STS, 5 de Junio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6373/1992
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 6.373/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Lucio y otro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de abril de 1992, dictada en recurso número 1124/90

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 7 de abril de 1992 cuyo fallo dice así:

Fallamos: que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio y D. Pedro Jesús , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, de 16 de Enero de 1990, debemos declarar y declaramos parcialmente nula tal resolución, en cuanto no valora adecuadamente los perjuicios sufridos por la propiedad, procediendo, en consecuencia, reconocer, con independencia de las cantidades otorgadas por el jurado, la suma de dos millones cuatrocientas sesenta y seis mil novecientas pesetas; sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La falta de bastanteo cabe estimarla subsanada con la firme por el letrado del escrito de interposición.

La parte autorizó en el acta previa a la ocupación la ocupación de la finca sin plantear en momento anterior la nulidad del expediente, por lo que carece de sentido interesarla ahora, por supuesta falta de información pública, y carece de relevancia invalidatoria la falta de información de la totalidad de la hoja de aprecio al no concurrir los supuestos del art. 48.2 Ley de Procedimiento administrativo (1958).

El jurado fijó 300 pesetas por metro cuadrado por el terreno, 1.703.000 pesetas por cosecha y cerramiento, 1.200.000 por depósitos y perjuicios; 1.461.000 pesetas por el pajar-henil.

En cuanto al precio del terreno, debe mantenerse el valor, que se aproxima al solicitado en vía administrativa, sin que la parte alegase expectativas urbanísticas, y no olvida la proximidad a la población.

En cuanto a la indemnización por división de la finca, deben agregarse 1.916.400 pesetas a la partida por perjuicios, pues, aplicando el módulo del 7 por ciento aplicado por la administración en su hoja de aprecio resultan 2.276.400 pesetas, mientras que el jurado, dentro de la partida de 1.200.000 por daños y perjuicios, sólo concedió 360.000 pesetas (pues el depósito estaba valorado en 840.000 pesetas).Por pérdida de cosechas procede estimar 550.500 pesetas desde el acta de ocupación el 13 de febrero de 1988 hasta marzo del 89 en que, al parecer, se repuso el riego de la finca y aceptando la valoración del jurado de 75.000 pesetas por hectárea y año para casos similares. No cabe apreciar merma por ius edificandi, ante la normativa reguladora, por no haberse acreditado pérdida de volumen. Tampoco existe prueba del estrés del ganado.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado hizo, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El procedimiento para calcular la cantidad por división de la finca no tiene base alguna (7 por ciento sobre el valor de la superficie no expropiada).

No se trata de analizar la hoja de aprecio de la administración. El porcentaje aplicado no tiene soporte probatorio.

El procedimiento ni siquiera es paralelo al que utilizó la administración expropiante, que tomó como base la parte de terreno expropiado.

La indemnización por pérdida de cosecha se basa en deducciones. Sólo se ha probado que durante un tiempo las tuberías de riego no prestaron servicio. No se ha podido realizar un cálculo cabal, objetivo y fundado.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación del también apelante D. Lucio hizo, en síntesis, las siguientes manifestaciones:

El expediente es nulo por falta de información pública.

La información pública practicada ha sido la del art. 56.2 del Reglamento, después no antes de la declaración de urgente ocupación (f. 34). (El decreto, según reconoce es de 11 de julio de 1986 y la información es de 13 de mayo de 1986). No ha habido necesidad de ocupación porque para ello, según la Ley 25/88, es necesaria información pública. No hubo tiempo material de tomar en cuenta las alegaciones antes de la declaración de urgencia.

Es nulo el expediente, porque al expropiado sólo se le envió la hoja resumen de la hoja de aprecio de la administración, causándole indefensión.

En cuanto al valor del suelo, se certificaron 350 pesetas por metro cuadrado para una finca de las inmediaciones, así como precios superiores para fincas colindantes

Indemnización por partición.

