STS, 19 de Julio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1556/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1556/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Juan Enrique , Don Luis Antonio , Don Sergio , Don José , Don Evaristo , Don Baltasar , y otros 43 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en representación y como herederos de su fallecida madre Doña Flora , Doña María Angeles , en representación de su fallecida madre Doña Esther , y Doña Teresa en representación de su fallecido esposo Don Fernando , y por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1162/90, sostenido por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Don Juan Enrique y otros contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fechas 31 de enero de 1990 y 11 de julio del mismo año, por los que se fijaron las indemnizaciones por los rescates de las concesiones de puestos y casetas del Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 4 de noviembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1162/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se pidió por la representación procesal de Don Juan Enrique y otros aclaración de la misma, a la que no accedió la Sala de instancia por auto de fecha 28 de diciembre de 1993 y, habiéndose presentado escrito de preparación de recurso de casación por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Elda y de Don Juan Enrique y otros así como por el Abogado del Estado, la Sala de instancia, mediante providencia de fecha 1 de febrero de 1994, acordó tener por preparados dichos recursos de casación y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días para que pudiesen interponer el oportuno recurso de casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrentes, el Procurador Don Florencia Araez Martínez en nombre y representación de Don Juan Enrique , Don Luis Antonio , Don Sergio , Don José , Don Evaristo , Don Baltasar , Don y otros 43 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en representación y como herederos de su fallecida madre Doña Flora , Doña María Angeles , en representación de su fallecida madre Doña Esther , y Doña Teresa en representación de su fallecido esposo Don Fernando , y el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, y recibidos los autos remitidos por la Sala de instancia, se pasaron al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado, manifestando por escrito presentado con fecha 11 de noviembre de 1994 que no la sostenía, por lo que, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1994, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Juan Enrique y otros, se basa en tres motivos de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por infracción de los artículos 101 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, en relación con el artículo 126 del Texto Articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/64, de 15 de abril, al no haberse tenido en cuenta en la fórmula genérica valorativa empleada por el Jurado y confirmada por la sentencia recurrida la duración de algunas de las concesiones de puestos y casetas por un tiempo de noventa y nueve años, por ser tales concesiones anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local de 1955, que limitó el tiempo de duración de aquéllas a los cincuenta años; el segundo por no haberse contemplado en dicha fórmula genérica todos los daños y perjuicios realmente producidos en maquinaria e instalaciones con el rescate de las concesiones y, finalmente, el tercero porque cuatro afectados han sido indemnizados en la sentencia que se recurre con una cantidad y en otras sentencias pronunciadas sobre lo mismo con otras, por lo que deben ser corregidas tales liquidaciones, por lo que terminó con la súplica de que se case la sentencia recurrida, declarando su nulidad parcial y que se declare también que el justiprecio debe ser con el empleo de la fórmula genérica empleada por el Jurado pero teniendo en cuenta que todas aquellas concesiones anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local su tiempo de duración ha de considerarse de noventa y nueve años, y además que se incluyan todos los daños realmente producidos a los titulares de las concesiones conforme al dictamen pericial emitido, aplicando para ello un coeficiente más y, finalmente, que se declare también que los afectados consignados en el apartado quinto del escrito de interposición del recurso sean liquidados en la cantidad indicada en la sentencia anterior pero con las correcciones antes aludidas en cuanto a los noventa y nueve años y a la inclusión de todos los perjuicios realmente causados.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, se basa en ocho motivos al amparo del nº 4 del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en uno al amparo de lo dispuesto por el nº 3º del mismo precepto de dicha Ley: el primero por infracción del artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber la Sala de instancia declarado la nulidad de la resolución del Jurado por haber éste incumplido lo dispuesto por los artículos 26, 34, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; el segundo por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 26.2 y 31 de la misma Ley, según los que se deber confeccionar un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables, lo que en este caso no se llevó a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; el tercero por infracción del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la fórmula empleada por Jurado para fijar las indemnizaciones les produce indefensión porque deja al Ayuntamiento expropiante la determinación definitiva del justiprecio al ser éste quien debe concretar para cada caso la indicada fórmula; el cuarto por inaplicación de los artículos 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y del artículo 116 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 porque el valor del rescate anticipado de la concesión no puede ser superior a la concesión misma y porque la indemnización por los demás perjuicios causados a los titulares de las concesiones debe ser singular y específico para cada unode ellos; el quinto por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 43 de la misma, ya que si bien el Jurado puede hacer uso de la libertad estimativa que este último precepto le concede, ha de llevar cabo la valoración conforme a los criterios tasados para comprobar que la resultante de éstos no es conforme con el valor real de los bienes y derechos expropiados; el sexto por defectuosa aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se abunda en los argumentos expresados con el anterior motivo; el sexto por infracción también del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la fórmula general empleada por el Jurado para fijar el justiprecio no se corresponde con el principio de equidad que debe regular las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa; séptimo por quebrantamiento de forma, dada la incongruencia de la sentencia al conceder a los afectados indemnizaciones superiores a lo solicitado por los mismos en sus hojas de aprecio, y a las que en la propia sentencia se consideran procedentes, y, finalmente, el octavo, al amparo, como dijimos, del nº 3º del artículo 95 de la ley de esta Jurisdicción, por violación del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil puesto que se fijó el justiprecio sobrepasando las cantidades pedidas por los afectados en sus respectivas hojas de aprecio, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que, admitiendo los motivos de casación propuestos, case la recurrida y declare la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 31 de enero de 1990.

