STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5977/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 26 de Febrero de 1992, dictada en recurso número 1248/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de Julio de 1990, confirmado en reposición el 24 de octubre siguiente, que fijó el Justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del proyecto "Delimitación y expropiación de terrenos del Sector V de las Rozas"; declaramos dichos actos conformes a Derecho en el punto expresamente recurrido. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso nº 1248/90, declare no conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 13 de Julio y 24 de octubre de 1990, por los que se fijó el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de terrenos en el Sector V del municipio de las Rozas (Madrid)", expropiadas a Doña Sara , declarando en su lugar correcto el precio unitario de 500 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a las fincas expropiadas un justiprecio total, incluído el premio de afección, por importe de 13.715.625 ptas, sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes".

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate ha sido resuelta en sentencias de 8 de Mayo de 1995 y 12 de Mayo de 1997 a cuyos criterios estaremos, en lo que resulten aplicables, en base a los principios de tutela judicial, unidad de doctrina y seguridad jurídica.

El recurrente articula su recurso alegando infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística aplicable, normas concreta al citar como aplicables los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, así como infringido el artículo 84.3 en relación con el 105.2 de la ley primeramente citada.

Sentado lo anterior ha de analizarse el contenido de los motivos articulados que se subdividen en tres apartados, perfectamente diferenciados.

En el primero de ellos, que se desarrolla bajo la rúbrica "valor aplicable a los terrenos expropiados", el recurrente, tras citar como preceptos aplicables los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión, se limita a hacer un análisis de la valoración efectuada en vía administrativa por la Administración expropiante, para concluir que ésta ha seguido en su valoración los pasos establecidos por la legislación vigente. Lo anterior, sin embargo, resulta irrelevante dado que para nada se refiere a la sentencia de instancia, que es la que en vía de recurso ha de ser analizada, a la vista de las infracciones del ordenamiento jurídico en que se alega ha incurrido, dado que el objeto del recurso de apelación no es determinar si la hoja de aprecio de la Administración es ajustada o no a Derecho, sino si la sentencia de instancia ha incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico, por lo que, al no cumplirse aquellos requisitos en el punto que ahora analizamos, hemos de prescindir de un mayor análisis del mismo dado que las cuestiones que en el se plantean sólo habrán de ser consideradas al analizar los otros motivos de apelación, puesto que la discrepancia no se centra en el método de valoración sino en el aprovechamiento aplicable y el valor m2 de dicho aprovechamiento, debiendo dejar constancia desde ahora que en ningún momento se ha practicado prueba pericial en orden a desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado es lo que auténticamente constituye la base del recurso que nos ocupa, como lo demuestra la rúbrica general bajo la que lo desarrolla el recurrente de "Inadecuada fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida".

En este apartado se subdivide a su vez en dos que han de ser analizados por separado y que el recurrente separa como si de dos motivos distintos se tratara bajo los epígrafes "a) Atribución a la propietaria del suelo del aprovechamiento bruto del sector, es decir sin la deducción del 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria para los propietarios de éste tipo de suelo", por lo que entiende infringido el artículo 84.3 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) , y "b) el Valor del aprovechamiento se establece en comparación con el fijado para Madrid, en suelo urbanizable programado, por el propio jurado, para uso de oficinas y coeficiente corrector 1,30".

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas hemos de señalar que, de conformidad con el artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, el aprovechamiento computable es el señalado por el Plan General a todo el suelo Urbanizable programado y este no es sino el neto, una vez deducido el que corresponda por las cesiones obligatorias según la clase de suelo y desde luego el 10% del aprovechamiento medio. En consecuencia cuando se trata de suelo urbanizable programado el aprovechamiento urbanístico que ha de ser objeto de tasación es el 90% del aprovechamiento medio asignado a dicha clase de suelo, ya que, como queda dicho, es necesario deducir el 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria por imponerlo así el tenor literal de los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo.

Así las cosas se hace preciso analizar cual ha sido en este punto concreto, al que se limita el motivo que analizamos, el criterio seguido por la sentencia de instancia que ratifica el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en base al principio de presunción de acierto y legalidad del mismo.

Del análisis de éste resulta que la citada sentencia establece con claridad meridiana que el criterio de valoración aplicable es, en los supuestos en que no concurran los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión, el previsto en los artículos 105.2 de la Ley del Suelo y 146 del mencionado reglamento, que en el caso de autos, al tratarse de suelo urbanizable programado, se concreta en función del aprovechamientomedio del sector.

En principio parece pues que el criterio seguido por el Jurado y por la sentencia de instancia es el correcto, ya que de manera expresa se remite a las normas de la legislación urbanística para efectuar la valoración de que se trata, lo único que queda en cuestión es determinar si la misma, a la hora de efectuar la valoración, tiene en cuenta la reducción del 10% antes citado derivado del artículo 105.2 que cita y 84.3, ambos de la Ley del Suelo (T.R. 1976).

