mediante resolución, de 5 de noviembre de 1982, de la Primera Jefatura Zonal de Construcciones de Transportes Terrestres, se fijó el día 23 de noviembre de 1982 para el levantamiento de las actas previas a la ocupación en el Ayuntamiento de Torrelavega, lo que se publicó en los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma, en dos diarios y en el Ayuntamiento de Torrelavega, a cuyo acto se convocaba a los que aparecieran en la referida relación de bienes y de propietarios (documentos obrantes en el expediente administrativo).

  5. - Tanto el acta previa a la ocupación de la parcela de 657 metros cuadrados de la Barriada de DIRECCION001 como el acta de ocupación de la misma se practicaron, el día 23 de noviembre de 1982, con el Alcalde de Torrelavega (documentos del expediente administrativo).

  6. - Con fecha 16 de febrero de 1985, los tres Presidentes de las Comunidades de Propietarios de las Fincas situadas en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Avenida DIRECCION000 de Torrelavega enviaron por correo certificado un escrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en el que alegaban que parte del terreno sobre el que se estaba construyendo el puente sobre la vía férrea pertenecía a las expresadas Comunidades de Propietarios y no al Ayuntamiento de Torrelavega, como erróneamente se había indicado en la relación de propietarios y bienes a expropiar publicada en su día, por lo que solicitaban que se reconociese por la Administración la propiedad y la posesión de las mencionadas Comunidades de Propietarios sobre la franja de terreno ocupada para las obras del puente, derribando lo construido e indemnizando a las expresadas Comunidades por los perjuicios irrogados (documento obrante en el expediente administrativo).

  7. - Tal solicitud fue informada, con fecha 4 de marzo de 1985, por el Jefe de la Sección de Actuación Administrativa de la Primera Jefatura Zonal de Construcción de Transportes Terrestres, reconociendo que la finca que figuraba como nº NUM003 de la relación de bienes, situada en la barriada de DIRECCION001 , no pertenecía al Ayuntamiento de Torrelavega como se indicaba en la relación, por lo que estaba sin valorar, siendo preciso requerir a los ahora reclamantes para que aportasen títulos de propiedad con indicación de la superficie perteneciente a las Comunidades de Propietarios, a efectos de iniciar el trámite de justiprecio, de cuyo informe se dió traslado a los peticionarios (documentos obrantes en el expediente administrativo).

  8. - Con fecha 19 de junio de 1986, la Jefatura Zonal de Construcción de Transportes Terrestres señaló el día 2 de julio de 1986 para proceder al levantamiento de un acta precia a la ocupación, complementaria de las levantadas el día 23 de noviembre de 1982, para cuyo acto se citó a los Presidentes de las Comunidades de propietarios reclamantes, requiriéndoles para que, a su vez, presentasen escritura de propiedad de la finca, en cuya comunicación se les requería también para que, en el plazo de veinte días, presentasen hoja de aprecio aludiendo a la finca nº NUM003 del Proyecto de supresión del paso anivel con una superficie de 229 m2 y 94 m2 de superficie inutilizable (documentos obrantes en el expediente administrativo).

  9. - El día 27 de agosto de 1986, los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de las casas números NUM000 y NUM001 y NUM002 de la Avenida de DIRECCION000 de Torrelavega presentaron en la Delegación del Gobierno de Cantabria escrito dirigido a la primera Jefatura Zonal de Transportes Terrestres, en el que por las múltiples razones que se aducían, se pedía que se dejase sin efecto el expediente expropiatorio iniciado por las irregularidades denunciadas que lo hacían nulo de pleno derecho (documento obrante en el expediente administrativo).

    10.- En el informe emitido a la vista del aludido escrito por el Ingeniero Director de las Obras de supresión del paso a nivel, (apartado tercero) se reconoce que los alegantes presentaron una valoración de los terrenos ocupados firmada por los Arquitectos Don Jesús Luis y Doña Francisca , en la que se delimita perfectamente la superficie ocupada así como los bienes y derechos que estimaban habían sido afectados por la obra, cuyo informe hizo suyo la Jefatura Zonal considerando que la reclamación carecía de fundamento por haberse cumplido todos los trámites requeridos en las disposiciones vigentes sin que se haya producido indefensión (documento obrante en el expediente administrativo).