SEXTO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Juan Enrique y otros y del Ayuntamiento de Elda, se mandó dar traslado por copia de los mismos al Abogado del Estado y a las representaciones procesales de aquéllos para que, en calidad de recurridos, formalizase, en el plazo de treinta días, por escrito su oposición a los expresados recursos de casación.

SEPTIMO

El Abogado del Estado formalizó por escrito su oposición a ambos recursos de casación por considerar que los motivos esgrimidos no desvirtuaban los sólidos fundamentos de la sentencia recurrida, pidiendo, por consiguiente, su desestimación y la confirmación de ésta, con imposición de las costas procesales a ambos recurrentes, y lo mismo se opusieron al recurso de casación de la otra parte las representaciones procesales de cado uno de los recurrentes en casación, pidiendo la desestimación de aquéllos, quedando pendiente el recurso de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de julio de 1987, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en la instancia el representante procesal del Ayuntamiento de Elda, quien había actuado como demandado en el proceso seguido ante el Tribunal "a quo", que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo sostenido por algunos de los titulares de puestos y casetas del Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda con el fin de ajustar el acuerdo valorativo genérico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a las particularidades de cada puesto o caseta según su situación.

La posición procesal del Ayuntamiento de Elda en dicha instancia, como demandado, le impide formular cualquier otra pretensión que no sea la de que se confirmen los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, aunque lo coherente y lógico hubiese sido, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 44.1 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acumular el presente proceso a aquél otro en que el citado Ayuntamiento impugnó el mismo acuerdo que es objeto de este juicio, a lo que la Sala de instancia no accedió, con lo que se ha creado una compleja situación procesal al tramitarse el recurso contencioso-administrativo de la Administración expropiante contra el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en un proceso y el recurso contencioso-administrativo de los expropiados contra el mismo acuerdo en otro, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta para evitar sentencias contradictorias, pero sin que ello legitime al Ayuntamiento, que en el juicio seguido en la instancia fue demandado, a pedir en casación que se revoquen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque tal pretensión la ejercitó como demandante en el otro aludido proceso, en el que, por el contrario, los expropiados aparecían como demandados y, por tanto, tampoco estaban legitimados para solicitar en él la anulación del acuerdo valorativo del Jurado.

La práctica totalidad de los motivos, que ahora invoca la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, ya los esgrimió ésta en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal "a quo" en la que se desestimó su recurso contencioso-administraativo, lo que exige tener en cuenta, al dictar ahora sentencia, lo dispuesto en aquélla pero sin que ello le legitime en este proceso para pretender que anulemos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que ya impugnó enotro juicio.

En definitiva, dado el planteamiento que hace en este recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, en que todos los motivos invocados, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, tienden a la anulación de los acuerdos del Jurado, han de considerarse éstos inadmisibles debido a la referida posición procesal de éste como demandado en el juicio, aunque, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus sentencias de 26 de marzo de 1994, 13 de diciembre de 1994, 11 de marzo de 1995 y 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1038/93, fundamento jurídico primero), las causas de inadmisión se transforman, una vez admitido a trámite el recurso de casación, en causas de desestimación al dictarse sentencia.

SEGUNDO

Sólo el octavo de los motivos, aducido al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las reglas de la sentencia con infracción de lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se desvincularía del fondo de la cuestión planteada en la instancia y nos permitiría analizar si efectivamente, como sostiene la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, el Tribunal " a quo" incurrió en incongruencia.