Siguiendo el criterio de la administración, por demérito derivado de la división de la finca debería aplicarse no un módulo de 7 por ciento, en función de la superficie del total de la finca, sino un módulo del 15 y otro del 10, en función de la respectiva superficie de las parcelas segregadas.

Las cosechas perdidas son no una, como aprecia, la sentencia, sino dos y media, las correspondientes a 1987 (el acta previa se elevó a acta de ocupación el 5 de noviembre de 1986) hasta 1989 (acta notarial de 30 de marzo).

Suplica la revocación de la sentencia y la imposición de las costas a la administración.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de mayo de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 7 de abril de 1992 por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio y D. Pedro Jesús , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, de 16 de enero de 1990; se declaró nula parcialmente la expresada resolución, y se fijó el justiprecio de la finca expropiada añadiendo al fijado por el jurado una cantidad en concepto de indemnización por división de la finca y pérdida de cosechas.Contra la expresada sentencia recurren, en posiciones antitéticas, el abogado del Estado y los expropiados.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la representación de la parte expropiada que el expediente expropiatorio debe ser considerado nulo, puesto que --según parece indicar-- no se practicó la información pública con anterioridad a la declaración de urgencia como exige la Ley de Expropiación forzosa, aquélla no versó sobre aspectos sustantivos y, en todo caso, no hubo tiempo de tomar en consideración las alegaciones presentadas.

La comprobación del expediente administrativo pone de manifiesto que la información pública no se abrió después de la declaración de urgencia, como la parte recurrente insinúa, sino con bastantes días de antelación mediante resolución en el boletín oficial en la que se indicaba que la expresada información se practicaba a los efectos de la declaración de urgencia. Basta la consideración de esta circunstancia para advertir que la alegación básica de los recurrentes es inexacta. Éstos pretenden además extraer la existencia de alguna irregularidad del modo de redacción del texto en el que se ofrecía la oportunidad de alegar y de los escasos días transcurridos entre la terminación del plazo de alegaciones y la declaración de urgencia. Estas argumentaciones no pueden ser aceptadas, pues las circunstancias expuestas no arguyen por sí mismas vicio alguno digno de ser considerado suficiente para provocar la anulación del expediente, dado además que la parte no demuestra que se le haya originado indefensión por la imposibilidad de articular contra la necesidad de ocupación declarada algún motivo susceptible de ser tomado en consideración.

Estas reflexiones conducen a desestimar esta alegación de los apelantes, en el mismo sentido en que lo hace la sentencia apelada, aun cuando ésta se funda en el hecho, insuficiente para subsanar una posible nulidad de pleno derecho, de haber autorizado los expropiados en el acta previa la ocupación de los terrenos expropiados.

La misma suerte desestimatoria debe correr el argumento de los apelantes acerca de que la hoja de aprecio les fue notificada de modo incompleto. El examen del expediente demuestra que el documento que les fue notificado contenía los elementos esenciales y suficientes para conocer la valoración realizada por la administración expropiante de los bienes objeto de expropiación. Ciertamente, no se incluyó en la notificación un documento complementario que contenía un completo estudio de los presupuestos que en aquella y en otras expropiaciones derivadas de la misma obra pública orientaron las valoraciones realizadas por la administración; pero, cualquiera que sea el valor que pueda darse a este documento en relación con la hoja de aprecio propiamente dicha, lo cierto es que los apelados han tenido conocimiento del expediente de justiprecio y argumentado sobradamente sobre los datos contenidos en el expresado documento, por lo que no pueden haber sufrido indefensión y, en consecuencia, de haber existido alguna irregularidad en la notificación, como dice la sentencia recurrida, ésta no puede producir efectos invalidantes.

