STS, 26 de Julio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso306/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 306/93, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro, en nombre y representación de la Entidad Constructora de Equipos Eléctricos, S.A., contra la sentencia, pronunciada, con fecha 13 de diciembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 954/87 y 1008/87, interpuestos por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, y por el representante procesal de la entidad constructora de Equipos Eléctricos, S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fecha 25 de marzo de 1987, estimatorio en parte del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 14 de octubre de 1986, por el que se fijó el justiprecio de las fincas números 718, 719, 720, 721, 722, 722/1, 722/2, 723, 723/1, 724, 728 y 733, situadas en el término municipal de San Salvador del Valle (Valle de Trápaga - Trapagarán), propiedad de la entidad General Eléctrica Española S.A., expropiadas por la Diputación Foral de Vizcaya para la ejecución de las obras del Proyecto "Solución Ugaldebieta II. Tramo: entre los enlaces de acceso a Sestao y Portugalete y vía de penetración en Sestao", habiendo comparecido, como apelada, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 13 de diciembre de 1991, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 954/87 y 1008/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

con los números 718, 719, 720, 721, 722, 722/1, 722/2, 723, 723/1, 724, 728 y 733, situadas en el término municipal de San Salvador del Valle (Valle de Trápaga-Trapagarán), propiedad de la Sociedad Mercantil "General Eléctrica Española, S.A." ("Constructora de Equipos Eléctricos, S.A."), expropiadas con motivo de las obras del Proyecto "Solución Ugaldebieta II. Tramo: entre los enlaces de acceso a Sestao y Portugalete y Via de Penetración a Sestao", debemos declarar y declaramos: PRIMERO: La disconformidad a derecho del acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que, por tanto, debemos anular y anulamos; SEGUNDO: Determinar que el justo precio de las fincas expropiadas, incluido el premio de afección, queda fijado en la cantidad de setenta y nueve millones ciento treinta mil trescientas veintiséis

(79.130.326) pesetas, con la obligación de la Administración expropiante de satisfacer a la sociedad expropiada, además de dicha cantidad, la que resulte de la aplicación a la misma del interés legal del dinero desde el día siguiente a aquél en que se produjo la ocupación de los bienes expropiados. TERCERO: Todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia>>.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros en el siguiente fundamento jurídico séptimo: >

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad Constructora de Equipos Eléctricos S.A., el que fue admitido en ambos efectos por auto de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 1992, en el que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro, en nombre y representación de la entidad Constructora de Equipos Eléctricos S.A., como apelante, y el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, como apelado, y, recibidos los autos remitidos por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, se pasaron al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1993, por lo que, por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 1993, se acordó sustanciar el proceso por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 27 de noviembre de 1993, en el que aduce que, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, la expropiación no es urbanística, pues no se trataba de la pura ejecución de un instrumento de planeamiento aunque las obras o actuaciones estuviesen previstas en el propio planeamiento, ya que el hecho de afectar a una zona urbana no determina que su finalidad sea urbanística cuando además se trata de ejecutar unas determinadas vías de comunicación y enlace y así la valoración realizada por el Jurado era correcta y tenía en cuenta todos los factores concurrentes para llegar a un justiprecio justo, con el empleo de algunos datos de carácter urbanístico y así se hacía alusión a módulo de edificabilidad, repercusiones del terreno, aprovechamiento etc., y frente a tal acuerdo nada se ha demostrado, pues no se ha practicado prueba pericial alguna, que hubiera demostrado el error del Jurado, sin que para anularlo sirvan las consideraciones generales contenidas en la sentencia apelada, por lo que procede la revocación de ésta dada la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, y así terminó con la súplica de que se estime el recurso y se revoque la sentencia confirmando íntegramente los acuerdos impugnados con condena en costas de quien se opusiese a tales pretensiones.

QUINTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el Abogado del Estado, se mandó por diligencia de ordenación de 25 de enero de 1994, hacer entrega de las actuaciones a la representación procesal de la entidad apelante, para que, en el plazo de veinte días, formulase alegaciones, lo que efectuó con fecha 21 de febrero de 1994, en las que planteó, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones para que sean devueltas al Tribunal de primera instancia y se subsanen las faltas cometidas, ya que no se dio traslado a su representada de los escritos de las otras partes, cuya omisión fue reconocida por el propio Tribunal, de tal forma que se le conceda nuevo plazo para petición y práctica de prueba, y, en cuanto al fondo del asunto, se adhirió a las alegaciones del Abogado del Estado, pues ni la expropiación es urbanística ni el órgano expropiante actúa investido de funciones urbanísticas, por lo que la indemnización no debe valorarse con criterios urbanísticos sino por los señalados en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que terminó con la súplica de que se declare la nulidad de actuaciones a fin de dar traslado a su representada de los escritos de contestación a la demanda de las otras partes y que, en otro caso, se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, con condena en costas a la Administración demandada.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 1994, se tuvieron por hechas las alegaciones por el representante procesal de la entidad demandante, y se mandó dar traslado, para instrucción, de las mismas al representante procesal de la Diputación Foral de Vizcaya para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 4 de abril de 1994, alegando que la cuestión relativa a la indefensión ya fue resuelta por el Tribunal "a quo" y, en cuanto al fondo, se limita a reiterar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, que se dan por reproducidos, por lo que pidió su íntegra confirmación con imposición de las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Cumplido el trámite para alegaciones por la representación procesal de la apelada Diputación Foral de Vizcaya, se declaró concluso el presente recurso quedando pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 15 de julio de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad apelante plantea, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones para que se le de traslado de los escritos de contestación a la demanda de las otras partes, lo que le posibilitaría pedir el recibimiento a prueba, pero tal cuestión fue objeto de un previo recursode apelación interpuesto por la misma representación procesal, del que conoció esta Sala del Tribunal Supremo y fue resuelto por Auto de fecha 8 de noviembre de 1994, negando la nulidad de actuaciones interesada, por lo que no procede entrar a examinar la misma, ya que está definitivamente rechazada.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la entidad apelante sostienen que la expropiación, contrariamente a lo declarado por la Sala de primera instancia, no es urbanística, dado que no se trata de una pura ejecución de un instrumento de planeamiento, aunque esté prevista en éste, y que se lleva a cabo para construir unas vías de comunicación, por lo que no son aplicables las normas sobre valoraciones urbanísticas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo sino las previstas en la Ley de Expropiación Forzosa y concretamente el artículo 43 de ésta, que faculta al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para, con libertad de criterio, fijar el valor real de los bienes y derechos expropiados, aparte de que aquél ha empleado, a tal fin, datos y elementos de carácter urbanístico, cono son la edificabilidad, el valor de repercusión del terreno y el aprovechamiento, por lo que la Sala de primera instancia carece de otros elementos de juicio para modificar el justiprecio señalado al suelo expropiado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

La tesis del Abogado del Estado y de la representación procesal de la entidad apelante acerca del carácter no urbanístico de la expropiación, cuyo justiprecio se dirime en este pleito, a pesar de estar prevista la apertura de los viales para los que se lleva a cabo aquélla en el planeamiento urbanístico, no es correcta, porque, como ha declarado esta Sala del Tribunal, entre otras, en sus sentencias de fechas 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994, 25 de junio de 1994 y 7 de junio de 1997 (recurso de apelación 6301/92, fundamento jurídico primero), la expropiación tiene naturaleza urbanística cuando la actuación para la que tiene lugar está contemplada en el planeamiento, cualquiera que fuese la Administración actuante, y, en consecuencia, la expropiación que nos ocupa es de tal naturaleza, como acertadamente declaró la Sala de primera instancia, ya que, mediante el proyecto de obras que la legitima, se ejecuta el denominado Plan Especial para la Solución Ugaldebieta, definitivamente aprobado por la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 3 de marzo de 1982, que desarrolla la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca, aprobada definitivamente por resolución del mismo órgano de 2 de marzo de 1982, consistente en la inclusión en el instrumento de planeamiento urbanístico comarcal de la infraestructura viaria perteneciente a la denominada Solución Ugaldebieta, por lo que la actuación de la Administración expropiante se ha de incluir en el supuesto contemplado por el artículo 134.2 del Texto Refundido de Ley del Suelo como ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o de alguno de sus elementos.