Al examinar, no obstante, los argumentos y razones esgrimidos como fundamento de dicho motivo, se constata que está incorrectamente planteado, ya que no se suscita en él la incongruencia de la sentencia por conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido en la demanda sino que lo que se cuestiona es que la Sala de instancia ha confirmado algunos justiprecios superiores a los solicitados por los expropiados en sus respectivas hojas de aprecio, pero este posible vicio en la decisión del Jurado, en contra de la opinión del representante procesal del Ayuntamiento de Elda, no constituye un quebrantamiento de forma por no respetarse las reglas establecidas para dictar sentencia, sino una infracción de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que obliga a tener en cuenta lo pedido en las hojas de aprecio, según la interpretación jurisprudencial del mismo, contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11, 14, 17 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995 y 26 de mayo de 1997 (recurso de apelación 5495/92, fundamento jurídico cuarto), porque el principio de los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales, que revisan los acuerdos de aquéllos, fijar justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, y aunque en tal tesis esté ínsito el principio de congruencia, no viene ésta referida a las reglas reguladoras de las sentencia, a que alude el citado artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, sino a la congruencia del justiprecio o indemnización, que constituye una auténtica cuestión de fondo, cuya denuncia a través del indicado motivo es incorrecta y debería haberse esgrimido al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de dicha Ley, que es el realmente invocado, como lo demuestra la cita en su desarrollo del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, y que, por lo expuesto anteriormente, no está legitimada la Administración demandada a formular en este recurso de casación dada su posición procesal, lo que no es obstáculo, repetimos, a que se deba tener en cuenta, al dictar esta nuestra sentencia, lo resuelto al decidir el recurso de apelación que el Ayuntamiento expropiante interpuso contra la sentencia que confirmó el mismo acuerdo valorativo del Jurado que ahora se combate, y que había sido, a su vez, impugnado también por aquél.

TERCERO

El primero de los motivos aducidos por la representación procesal de los titulares de las concesiones de puestos y casetas del Antiguo Mercado de Elda, rescatadas por el Ayuntamiento de esta localidad, se basa en la infracción por la Sala de instancia (al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado) del artículo 101 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, en relación con el artículo 126 del Texto Articulado de la Ley de Bases de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/64, de 15 de abril, ya que en la fórmula genérica de valoración, empleada por el Jurado para justipreciar el rescate de las concesiones, computó un tiempo de duración de la concesión de cincuenta años, a pesar de que algunas concesiones se hicieran con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local de 1955, y, por consiguiente, su plazo de duración era, según los referidos preceptos, de noventa y nueve años.

No cabe, sin embargo, considerar infringido dicho precepto aunque alguna de las concesiones fuese anterior a la entrega en vigor de la mencionada Ley de Régimen Local, ya que tanto el artículo 101 de la Ley General de Obras Públicas de 1877 como el artículo 126 del Texto Articulado, aprobado por Decreto 1022/64, establecen un plazo máximo para las concesiones de dominio público de noventa y nueve años pero no fijan un plazo mínimo, por lo que, en cualquier caso, habrá que estar al que efectivamente se hubiera recogido en el título concesional, lo que abunda en la necesidad de realizar una valoración singular de cada una atendiendo a sus particulares condiciones.

CUARTO

Esgrimen también los afectados por el rescate de las concesiones, aun sin citar las normas vulneradas por la Sala de instancia, la omisión en cada uno de los justiprecios de lasindemnizaciones debidas a los titulares de las concesiones rescatadas de puestos y casetas por los daños y perjuicios causados en sus instalaciones o en su actividad empresarial, cuya omisión ha sido, entre otras razones, determinante de la anulación por esta Sala del Tribunal Supremo de otras sentencias dictadas por la propia Sala de instancia, que confirmaron el mismo o distinto acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en los que se justipreciaron las privaciones de derechos producidas por el rescate de las concesiones del Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda, por lo que debemos reiterar los argumentos ya expuestos en aquellas sentencias al considerar que la Sala de instancia, confirmando los aludidos acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha infringido lo dispuesto por los artículos 26. 2, 31, 34, y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y 116 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955.

QUINTO

Decíamos en nuestras Sentencias de fecha 11 de julio de 1997, dictadas en el recurso de apelación 8938/92 y en los recursos de casación 1650/92 y 1531/93, y reiteramos ahora, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyo acuerdo valorativo confirma parcialmente la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida, emplea una fórmula genérica para fijar una indemnización equivalente por el rescate de la concesión de todos los puestos y casetas del antiguo mercado sin atender a los conceptos señalados por cada titular en sus respectivas hojas de aprecio, lo que infringe lo dispuesto por los artículos

26.2, 31 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, en contra del parecer del Tribunal " a quo", el principio de tutela judicial efectiva no justifica la confirmación de decisiones manifiestamente injustas, ya que, en aras del aludido principio, no se puede eludir lo dispuesto por en el artículo 33.3 de la Constitución omitiendo las indemnizaciones por los perjuicios concretos derivados del rescate de las concesiones e infringiendo, además, la doctrina jurisprudencial acerca de la vinculación de las partes con lo pedido en sus respectivas hojas de aprecio conforme al principio de los actos propios.

