STS, 26 de Julio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5892/1994
Fecha de Resolución26 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5892/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 321.145, sostenido por la representación procesal de Don Armando contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 31 de agosto de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la previa resolución del propio Ministerio de Justicia, de fecha 23 de febrero de 1990, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia pedida por Don Armando .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Armando , representado por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de febrero de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 321.145, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico tercero: >>Promovido ante el Regristro Civil de Gijón el oportuno expediente de nacionalidad por residencia en el que medió informe favorable del Ministerio Fiscal y propuesta favorable del Encargado del Registro, el Ministerio de Justicia en resolución de 23 de febrero de 1990 denegó, al amparo del art. 22 del Código Civil, la nacionalidad solicitada por motivos de interés nacional u orden público basados en el informe policial de 22 de diciembre de 1989 que afirma, en síntesis, que el interesado no convive con su esposa desde elprimer día de su matrimonio que fue contraído con la única intención de obtener la nacionalidad española; que fue denunciado en varias ocasiones por insultos, amenazas y agresiones; que mantiene un comportamiento de dudosa honestidad solicitando ayuda de instituciones benéficas a pesar de contar con medios económicos suficientes; que reside en una buhardilla en condiciones ínfimas; y que no está integrado en la sociedad española careciendo de vínculos familiares, amistades y otra relación social que no sean las personas a las que da clases.

>> Cumplidos por el recurrente los requisitos de matrimonio y tiempo de residencia que exige el art. 22 del Código Civil, es preciso examinar si son ciertos los motivos de orden público o interés nacional que alega la Administración para denegarle la concesión de la nacionalidad española.

>> La respuesta debe ser negativa, ya que el recurrente, según se ha acreditado en las actuaciones, carece de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen; no ha sido condenado en ninguno de los juicios de faltas que se ha seguido contra el mismo y que fueron motivados por hechos cuya trascendencia no supera el ámbito familiar o vecinal; reúne las condiciones necesarias para desempeñar varios tipos de trabajos, alguno de los cuales, como el derivado de un contrato con la empresa Cubiertas y MZOV, no puede ser efectuado por acordarlo así la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en resolución que ha sido considerada no conforme con la normativa contenida en el Real Decreto 1097/86, de 26 de mayo, por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 1992; conoce el idioma español, reside en un piso de la CALLE000 de Gijón que reúne las condiciones adecuadas de habitabilidad; no se ha acreditado que hubiese contraído matrimonio con Dª Laura con el único propósito de obtener la nacionalidad española, pues no consta la resolución judicial que se ha dictado en el procedimiento iniciado para la anulación de aquel; y no se ha probado tampoco la utilización de las instituciones de beneficencia por el interesado>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por el Abogado del Estado escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a la que accedió dicha Sala por providencia de 11 de marzo de 1994, en la que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, Don Armando , representado por la Procuradora Doña Silvia Tarrio Berjano, y, recibidos los autos, se acordó por providencia de 4 de octubre de 1994, dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia, y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro del expresado plazo, por lo que, con fecha 20 de diciembre de 1994, presentó escrito de interposición del recurso de casación, fundándolo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en el único motivo de haberse infringido por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 22 del Código civil, según redacción dada por la Ley 51/1982, de 13 de julio, en relación con los artículos 103 de la Constitución y 1.214 del Código civil, pues aquel precepto del Código civil atribuía a la Administración amplias facultades discrecionales para apreciar la concurrencia de motivos o razones de orden público o de interés nacional como causa suficiente de la denegación de la nacionalidad española por residencia sin exigir que tales razones fuesen motivadas, y lo que se hace en la sentencia recurrida es sustituir el criterio de la Administración por el de la Sala de instancia, quebrantando así lo dispuesto por el artículo 22 del Código civil, aparte de que se prescinde de la presunción de legitimidad que acompaña a todo acto administrativo al actuar en defensa de los intereses generales, y por ello se altera la carga de la prueba, ya que a quien incumbe ésta, según el artículo 1.214 del Código civil, es al peticionario, que debería haber demostrado no ser cierto que contrajo matrimonio con la única finalidad de obtener la nacionalidad española y que no guarda una conducta irregular, como se deduce del expediente administrativo, al haber obtenido ayuda de instituciones benéficas, ser denunciado por sus vecinos y expulsado de aquéllas instituciones por mal comportamiento, lo que justifica sobradamente las razones de orden público y de interés nacional esgrimidas por la Administración para denegarle la nacionalidad española, por lo que terminó con la súplica de que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho en cuanto denegaron la nacionalidad española por residencia a Don Armando .

QUINTO

Mediante providencia de 26 de mayo de 1995, se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, y habiendo comparecido la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación del recurrido Don Armando , sustituyendo a la Procuradora anteriormente personada Sra. Tarrio Berjano, se le tuvo por comparecida y parte en la indicada representación del recurrido, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente paraque sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del

recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Admitido a trámite el mencionado recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por resolución de fecha 18 de octubre de 1995, se mandó entregar copia del mismo a la Procuradora representante del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que llevó a cabo con fecha 28 de diciembre de 1995, aduciendo que no cabe confundir las potestades discrecionales con los conceptos jurídicos indeterminados, y el contenido del precepto invocado por el Abogado del Estado, al aludir al orden público y al interés nacional, se remite a estos conceptos jurídicos indeterminados para justificar la denegación de la nacionalidad española por residencia, y, por consiguiente la Administración está obligada a atenerse a tales razones jurídicas para denegar la nacionalidad, de manera que la decisión a adoptar no es discrecional sino única porque la Administración no es libre para decidir en uno u otro sentido sino que ha de hacerlo en el expresamente marcado por la ley, de manera que la presunción de racionalidad de la Administración puede destruirse si las circunstancias y las pruebas aportadas demuestran que el uso de la potestad ha sido irrazonable en el caso concreto, y de todas las pruebas aportadas por el demandante la Sala de instancia ha deducido que los hechos en que la Administración basa su decisión no son exactos, y es a la Administración a quien incumbía acreditar los hechos o circunstancias que invalidan las pruebas aportadas por el demandante, a pesar de lo cual no ha aportado ninguna prueba, sino que sólo ha establecido suposiciones o conjeturas, que se desvanecen con las pruebas presentadas por el demandante, y aunque en la redacción literal del artículo 22 del Código civil no se exigiese expresamente razonar los motivos de denegación, no cabe sostener que la Administración no estaba obligada a motivar su decisión puesto que ello sería contrario al principio general de necesidad de motivar las decisiones de la Administración que limiten o denieguen derechos subjetivos, sin que la presunción de legalidad de los actos administrativos constituya una excusa para que la Administración no deba someterse a las Leyes y al Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación del Abogado del Estado y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso de casación por providencia de 15 de enero de 1996, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 15 de julio de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el Abogado del Estado, en su único motivo de casación, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículos 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 22 del Código civil en la redacción dada por la Ley 51/1982, de 13 de julio, que permite la denegación de la nacionalidad española por residencia en territorio español cuando concurran motivos o razones de orden público o interés nacional, ya que el demandante no acreditó que no fuesen ciertos los hechos en los que la Administración basó dicha denegación, mientras que la Sala de instancia se ha limitado a sustituir el criterio discrecional de aquélla por el suyo propio.

Según hemos recogido en el antecedente segundo, el Tribunal "a quo" explica en el fundamento jurídico tercero de su sentencia minuciosamente los motivos de hecho determinantes de que la Administración denegase la nacionalidad española por razones de interés nacional y orden público, llegando a la conclusión, después de valorar las pruebas practicadas en el proceso, de que no son ciertos, por lo que, al concurrir los requisitos objetivos contemplados por el citado artículo 22 del Código civil para obtener la nacionalidad española, revoca la decisión administrativa y declara el derecho del demandante a la misma.

SEGUNDO

En contra del parecer del Abogado del Estado, las razones de orden público o de interés nacional, a que se refiere el artículo 22 del Código civil como causa de denegación de la nacionalidad española por residencia, no justifican una actuación discrecional de la Administración para denegar aquélla cuando el extranjero que la solicite reúna las condiciones objetivas previstas por dicha norma, sino que será la auténtica y verdadera concurrencia de tales motivos de orden público o de interés nacional la que determinará su denegación, y que deben ser expresados claramente, aunque la literalidad del precepto no lo exigiese como ahora lo impone el artículo 21 del propio Código civil, según redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, pues, como correctamente señala la representación procesal del recurrido al oponerse al recurso de casación, no se está ante una facultad discrecional de la Administración sino en presencia de conceptos jurídicos indeterminados (orden público o interés nacional) que obligan a la única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, que la Salade instancia ha declarado, como consecuencia de la valoración de pruebas practicadas en el proceso, que no son las esgrimidas por la Administración para justificar su decisión denegatoria, por lo que no se trata de una suplantación jurisdiccional del criterio discrecional de la Administración, sino de la apreciación de unos hechos que no justifican la invocación de motivos de orden público o de interés nacional para denegar la nacionalidad, ya que, según la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994 y 19 de diciembre de 1995 -apelación 3166/92, fundamento jurídico tercero-), la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

TERCERO

El que la actuación administrativa esté al servicio de los intereses generales, como dispone el artículo 103 de la Constitución, no justifica cualquier decisión de la misma cuando, como en este caso, se acredita que no se ajustó a derecho, sin que la Sala de instancia, al así considerarlo, haya vulnerado el artículo 1.214 del Código civil en relación con la carga de la prueba de las obligaciones, porque, aparte de su inaplicabilidad por falta de identidad de razón al supuesto litigioso, la presunción "iuris tantum" de legalidad de los actos de la Administración no le exonera de basar sus decisiones en circunstancias ciertas y reales que, en este caso, se ha demostrado, precisamente como consecuencia de las pruebas practicadas en el proceso, que no lo eran, y así la Sala de instancia declara que el solicitante de la nacionalidad carece de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen, no ha sido condenado en los juicios de faltas seguidos contra él, reúne idoneidad para el desempeño de varias profesiones o trabajos, reside en una vivienda en condiciones de habitabilidad y no se ha acreditado que haya utilizado instituciones de beneficencia ni que su matrimonio fuese contraído con la única finalidad de obtener la nacionalidad española, circunstancias todas que contradicen las señaladas por la Administración como razón para denegarle la nacionalidad española por residencia y que impiden considerar que existan los motivos de orden público o de interés nacional contemplados por el citado artículo 22 del Código civil en la redacción establecida por Ley 51/1982, de 13 de julio.

CUARTO

Por los argumentos que hemos dejado expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, el único motivo invocado por el Abogado del Estado para pedir la anulación de la sentencia recurrida debe desestimarse, y, por consiguiente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por aquél contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 321.145/1990, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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