Son, pues, aplicables para la valoración del suelo expropiado las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y concretamente los artículos 105 y 108 de la misma así como los artículos 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, por lo que hemos de examinar si la Sala de primera instancia en su sentencia ha aplicado correctamente dichos preceptos.

CUARTO

El Tribunal "a quo" anula el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado por considerar que está basado, como el propio Jurado declaró en su acuerdo inicial, en la libertad estimativa contemplada por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de que, como hemos dicho, se trata de una expropiación urbanística, a la que se deben aplicar las reglas de valoración contenidas en los antes citados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística.

Descartada la aplicación de los valores a efectos de la contribución territorial urbana, por no concurrir los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, la Sala de primera instancia considera que, al no estar los terrenos expropiados incluidos en ningún sector delimitado a efectos de urbanización al momento de su ocupación, no había sido determinado el aprovechamiento medio aplicable a los mismos, por lo que, al no permitir el Plan Comarcal vigente la obtención sobre los mismos de ningún uso edificatorio, no es posible obtener su valor urbanístico en función del aprovechamiento que les corresponde hasta tanto no se desarrollen las determinaciones del Plan General mediante un instrumento de planeamiento parcial, por lo que debe operar la cláusula establecida en el segundo apartado del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el artículo 104.5 del mismo cuando prescribe que las tasaciones de los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable tendrán como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando fuese éste inferior por lo que dicha Sala de primera instancia valora el suelo expropiado según los índices de valor corriente en venta establecidos por el Ayuntamiento, en cuyo municipio se encuentran, para la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en el ejercicio 1993.

QUINTO

No podemos, sin embargo, compartir el aludido planteamiento del Tribunal "a quo" porque se basa en dos premisas erróneas, cual son que, al no existir planeamiento parcial, los terrenos carecen de aprovechamiento aplicable a efectos de su valoración, y que el valor de los Indices Municipales, contemplado por los artículos 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 143.1 y 2 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, no tiene la naturaleza de mínimo garantizado sino de valor sustitutorio del urbanístico cuando éste no puede ser hallado por carecer el suelo de aprovechamiento.

El valor inicial, al que alude el párrafo segundo del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y las valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas, contempladas por el artículo 104.5 del mismo, a los que se refieren también los artículos 143 y 144 del mentado Reglamento de Gestión Urbanística, constituyen meramente, como el propio texto legal establece y se ha interpretado por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras de 3 de abril de 1992, 23 de mayo de 1992, 3 de abril de 1993, 13 de abril de 1993, 3 de mayo de 1993, 3 de julio de 1993, 12 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 25 de junio de 1994, 7 de junio de 1997 (recurso de apelación 6301/92, fundamento jurídico tercero) y 17 de julio de 1997), un mínimo garantizado, que prevalece sobre el valor urbanístico cuando éste es inferir pero no un valor sustitutorio o excluyente del anterior, el cual ha de ser hallado en cualquier caso mediante el empleo del método y reglas fijados por la Ley según su interpretación jurisprudencial, de manera que, aunque el suelo urbano o urbanizable expropiado carezca de aprovechamiento conforme al planeamiento urbanístico que se ejecuta, no ha de acudirse para valorarlo a los expresados índices municipales a efectos del incremento del valor de los terrenos o a cualquier otro de los señalados como mínimos por los mencionados preceptos, sino que habrá de valorarse conforme al aprovechamiento del entorno o, incluso, conforme al aprovechamiento medio establecido en el Plan, resultando el primero el más adecuado por ser el suelo ahora expropiado no edificable al estar destinado al sistema general viario (Sentencias de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997 y 17 de julio de 1997, - fundamento jurídico séptimo).