No cabe duda que es razonable emplear el mismo criterio para indemnizar el rescate de las concesiones de los puestos y casetas del mercado, pero siempre que se atienda la singularidad de cada una, lo que no permite la fórmula genérica empleada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ni siquiera con las correcciones y limitaciones introducidas por la sentencia recurrida, pues la especialidad de los derechos afectados por el rescate de las concesiones no se agota en la contemplación de la concreta ubicación de cada puesto o caseta del antiguo mercado sino que debieron tenerse en cuenta otras circunstancias y elementos incluidos en cada una de las hojas de aprecio presentadas tanto por el Ayuntamiento beneficiario como por los titulares de aquéllos, lo que se omitió por el Jurado, perjudicando con ello no sólo a la Administración que ha de pagar los respectivos justiprecios, sino también a los titulares de las concesiones rescatadas que han de percibirlos, porque éstos no resultan cumplidamente indemnizados por todos los perjuicios causados, según aducen en la arugumentación de este motivo de casación.

Al desatender el Jurado y el Tribunal "a quo" la singularidad de cada justiprecio, se han producido incongruencias manifiestas, como las que supone indemnizar en cantidad superior a las solicitadas por los propios titulares de las concesiones por el concepto de rescate de éstas, por lo que se han infringido los citados artículos 26.2, 31 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo antes citada en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, según la cual la hoja de aprecio es vinculante para quien la presenta en virtud del principio de los actos propios.

SEXTO

También declarábamos en aquellas nuestras Sentencias infringido por la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado empleando la mencionada fórmula génerica, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la libertad de criterio que este precepto autoriza no permite desatender las particularidades del bien o derecho expropiados, como ha sucedido en este caso, al no tener en cuenta el tiempo que restaba para cada concesión ni los concretos perjuicios causados a cada titular de puesto o caseta, y, por consiguiente, no se ha obtenido el valor real al que se refiere el mencionado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, único supuesto en el que puede el Jurado apartarse de las reglas valorativas contenidas en los artículos anteriores y concretamente en el artículo 41 de la misma Ley.

SEPTIMO

Finalmente, en el último motivo de casación alegan los afectados por el rescate de las concesiones que la Sala de instancia ha incurrido en un error de cálculo, al señalar las indemnizaciones a percibir por cuatro de ellos, en la sentencia ahora recurrida como lo demuestra lo resuelto en otra sentencia anterior ya pronunciada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 1540/90, pero como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( Sentencias de 21 y 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo y 18 de junio de 1994, 11 y 25 de febrero, 11 de marzo, 1 de abril, 1 de julio, 7 de octubre, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 y 2 de marzo de 1996 - recurso de casación 2317/93, fundamento jurídico segundo-), entre los motivos de casación, contemplados por el artículo 95 de la Ley deesta Jurisdicción, no está el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, por lo que dicho motivo es inadmisible conforme a lo dispuesto por el artículo 100.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, según hemos expresado anteriormente, las causas de inadmisión se transforman, una vez admitido a trámite el recurso de casación, en causas de desestimación al dictarse sentencia.

OCTAVO

Aunque los motivos de casación primero y tercero, invocados por la representación procesal de los titulares de concesiones afectadas por el rescate, son desestimables, la estimación del segundo motivo por las razones antes expuestas obliga a anular la sentencia recurrida, pero ello no justifica un pronunciamiento como el interesado por aquéllos en su demanda y en el escrito de interposición del presente recurso de casación, sino que nuestra decisión ha de ser idéntica a la ya adoptada en nuestras anteriores sentencias sobre la misma cuestión, y, por consiguiente, debemos, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por dichos expropiados, anular los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante por ser contrarios a derecho, a fin de que por dicho Jurado se fije separada y razonadamente el justiprecio que a cada uno de los titulares de las concesiones de puestos y casetas en el Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda pueda corresponder como consecuencia de su rescate anticipado teniendo en cuenta la singularidad de cada una y todos los conceptos indemnizables incluidos en las hojas de aprecio, sin que las indemnizaciones a señalar puedan exceder de las solicitadas por los diferentes conceptos en dichas hojas de aprecio.