Para comprobar este aspecto, como quiera que la sentencia recurrida confirma, por ajustado a Derecho, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, se hace necesario el examen de éste. En este punto nos encontramos que el Jurado Provincial, cuyo acuerdo se declara ajustado a Derecho, parte, para fijar el valor urbanístico de la finca expropiada, de un valor básico del suelo de 3000 ptas/m2 para un aprovechamiento del 0,30 m2/m2, que aplicado a un aprovechamiento del 0,1731 m2/m2, que es el fijado por el Plan General de Las Rozas, da como valor del metro cuadrado las 1730 pesetas, que es el que fija el Jurado Provincial.

A primera vista parecería que en efecto en tal procedimiento valorativo no se ha tenido en cuenta la reducción del 10% tantas veces citada, pero un análisis más detallado del acuerdo del jurado nos ha de llevar a una conclusión distinta.

En efecto el Jurado Provincial cuando señala como valor básico el de 3000 ptas/m2 para un aprovechamiento del 0,30 m2/m2 lo hace porque éste ha sido el valor asignado por el Jurado en otras ocasiones, no entramos ahora en la cuestión de si el procedimiento analógico para la determinación del valor base sobre el que posteriormente ha de operar el aprovechamiento medio del sector es o no correcto, por exceder tal cuestión de lo que ahora nos ocupa y a ello nos referiremos más adelante, por lo que en principio y en base al principio de presunción de acierto podría considerarse que en la determinación de tales valores se tuvieran en cuenta la totalidad de las normas urbanísticas en la materia y por tanto lo previsto sobre reducción del 10% en los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo. Si alguna duda existiese, no obstante, sobre lo anterior, en la sentencia de 8 de Mayo de 1995, cuyos criterios asumimos, se decía que quedan disipadas cuando al fijar como valor base el de 3000 ptas/m2 suelo para un aprovechamiento de 0,30 m2/m2, que posteriormente se modula en función del aprovechamiento medio del sector en el específico caso que nos ocupa, dice expresamente que dicho valor base es el que resulta "según normas"; en consecuencia, ha de entenderse que en tal determinación ya se ha tenido en cuenta la reducción del 10% derivado de los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo, por lo que de aplicarse nuevamente tal reducción, al concretar el valor en función de que el aprovechamiento especifico no es el 0,30 m2/m2 que se toma como base sino el 0,1731 m2/m2, se incurriría en una duplicidad de la reducción absolutamente improcedente, razón esta que hace que el motivo alegado haya de ser rechazado en este punto, criterio este que por las razones expuestas al inicio del fundamento primero hemos de asumir.

TERCERO

Pasando al análisis del punto b, segundo apartado del motivo segundo articulado, el hecho de que "el valor del aprovechamiento se establezca en comparación con el fijado para Madrid, en suelo urbanizable programado, por el propio Jurado, para uso de oficinas y coeficiente corrector 1,30" el recurrente estima que "resulta igualmente improcedente la equiparación que se realiza entre las valoraciones de Madrid y las que se han de aplicar en la zona expropiada", pero tal argumentación resulta sin embargo ajena al artículo 84.3 de la Ley del Suelo, hasta ahora único citado como infringido de forma expresa en el motivo que analizamos, sin que se cite precepto alguno o jurisprudencia que se considere infringida como consecuencia de la aplicación del criterio analógico, admitido como está jurisprudencialmente aquél para fijar el valor base del m2. de suelo sobre el que habrá de operar el aprovechamiento medio del sector en que se encuentra radicada la finca expropiada, y sin que la parte recurrente haya practicado prueba alguna, a ella correspondía la carga como consecuencia del principio de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en orden a desvirtuar la apreciación fáctica del Jurado en este punto, apreciación fáctica que consiste en la coincidencia de características de los terrenos de cuyo valor se parte por analogía. La validez de la aplicación del criterio analógico en el supuesto que nos ocupa fue establecida en la citada sentencia de 8 de Mayo de 1995 cuyos criterios asumimos íntegramente en este punto y los damos por reproducidos.

Por su parte el acuerdo del Jurado Provincial, tal y como señala la sentencia de instancia, no carece de motivación, a los efectos del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya infracción no se alega, ya que en él se expresan claramente los parámetros y criterios tenidos en consideración para fijar el valor urbanístico de los terrenos, sin que por otra parte, como ya dijimos, se haya practicado en autos actividad probatoria alguna encaminada a acreditar error del Jurado en la aplicación del criterio analógico utilizado al no incurrir los requisitos de hecho exigibles para ello y, por tanto, no puede entenderse desvirtuado elprincipio de presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, ya que esta presunción traslada a quién pretende discutirla la carga de acreditar la infracción legal, el notorio error de hecho o la desafortunada apreciación de la prueba, tal y como señala la sentencia de instancia, sin que tengan virtualidad las simples alegaciones de parte, máxime cuando el criterio del Jurado Provincial de Expropiación ha sido ratificado por esta Sala en el recurso 394/93, idéntico al que nos ocupa, por lo que tampoco puede entenderse desvirtuada la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, ni en consecuencia, infringida la jurisprudencia que se cita en relación a tal principio.

QUINTO

Que no concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículo 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de Febrero de 1992 dictada en recurso contencioso número 1248/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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