SEXTO

Si analizamos detenidamente el acuerdo valorativo del Jurado, anulado por la sentencia apelada, se aprecia que en el mismo, a pesar de invocar la facultad conferida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en realidad se lleva a cabo una auténtica valoración urbanística del suelo expropiado porque, atendiendo al entorno según se trate de Zona Industrial o de Zona Residencial, llamada Nuevos Poblados, se fija el módulo de edificación en 5.500 pesetas por metro cúbico para la primera y de 14.000 pesetas por metro cúbico para la segunda, con una edificabilidad de 5 m3 por metro cuadrado para la Zona Industrial y de 2'20 m3 por metro cuadrado para la zona residencial Nuevos Poblados. La repercusión del terreno en el valor de la construcción para la Zona Industrial se establece en 17'5 %, y para la zona Nuevos Poblados, dado su uso residencial y condiciones actuales, se estima en un 15 %, de donde resulta un valor unitario del metro cuadrado para la Zona Industrial de 4.812 pesetas con cincuenta céntimos, que, multiplicado por los diecisiete mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (17.267 m2) asimilables a dicho entorno, asciende a la suma de ochenta y tres millones noventa y siete mil cuatrocientas treinta y siete pesetas (83.097.437 pts), mientras que el valor unitario para los seis mil ciento dos metros cuadrados (6.102 m2) de terreno con aprovechamiento equiparado al citado uso residencial es de cuatro mil seiscientas veinte pesetas (4.620 pts), lo que arroja la cantidad de veintiocho millones ciento noventa y una mil doscientas cuarenta pesetas (28.191.240 pts), de manera que el valor total del terreno expropiado, según el Jurado, es de ciento once millones doscientas ochenta y ocho mil seiscientas setenta y siete pesetas (111.288.677 pts).

Dicho valor ha de reputarse como el que urbanísticamente corresponde al suelo expropiado en lugar del que se fija en la sentencia apelada por aplicación de los índices de tipos establecidos para el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, que sólo serían atendibles en el caso de resultar de su aplicación una valoración superior a la que se deduce del cálculo del valor urbanístico según el aprovechamiento señalado para los terrenos del entorno por su calificación como zona industrial y residencial, limitada ésta a un máximo de setenta y cinco viviendas por hectárea, con la expresada denominación de Nuevos Poblados, lo que obliga a estimar, en lo que se refiere a la valoración del suelo expropiado, los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad propietaria de los terrenos expropiados.

SEPTIMO

Aunque entre los motivos de la apelación, sostenida tanto por el Abogado del Estado como por el representante procesal de la entidad propietaria de los terrenos expropiados, no se hace referencia en concreto a las indemnizaciones, anuladas por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, concedidas por el Jurado como consecuencia del demérito experimentado por las fábricas denominadas Galindo y Trápaga, debido a la división de las fincas por el nuevo vial y a las dificultades de ampliación de los edificios o a los riesgos que conlleva su emplazamiento después de la construcción de la mencionadavía, no obstante, dado el carácter genérico de la impugnación de la sentencia recurrida y la petición de que se confirme el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debemos considerar si la decisión de la Sala de primera instancia, al dejar sin efecto dichas indemnizaciones, fue o no ajustada a derecho.

En la sentencia apelada (fundamento jurídico quinto) se justifica la anulación de las referidas indemnizaciones porque la expropiación en cuestión tiene naturaleza urbanística y los criterios de valoración a tener en cuenta deben ser los del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en lugar de la libre estimación de que hizo uso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Sin embargo, la razón que justifica la mentada anulación del acuerdo del Jurado fijando las expresadas indemnizaciones no está tanto en los criterios valorativos utilizados cuanto en la naturaleza de la expropiación, que impide aplicar las normas relativas al demérito de las fincas por causa de su expropiación parcial, contenidas en los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 46 de su Reglamento, porque, como ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de fechas 9 de mayo de 1994 - apelación nº 2905/91, fundamento jurídico séptimo -, 30 de septiembre de 1995 - apelación nº

14.186/91, fundamento jurídico séptimo,- y 21 de junio de 1997 - apelación nº 7031/92, fundamento jurídico quinto -), cuando como consecuencia de una expropiación urbanística se causan perjuicios en la porción de la finca no expropiada, no son de aplicación los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, entre otras razones, la Administración expropiante no habrá de ser necesariamente la obligada al resarcimiento contemplado por estos preceptos si no hubiese intervenido en la tramitación y aprobación del planeamiento cuyas determinaciones han generado las limitaciones o imposibilidad de uso y aprovechamiento de los terrenos, lo que, sin embargo, facultará a los propietarios, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial, a formular ante la Administración o Administraciones responsables del mencionado planeamiento las reclamaciones contempladas en los artículos 69 y 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto anula el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó las aludidas indemnizaciones por la división de las fincas y las limitaciones en el uso de los terrenos, si bien por la razones que acabamos de expresar.