TERCERO

En relación con la valoración de la pérdida de cosechas, el abogado del Estado y la representación de los expropiados mantienen posiciones absolutamente contrapuestas. Para aquél no existe prueba acabada del tiempo en que el riego se interrumpió; para éstos, deben considerarse cosechas perdidas no sólo las que abarcan desde la fecha del acta de ocupación hasta la fecha del acta notarial que demuestra que el riego no se había restablecido (es decir, las correspondientes a un año que considera la sentencia que deben abonarse), sino las correspondientes al periodo que se inicia en la fecha del acta previa a la ocupación, en que autorizaron a la administración la ocupación de la finca y dicha acta se elevó a acta de ocupación.

En este punto, consideramos que una valoración de la prueba fundada en las reglas de la sana crítica conduce a considerar acertadas las conclusiones de la sentencia apelada. Por una parte, parece razonable considerar que el periodo de corte del suministro de riego se inicia en el momento de la ocupación efectiva del terreno expropiado, que hay que presumir que tuvo lugar en la fecha del acta de ocupación --y con ello no aceptamos la alegación del abogado del Estado--. Por otra, no parece que, existiendo un acta de ocupación expresamente extendida con este carácter, la previa acta de ocupación --aun cuando fuera elevada a definitiva en el momento de su redacción--, extendida un año y medio antes, sea suficiente para acreditar la efectiva entrada de la administración en la finca, pues hay que presumir que este fue el acontecimiento que concretamente produjo la interrupción del riego --y con ello tampoco aceptamos la alegación de los expropiados--.

CUARTO

Finalmente, en cuanto a los perjuicios derivados del demérito por división de la finca, la sala considera que, no aceptando las alegaciones del abogado del Estado, debe por el contrario estimarse la pretensión del recurrente.El abogado del Estado, en efecto, se funda en que la hoja de aprecio de la administración no tiene carácter probatorio, y en que, en todo caso, el porcentaje por demérito resultante de la división de la finca, atravesada por la carretera construida, debería aplicarse, como hace la expresada hoja de aprecio, sobre la superficie expropiada y no sobre la porción restante en poder de los propietarios.

Sin embargo, la sala tiene declarado que los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, cuando no han sido adecuadamente valorados por el jurado, deben ser considerados por el tribunal. En el presente supuesto, el estudio sobre porcentajes de depreciación realizado por la administración en un detallado informe técnico que sirve de fundamento a las hojas de aprecio, aun no existiendo otra prueba, debe ser considerado como elemento susceptible de ser tenido en cuenta en la valoración, dado el reconocimiento que implica por parte de la administración de la existencia del demérito en las fincas atravesadas por la obra pública y la fuerza de convicción que, en unión de los criterios seguidos habitualmente sobre demérito por división de las fincas en casos similares por esta sala, dimana del carácter técnico de datos obrantes en el correspondiente informe.

Admitida, pues, de acuerdo con el criterio seguido por la sala de instancia, la posibilidad de tener en cuenta como elementos de ponderación del demérito sufrido por la finca --acerca de cuya existencia en sí pocas dudas pueden albergarse-- los porcentajes a que llega la administración expropiante en los informes preparados para servir de base a las hojas de aprecio, se plantea la cuestión, que con precisión destaca el abogado del Estado, acerca de si estos porcentajes deben ser aplicados sobre el terreno remanente (como entiende la sentencia) o sobre la superficie expropiada (como se hace en la hoja de aprecio de la administración).

Como hemos declarado en la sentencia de 28 de octubre de 1996, dictada en el recurso de apelación núm. 9158/1991, «es, además, razonable conceder tal indemnización por la división de la finca, ya que la segregación de trece hectáreas para el trazado del nuevo ferrocarril, que divide la finca, produce un demérito en las porciones restantes y tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994 (recursos 2904/91 y 2905/91), 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995, en las que se ha considerado, como la fórmula más correcta para indemnizar el demérito de la porción de finca no expropiada, la aplicación a ésta, y no a la superficie que se expropia, de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división, aunque tanto en la citada Sentencia de 26 de marzo de 1994 como en la de 17 de junio de 1995 se declara que es razonable y justo aplicar el mentado coeficiente sobre la superficie expropiada en atención a la extensión de la misma, pues, de lo contrario, podría resultar una sobrevaloración inadecuada e impropia de la finalidad indemnizatoria o compensatoria del justiprecio, lo que explica y justifica que en este caso se haya aplicado correctamente el coeficiente de depreciación del veinte por ciento a la superficie expropiada y no a la que resta en poder de la propietaria.»