NOVENO

Al no haber lugar al recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, debe éste ser condenado al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que al haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los titulares de puestos y casetas, deberá cada parte soportar las costas causadas con el mismo, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Visto los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de los motivos aducidos por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda dada la posición procesal ostentada por éste en la instancia como demandado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 1162/92, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Elda al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso.

SEGUNDO

Que, desestimando los motivos primero y tercero y con estimación del segundo invocados por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Juan Enrique , Don Luis Antonio , Don Sergio , Don José , Don Evaristo , Don Baltasar , Don y otros 43 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en representación y como herederos de su fallecida madre Doña Flora , Doña María Angeles , en representación de su fallecida madre Doña Esther , y Doña Teresa en representación de su fallecido esposo Don Fernando , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1162/90, la que, por consiguiente anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Juan Enrique , Don Luis Antonio , Don Sergio , Don José , Don Evaristo , Don Baltasar , Don y otros 43 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en representación y como herederos de su fallecida madre Doña Flora , Doña María Angeles , en representación de su fallecida madre Doña Esther , y Doña Teresa en representación de su fallecido esposo Don Fernando , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fechas 31 de enero de 1990 y 11 de julio del mismo año, por los que se fijó, mediante una fórmula genérica, el justiprecio por el rescate de las concesiones del Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos por ser contrarios a derecho y ordenamos a dicho Jurado que fije separada y razonadamente el justiprecio que acada uno de los titulares de las concesiones de puestos y casetas en el aludido Mercado pueda corresponder como consecuencia de su rescate anticipado, teniendo en cuenta la singularidad y condiciones de aquéllas y todos los conceptos indemnizables incluidos en las hojas de aprecio, sin que las indemnizaciones a señalar puedan exceder de las solicitadas por los diferentes conceptos en las respectivas hojas de aprecio, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda y en la súplica del escrito de interposición del presente recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el proceso seguido ante el Tribunal "a quo" y debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia con este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: ACLARACION DE SENTENCIA Fecha Auto: 13/10/97 Recurso Num.: 1.556/1994 Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: ERL LA PETICION DE ACLARACION NO ES TAL SINO QUE CON ELLA SE PRETENDE QUE LA SALA MODIFIQUE SU RESOLUCION Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN QUE SE BASA. Recurso Num.: 1556/1994 ACLARACION DE SENTENCIA Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Juan José González Rivas ______________________ En la Villa de Madrid, a

trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete. Dada cuenta y el precedente escrito presentado por el Procurador Sr. Araez Martínez, en nombre y representación de Don Juan Enrique y otros, únase a los autos de su razón y entréguese copia del mismo a las demás partes. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-El Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Juan Enrique y otros, ha presentado, con fecha 9 de octubre de 1997, escrito, en el que pide aclaración de la sentencia dictada por la Sala con fecha 19 de julio de 1997 y notificada al indicado Procurador el día 6 de octubre de 1997 en el recurso de casación 1556/94, para lo que, después de transcribir el fundamento jurídico tercero de la indicada sentencia, alega que >, en cuyo escrito se contiene un otrosí en el que se alega incongruencia de la sentencia y vulneración de lo dispuesto por el artículos 24 de la Constitución a efectos de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La finalidad del recurso de aclaración, contemplado por los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de esta Jurisdicción y 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es otra que la establecida en dichos preceptos a fin de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión sin que quepa variar la sentencia pronunciada. SEGUNDO.- Lo que pretende la representación procesal de los recurrentes, por el contrario, es que se modifiquen tanto el fundamento jurídico tercero, que transcriben en el escrito pidiendo la aclaración, como la parte dispositiva de la sentencia, en que se anulan los justiprecios establecidos y se ordena al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijar un nuevo justiprecio para cada uno de los titulares de las concesiones de puestos y casetas en el Mercado, teniendo en cuenta la singularidad y condiciones de aquéllas y todos los conceptos indemnizables incluidos en las hojas de aprecio. TERCERO.- La finalidad pretendida por los solicitantes de la aclaración excede de los estrictos y concretos límites de ésta, por lo que no se debe acceder a lo pedido. Vistos los preceptos citados y el artículo 92.2 de la Ley de esta Jurisdicción. LA SALA ACUERDA: no acceder a la aclaración de la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 1997, en el recurso de casación nº 1556/94, pedida por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Juan Enrique y otros, y se tiene por formulada la manifestación contenida en el otrosí del escrito presentado. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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