STS, 11 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados el margen, el recurso de apelación que con el número 6399 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y Dª. Lucía , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de febrero de 1992, en su pleito núm. 881/90. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la Excma. Diputación Provincial de Tarragona representada por el Procurador Sr. Sorribes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jorge y Dª. Lucía que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante el Procurador Sr. Ibánez de la Cardiniere en representación de los expresados señores y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y la representación procesal de la Excma. Diputación de Tarragona.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declarando nula la valoración efectuado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuaron igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimaron pertinente, en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la apelada, en todos sus extremos, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso número 881 de 1990 e impugnada en la presente apelación, ha de ser íntegramente confirmada, por cuanto, sobre resumir la doctrina que viene reiterando este Tribunal, en orden a que las decisiones de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio deben ser confirmadas, cuando no resulten acreditados los errores fácticos o jurídicos en que aquéllos incurren, habida cuenta la presunción, iuris tantum, de acierto que venimos reconociendo a las decisiones que adoptan aquellos órganos por la objetividad, especialidad e independencia de sus miembros componentes, (por todas sentencia de 27 de Enero de 1997), hace notar a seguido y acertadamente cómo, deviene ineficaz para enervar las apreciaciones del Jurado el dictámen de un Arquitecto emitido a instancia de la parte expropiada, sin haberlo sido en el proceso de forma contradictoria, en concordancia con la jurisprudencia, citando la sentencia de 28 de Junio de 1991, a cuyo efecto podemos invocar, aparte de otras muchas, la más reciente de 4 de Febrero de 1997, para finalmente, en correcta aplicación del ordenamiento, reputar también improcedente el aludido informe pericial, tanto por aplicar las prescripciones de la Ley de Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, como "por manejar el valor catastral de la finca", referido al año 1990, en razón de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, "según el cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", que, por lo que hace el caso que consideramos, tuvo lugar en el año 1987.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada que dejamos resumida en el apartado anterior y que sustancialmente aceptamos, sería suficiente, como anticipábamos, para desestimar el presente recurso, habida cuenta que las alegaciones articuladas en ésta alzada son mera reproducción de las formuladas en primera instancia, pero con el designio de dar expresa respuesta a aquellas, agregaremos a lo expuesto aún a riesgo de incurrir en repeticiones: a) que el informe pericial en que pretende basarse el recurrente, calificable más bién como una prueba documental, deviene de todo punto irrelevante a los efectos pretendidos, habida cuenta su emisión a la unilateral petición de la parte expropiada y sin la contradicción procesal, necesaria para que pueda surtir efecto frente a la decisión del Jurado; b) que la valoración de los bienes expropiados necesariamente ha de estar referida, según determina el precitado artículo 36.1, al momento que se inicia el expediente de justiprecio, razón determinante también de la ineficacia del dictámen pericial mencionado en el apartado anterior pues el descuento de los porcentajes anuales que se proponen, podría no representar el verdadero valor de la finca, en 1987 ponderando que el valor catastral fijado tres años después en Septiembre de 1990, cabe que esté determinado por otras circunstancias distintas al mero transcurso del tiempo y c) el justo precio ciertamente debe representar en las expropiaciones ordinarias el equivalente económico del sacrificio que se impone al administrado, pero incumbe desde luego a éste, en concordancia con la técnica o mecánica del recurso contencioso-administrativo así como con la doctrina que venimos reiterando, el cumplido acreditamiento del error fáctico o jurídico en que inciden las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

TERCERO

En armonía con la exposición precedente, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación que decidimos y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 6399/1992, promovido por la representación procesal de D. Jorge y Dª Lucía , contra la sentencia de la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 5 de Febrero de 1992, por la cual fué desestimado el recurso número 881/91, entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Tarragona de 20 de Febrero y 26 de Junio de 1989, definidores del justo precio correspondiente a la finca de los recurrentes, expropiada por la Diputación Provincial para el ensanche y acondicionamiento de la carretera TV-2041, sin costas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García , en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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