No advirtiéndose en el caso planteado que la aplicación del coeficiente de depreciación a la parte no expropiada de la finca determine una valoración excesiva del perjuicio --cosa que el abogado del Estado recurrente no ha alegado de modo concreto--, no hay motivos para considerar improcedente esta fórmula, que la jurisprudencia tiene en un principio por correcta.

QUINTO

Los expropiados arguyen, sin embargo, partiendo de los porcentajes mismos fijados por la administración, que los aplicados a la finca afectada son insuficientes, dadas las características de superficie de las dos porciones resultantes.

La sala, teniendo en cuenta los porcentajes a que llega la administración en el estudio expresado, y las características que pueden inferirse de la división operada en la finca en dos partes desiguales en cuanto a su superficie, en unión de los porcentajes de demérito que habitualmente viene aplicando la jurisprudencia en casos similares de terrenos agrícolas, considera que el porcentaje de demérito que debe aplicarse sobre la superficie expropiada ha de ser superior, con el límite que los propios expropiados fijan en su recurso de apelación (es decir, la cantidad resultante de aplicar un porcentaje de demérito equivalente al 10 por ciento del valor de la superficie correspondiente a la porción restante de la finca de mayor superficie; de aplicar un porcentaje por el mismo concepto del 15 por ciento del valor de la superficie correspondiente a la porción restante de la finca de menor superficie y de sumar ambas cantidades así calculadas).

SEXTO

En su virtud, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado y estimar parcialmente el interpuesto por los expropiados.La anulación parcial de la sentencia recurrida ha de ir seguida --conforme a lo razonado en el fundamento anterior--, de un pronunciamiento consistente en sustituir la suma que ordena adicionar la sentencia recurrida por la cantidad que resulte de aplicar las siguientes operaciones, partiendo de los datos tenidos en cuenta por la expresada sentencia:

1) Se obtendrá la cantidad que resulte de deducir la suma de 360.000 pesetas (ya reconocida por el jurado en concepto de demérito por partición) de la cantidad a que asciende el 10 por ciento de la suma resultante de aplicar a una de las partes no expropiadas de la finca (la de mayor superficie) el precio por metro cuadrado aplicado para obtener el justiprecio de la superficie expropiada. A la cantidad obtenida se adicionará el 15 por ciento de la suma resultante de aplicar a la otra parte no expropiada de la finca (la de menor superficie) el mismo precio por metro cuadrado.

2) Se deducirá de la cantidad de 2.466.900 pesetas adicionada por la sentencia la de 1.916.400 pesetas, tomada por ésta como valor adicional de demérito por división de la finca, y se incrementará en la cantidad obtenida con arreglo al párrafo anterior.

Con ello se obtiene (s. e. u o.) la cantidad de 3.967.500 pesetas.

No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 7 de abril de 1992 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio y D. Pedro Jesús , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, de 16 de Enero de 1990, se declaró parcialmente nula la expresada resolución, y se reconoció, con independencia de las cantidades otorgadas por el jurado, la suma de dos millones cuatrocientas sesenta y seis mil novecientas pesetas; sin costas.

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia por la representación de D. Lucio y D. Pedro Jesús .

En su virtud, declaramos nula la expresada sentencia en cuanto se oponga al pronunciamiento que seguidamente se dirá, y la confirmamos en todo lo demás.

En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo que abrió el proceso de instancia, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, de 16 de enero de 1990, manteniendo la nulidad declarada por la sentencia recurrida así como el reconocimiento de las cantidades otorgadas por el jurado, declaramos que la suma que ordena adicionar la sentencia recurrida debe ser sustituida por la cantidad de 3.967.500 pesetas.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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