  10. - Notificadas, con fecha 22 de septiembre de 1986, a las Comunidades de Propietarios de las casas de la Avenida DIRECCION000 nºs NUM000 , NUM001 y NUM002 , las hojas de aprecio formuladas por la Administración, en las que, a pesar del aludido reconocimiento sobre la superficie ocupada y la inutilizada por el puente sobre la vía férrea, sólo se incluye una superficie de 142 m2, los Presidentes de las aludidas Comunidades de Propietarios presentan con fecha 3 de octubre de 1986 sendos escritos en la Delegación del Gobierno en Cantabria, en los que alegan que la primera vez que la Administración se dirigió a dichas Comunidades para citarles al acta previa a la ocupación fue el 19 de junio de 1986, a pesar de que el paso elevado se había terminado de construir sin que se les hubiese hecho notificación o comunicación alguna, tildando a las actas previas a la ocupación se simulacro, ya que no se correspondía con la realidad la superficie que se señalaba como ocupada en las hojas de aprecio, razones que, unidas a otras que se expresaban ampliamente, determinaban la nulidad del expediente expropiatorio, adjuntando a dicho escrito certificación del Secretario del Ayuntamiento de Torrelavega acerca de que no figuraba en el inventario de bienes del Ayuntamiento ningún terreno entra la finca de DIRECCION002 y la nave de Benjamín y un oficio del propio Alcalde del Ayuntamiento informando que no existía copia en el Ayuntamiento del acta previa a la ocupación levantada el día 23 de noviembre de 1982 (documentos obrantes en el expediente administrativo).

  11. - Con fecha 13 de agosto de 1986, los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 pidieron en la Dirección General de Infraestructura del Transporte fotocopias de todo el expediente expropiatorio seguido para la ejecución del mencionado proyecto de paso elevado sobre la vía férrea y del acta previa a la ocupación llevada a cabo con fecha 23 de noviembre de 1982 en el Ayuntamiento de Torrelavega así como certificado de disponibilidad de los terrenos, cuya solicitud fue denegada por resolución, de fecha 27 de agosto de 1986, en la que se les informaba que contra tal decisión podían interponer recurso de alzada ante el titular del Departamento (documentos obrantes en el expediente administrativo).

  12. - Los tres Presidentes de las Comunidades de Propietarios indicadas presentaron sendos escritos en la Delegación del Gobierno en Cantabria, con fecha 19 de septiembre de 1986, interponiendo recurso de alzada contra la expresada resolución denegatoria de lo solicitado pronunciada por la Primera Jefatura Zonal de Construcción y Transportes Terrestres, que fue desestimado por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 25 de febrero de 1987 ( documentos obrantes en el expediente administrativo).

  13. - Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda con fecha 11 de abril de 1988, en la que se pide que se anule la Orden Ministerial iniciadora del procedimiento expropiatorio, se declare la existencia de daños y perjuicios señalando su cuantía y se imponga su resarcimiento a la Administración demandada, a la que se adjunta, como documento nº 1, el informe que las Comunidades de Propietarios demandantes habían presentado ante la Administración, según el cual en la realización del paso elevado ésta ocupó 229 metros cuadrados, dejando inutilizados 94 m2 como estacionamiento, y, como documento nº7, un reportaje fotográfico sobre la situación del paso en relación con los bloques de viviendas y las grietas existentes en algunas de éstas.

  14. - Al contestar la demanda, el Abogado del Estado da por reproducidos los hechos establecidos por la Administración en el expediente administrativo y considera correcta la actuación administrativa, yaque la seguridad peatonal justifica sobradamente la expropiación urgente, por lo que pidió la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