OCTAVO

En la súplica del recurso de apelación, sostenido por la representación procesal de la entidad apelante, se pide que, en el supuesto de no accederse a la nulidad de actuaciones, se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado ante la Sala de primera instancia.

Como por la razones ya expuestas no procede acceder a la nulidad de actuaciones, hemos de considerar si se deben estimar las pretensiones deducidas con carácter subsidiario, las cuales, sin embargo, se refieren a las contenidas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el que, según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de esta Jurisdicción, no tiene otro contenido que la cita del acto impugnado y la solicitud de que se tenga por interpuesto dicho recurso, por lo que habrá que entender que se está refiriendo al contenido de la súplica de la demanda, en la que, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la citada Ley Jurisdiccional, se formulan las concretas pretensiones tanto anulatorias de los actos o disposiciones impugnados como de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la adopción de medidas para su restablecimiento y la indemnización de daños y perjuicios.

Así, pues, hemos de entender que pide una sentencia revocatoria de la dictada en la primera instancia y que se dicte otra por la que se recojan las pretensiones que dedujo en su demanda y concretamente la fijación de un justiprecio en la cantidad reclamada en aquélla.

Sin embargo, lo cierto es que, al expresar los motivos de su apelación en cuanto al fondo, se limita a adherirse a lo alegado por el Abogado del Estado, cuyos argumentos tienden exclusivamente a la confirmación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por considerarlo ajustado a derecho, de manera que no se invoca razón alguna por la que deban acogerse sus pretensiones impugnatorias de dicho acuerdo, lo que obliga a desestimar íntegramente las mismas, ya que, como hemos declarado en nuestras sentencias, de fechas 3 de diciembre de 1991, 22 y 29 de marzo, 16 de octubre y 27 de diciembre de 1993, 20 de diciembre de 1994 y 18 de febrero de 1995, >, mientras que se ha de estimar exclusivamente su recurso de apelación en cuanto solicita la revocación de la sentenciaapelada por haber anulado el acuerdo del Jurado sobre el justiprecio del suelo expropiado por las razones anteriormente expuestas.

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en la segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial de los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro, en nombre y representación de la entidad Constructora de Equipos Eléctricos S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de diciembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 954/87 y 1008/87, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto anula el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fecha 25 de marzo de 1987, que fijó el justiprecio por el terreno expropiado a la entidad mercantil Constructora de Equipos Eléctricos S.A., en la cantidad total de ciento once millones doscientas ochenta y ocho mil seiscientas setenta y siete pesetas (111.288.677 pts), mientras que la confirmamos en el resto, y, en consecuencia, la Diputación Foral de Vizcaya debe abonar a la entidad Constructora de Equipos Eléctricos S.A., como justiprecio por el suelo expropiado, la cantidad de ciento once millones doscientas ochenta y ocho mil seiscientas setenta y siete pesetas (111.288.677 pts), más dieciocho millones novecientas treinta y tres mil seiscientas cuarenta pesetas

(18.933.640 pts) por las construcciones y ciento sesenta y seis mil trescientas veinte pesetas (166.320 pts) por la servidumbre aérea, a cuyas cantidades se deberá sumar el cinco por ciento en concepto de premio de afección, sin que proceda el pago de las indemnizaciones que por las Fábricas Galindo y Trápaga se fijaron en el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que fueron anuladas por la sentencia recurrida, en cuyo extremo confirmamos ésta, así como la confirmamos también en cuanto al pronunciamiento relativo al abono del interés legal por demora en la tramitación y pago del justiprecio desde el día siguiente a aquél en que se produjo la ocupación de los bienes expropiados, dado que se siguió el procedimiento expropiatorio de urgencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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