  15. - Recibido a prueba el proceso, se practicó la pericial interesada por las Comunidades demandantes, informando el arquitecto, al efecto designado, que el valor de los trescientos veintitrés metros cuadrados de suelo urbano a la fecha de emisión del dictamen era de cuatro millones cuatrocientas sesenta y dos mil trescientas trece pesetas (4.462.313 pts), los perjuicios causados por la inutilización de treinta y cinco aparcamientos desde el año 1982 hasta la fecha de emisión del dictamen era de cuatrocientas cincuenta mil ciento cincuenta y tres pesetas (450.153 pts), mientras que las viviendas del bloque situado en el nº NUM000 no han sufrido degradación alguna como consecuencia de la construcción del paso elevado sobre la vía férrea, pero de las viviendas del portal nº NUM001 han experimentado una degradación con dicha construcción cuatro viviendas situadas en el viento norte - oeste, que puede cifrarse en tres millones ochocientas noventa y dos mil quinientas cuarenta y cinco pesetas (3.892.545 pts), además de otras cuatro viviendas en la fachada norte - oeste de dos millones quinientas noventa y cinco mil treinta pesetas

    (2.595.030 pts), y finalmente, en el portal nº NUM002 , han sufrido dicha degradación ocho viviendas situadas en el viento Norte - Este y Norte - Oeste, cuyos perjuicios se valoran en diez millones trescientas ochenta mil ciento veinte pesetas (10.380.120 pts), cuatro viviendas en la fachada Este - Sur por importe de dos millones quinientas noventa y cinco mil treinta pesetas (2.595.030 pts) y cuatro viviendas con fachadas Oeste - Sur por importe de un millón doscientas noventa y siete mil quinientas setenta y cinco pesetas

    (1.297.575 pts), y el coste de las obras para reparar aceras y calzadas del lado sur por el hundimiento del terreno asciende a trescientas mil pesetas, sin que el perito pudiese precisar si las grietas existentes en algunos muros de los edificios y viviendas se han producido por la construcción del paso elevado o por otras causas.

TERCERO

Del exhaustivo relato de hechos declarados probados se deduce con meridiana claridad que la Administración expropiante no respetó en la ocupación del terreno de la titularidad de las Comunidades de Propietarios demandantes (ahora apelantes) los requisitos y trámites establecidos por los artículos 3, 4, 21 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, aun cuando la declaración de urgencia a efectos expropiatorios fuese conforme a derecho, dejó en situación de indefensión a las mencionadas Comunidades de Propietarios al ocupar el suelo de su propiedad, de manera que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 106 de la Constitución 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dicha Administración está obligada a indemnizarles por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal del servicio público.

CUARTO

En contra del parecer de las demandantes y ahora apelantes, la declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos afectados por la expropiación para la ejecución del paso elevado sobre la vía férrea reúne los requisitos exigidos concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, al estar debidamente motivada mediante la remisión al Real Decreto 2422/1978, de 25 d agosto, según el cual las obras que se realicen con el fin de suprimir un paso a nivel o mejorar sus condiciones y sistemas de protección se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2037/59, de 12 de noviembre, cuyo artículo 1º establece el carácter urgente, a los efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, de todas las obras de mejora, ampliación y reforma de los ferrocarriles en explotación, correspondientes a proyectos previa y competentemente autorizados.

No cabe duda, pus, que la supresión del paso a nivel en cuestión ha de considerarse una obra urgente, que justifica la declaración llevada a cabo en la Orden Ministerial impugnada, en la que se concreta, en relación con un determinado proyecto, la declaración de urgencia contenida con carácter general en los Decretos antes mencionados, sin que las Comunidades de Propietarios demandantes hayan acreditado que el lugar elegido para la realización del paso elevado sobre la vía férrea fuese inadecuado.

QUINTO

A pesar de la conformidad a derecho de la declaración de urgencia, que a su vez comporta, por imperativo del artículo 52.1º de la Ley de Expropiación Forzosa, la declaración de necesidad de ocupación de los bienes que han de ser expropiados según el proyecto aprobado, lo cierto es que tal ocupación del terreno, propiedad de las Comunidades de Propietarios apelantes, se produjo sin haberles citado personalmente, según exigen los artículos 3 y 4 d la propia Ley de Expropiación Forzosa, ya que, por error u omisión, no se incluyó en la relación de propietarios y bienes a dichas Comunidades, a quienes, a pesar de haberlo reiteradamente pedido, no se les permitió otra intervención, al no dar respuesta a sus solicitudes y negarles la entrega de copias del expediente expropiatorio, que la de acudir al levantamiento de un acta previa varios años después de haberse ocupado el suelo propiedad de aquéllas y una vez terminada la obra, y, en consecuencia, en cuanto a dichos terrenos ocupados, el expediente expropiatorioadolece de manifiestos defectos formales, que produjeron la indefensión de los propietarios, lo que ha de acarrear su anulación conforme a lo dispuesto por el artículos 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

SEXTO

A pesar de tal vicio de anulabilidad, lo cierto es que la obra del paso elevado estaba terminada cuando se impugnó en vía administrativa el expediente expropiatorio, lo que determinó que las Comunidades de Propietarios afectadas pidiesen la demolición de lo construido y la indemnización de perjuicios, solicitud ésta última que reiteran en este proceso al amparo de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional.

Aunque el acto de ocupación material de los terrenos propiedad de las Comunidades de Propietarios demandantes esté incurso en tal causa de anulación, no procede acceder a la demolición de lo construido en virtud del principio de conservación de actos anulables por defectos formales susceptibles de subsanación y que, por consiguiente, pueden ser convalidados.

Ahora bien, tanto como consecuencia de la responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público, según hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico tercero, como por la obligación de pagar el justiprecio por la privación del suelo sin ajustarse a los trámites legalmente previstos para el procedimiento expropiatorio de urgencia, la reparación reclamada ha de concretarse no sólo en el valor del terreno ocupado irregularmente sino también en la indemnización de los perjuicios por la degradación del entorno urbano que ha supuesto para determinadas viviendas la construcción del paso elevado, al igual que esta Sala se ha pronunciado en las expropiaciones que, además de la privación singular de un bien o derecho, producen otros perjuicios derivados de la ejecución de la obra para la que aquél se expropió, como en nuestra Sentencia de 28 de octubre de 1996 (recurso de apelación 9158/91, fundamento jurídico séptimo), en la que expresamos que si bien no se puede desconocer que esta Sala ha declarado, en ocasiones, que si la depreciación de un bien o derecho no es consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que aquél fue expropiado, no procede incluir su indemnización como una partida del justiprecio (Sentencia, entre otras, de 22 de marzo de 1993), no es menos cierto que constituye jurisprudencia consolidada que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación.

SEPTIMO

Al momento de precisar la indemnización por la privación del suelo, la primera cuestión que se suscita, dado el irregular proceder de la Administración, es la relativa a la extensión superficial del terreno desposeído.

A pesar de que los técnicos de la Administración expropiante reconocieron que en el informe presentado por arquitectos designados por las Comunidades de Propietarios se delimitó perfectamente el suelo invadido, con una superficie de 229 metros cuadrados realmente ocupados por la construcción y 94 metros cuadrados inutilizados para estacionamiento de vehículos, y así incluso lo admitió la propia Administración al requerir a las indicadas Comunidades de Propietarios para que presentasen su hoja de aprecio, sin embargo, al redactarse por dicha Administración su hoja de aprecio sólo incluyen, sin explicación ni justificación algunas, 142 metros cuadrados, que se valoran a razón de 1.800 pesetas por metro cuadrado sin expresar tampoco las razones de este precio unitario.

Del informe de los peritos de parte, debidamente documentado, y de las propias manifestaciones de los técnicos de la Administración expropiante así como de los actos de ésta se deduce que tal terreno, propiedad de las Comunidades de Propietarios, empleado en la construcción del paso elevado sobre la vía férrea tiene una superficie de trescientos veintitrés metros cuadrados (323 m2), cuyo precio ha de pagarse por la Administración demandada a aquéllas.

En cuanto al valor del mismo debemos acoger también el resultado de la prueba pericial practicada en juicio, a razón de 13.815' 21 pesetas por metro cuadrado, dado que el perito procesal, al calcularlo, ha sido más explícito que la Administración aparte de que el referido precio unitario, referido al momento de emitirse el dictamen (año 1989), es más acorde con el valor real del suelo urbano ocupado en la localidad de Torrelavega que el ofrecido por la Administración a razón de 1.800 pesetas por metro cuadrado.

OCTAVO

Tanto del reportaje fotográfico presentado con la demanda , cuya autentidad no ha sido negada por la Administración, como del dictamen pericial emitido en el proceso se deduce claramente el perjuicio que la construcción del paso elevado ha supuesto para las viviendas existentes debido a la degradación del entorno urbano y al aumento del ruido procedente del tráfico, con la consiguiente pérdida de la calidad de vida, lo que, como dijimos, debe ser también adecuadamente indemnizado a los titulares de las viviendas singularmente afectadas por ello, que son las concretadas por el perito procesal en sudictamen, según declaramos probado, y cuyas valoraciones, referidas a la fecha de la emisión del dictamen, atendidos determinados coeficientes y el específico impacto que sufren, también son prudentes y razonables teniendo en cuenta que, al igual que sucede con los daños morales, su apreciación tiene un alto componente subjetivo, según hemos declarado en nuestras sentencias de fechas 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1995 y 20 de julio de 1996.

NOVENO

La construcción del paso elevado ha producido el hundimiento de una porción de terreno, que ha causado daños en aceras y calzada del lado sur de las fincas, propiedad de las demandantes, con un coste de reparación calculado pericialmente en trescientas mil pesetas (300.000 pts), cantidad que la Administración demandada ha de abonar a las Comunidades de Propietarios demandantes a fin de resarcirlas íntegramente de los perjuicios causados con la ejecución de la obra, como exigen los preceptos antes citados de la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 121 y 122) y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (artículo 40) así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta ( Sentencias de fechas 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 24 y 25 de enero de 1997).

DECIMO

No es procedente sin embargo, conceder indemnización alguna por la inutilización del terreno para el estacionamiento de vehículos porque ha sido adecuadamente valorado el suelo, que les fue ocupado sin respetar los trámites al efecto establecidos para la ejecución del paso elevado, de manera que el desapoderamiento del terreno conlleva el del uso que del mismo se viniese efectuando por sus titulares, ya que se trataba de unos estacionamientos de superficie sin obras ni construcciones de clase alguna.

Tampoco se debe imponer a la Administración actuante la reparación de las grietas existentes en algunas viviendas porque el perito ha expresado que no puede asegurar que hayan sido producidas por las obras del citado paso elevado, y, en consecuencia, no cabe establecer relación segura de causalidad entre la actuación de la Administración y la aparición de las mencionadas grietas.

UNDECIMO

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, la responsabilidad patrimonial de la Administración conlleva la reparación integral de los daños y perjuicios producidos, la cual no se alcanzaría si la deuda de valor no se actualizase bien con la aplicación de un coeficiente corrector bien con el devengo del interés legal de la cantidad debida (Sentencias de fechas 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 6 de febrero de 1996 y 12 de noviembre de 1996), al igual que sucedería de haberse producido en legal forma la expropiación del terreno ocupado con el devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio debido, que, en este caso, se sustituye por la expresada indemnización a causa de la actuación de la Administración generadora de su responsabilidad patrimonial.

Como la valoración del suelo y la de los demás daños y perjuicios causados por el anormal funcionamiento de los servicios públicos se hizo a la fecha de la emisión del dictamen en la primera instancia, la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada supone (a efectos de actualizar la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial) el incremento de aquellos valores con el interés legal del dinero a partir del referido dictamen pericial, emitido con fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, hasta su completo pago.

DUODECIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Ildefonso , Don Blas y Don Juan Ramón , quienes actúan como Presidentes de las Comunidades de Propietarios de las casas situadas en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Avenida DIRECCION000 de Torrelavega, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 47.741, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto declara inadmisible el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del expresado recurso contencioso-administrativo deducido por Don Ildefonso , Don Juan Ramón y Don Blas , actuando en nombre y representación respectivamente de lasmencionadas Comunidades de Propietarios de las Casas nºs NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Avenida DIRECCION000 de Torrelavega, debemos declarar y declaramos que, si bien la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 18 de julio de 1982 (B.O.E. 6 de julio de 1982), es ajustada a derecho, no fue conforme a derecho la ocupación del terreno propiedad de las citadas Comunidades de Propietarios llevada a cabo por la Administración del Estado demandada para ejecutar las obras del proyecto de supresión del paso a nivel en el punto kilométrico 24,100, de la línea de ferrocarril Santander - Llanes, término municipal de Torrelavega, al no haberse seguido por los trámites legalmente establecido para llevar a cabo la expropiación del referido suelo, por lo que dicha Administración demandada incurrió en responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que no fue ajustada a derecho la denegación presunta de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por las mencionadas Comunidades de Propietarios por el terreno irregularmente ocupado, a causa de la degradación del entorno de los bloques de viviendas y por el hundimiento de parte del terreno producidos con la ejecución de la obra mencionada, por lo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a las Comunidades de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Avenida de DIRECCION000 de Torrelavega la cantidad de cuatro millones cuatrocientas sesenta y dos mil trescientas trece pesetas (4.462.313 pts) como precio o valor de los trescientos veintitrés metros cuadrados de terreno ocupado e inutilizado con la obra, más el interés legal de dicha cantidad desde el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve hasta su completo pago, y la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 pts) por el hundimiento del terreno que afectó a aceras y calzada del lado Sur de las fincas, más el interés legal de esta suma desde el día cinco de julio de 1989 hasta su completo pago, y debemos condenar y condenamos también a la Administración del Estado a que, por la degradación del entorno urbano y disminución de la calidad de vida, producidos por la ejecución de paso elevado, abone a los titulares de las ocho viviendas del portal número NUM002 de la Avenida DIRECCION000 , situadas en el viento Norte - Este y Norte - Oeste, la cantidad de diez millones trescientas ochenta mil ciento veinte pesetas (10.380.120 pts), más el interés legal de esta cantidad desde el día cinco de julio de 1989 hasta su completo pago, a los titulares de las cuatro viviendas del portal NUM002 de la Avenida DIRECCION000 con fachada Este - Sur la cantidad de dos millones quinientas noventa y cinco mil treinta pesetas (2.595.030 pts) más los interese legales de esta suma desde el día cinco de julio de 1989 hasta su completo pago, a los titulares de las cuatro viviendas restantes del citado portal NUM002 de la Avenida DIRECCION000 con fachadas Oeste - Sur la cantidad de un millón doscientas noventa y siete mil quinientas setenta y cinco pesetas (1.297.575 pts) más los intereses legales de esta cantidad desde el día cinco de julio de 1989 hasta su completo pago, a los titulares de las cuatro viviendas del portal nº NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , situadas en el viento Norte - Este, la cantidad de tres millones ochocientas noventa y dos mil quinientas cuarenta y cinco pesetas (3.892.545 pts), más los intereses legales de esta cantidad desde el día cinco de julio de 1989 hasta su completo pago, y a los titulares de las cuatro viviendas del portar NUM001 de la Avenida DIRECCION000 con fachada Norte Oeste la cantidad de dos millones quinientas noventa y cinco treinta pesetas (2.595.030 pts) más el interés legal de esta suma desde el día cinco de julio de 1989 hasta su completo pago, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas en la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Concepto de silencio administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Silencio administrativo
    • 30 Junio 2023
    ...acto administrativo, independientemente de la eficacia positiva o negativa que legalmente se anude al mutismo de la Administración (STS de 19 de julio de 1997 [j 1]). No se puede olvidar, tal y como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Le......
65 sentencias
  • SAN, 26 de Abril de 2001
    • España
    • 26 Abril 2001
    ...1988, «las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dineraria. La reciente STS de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños Así las cosas, para determinar de la......
  • STSJ País Vasco 63/2007, 2 de Febrero de 2007
    • España
    • 2 Febrero 2007
    ...adecuada y suficientes respectivamente. No podemos dejar de mencionar, al igual que lo hace la actora, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 1997 , que declarando la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del servicio público de la Administración demanda......
  • STSJ País Vasco 144/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ..."las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños Se aplica en el presente......
  • STSJ Comunidad Valenciana 946/2006, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • 23 Mayo 2006
    ...del que es titular la Comunidad actora, obviando el procedimiento legal de expropiación forzosa, de ahí que, en línea con lo dicho en la STS de 19-7-1997, tal circunstancia dejó en situación de indefensión a la mencionada Comunidad al ocupar en parte la acequia de su propiedad, de manera qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR