STS, 26 de Abril de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2419/1993
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jesús Luis , D. Esteban , D. Sergio , Dª Eugenia , D. Alvaro y D. Octavio , representados por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de marzo de 1993, sobre denegación de solicitud de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Torrelavega, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de Torrelavega denegó las peticiones formuladas por los recurrentes por escritos de 4 de noviembre de 199, de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega a fin de clasificar como suelo urbano diversas parcelas de las que eran propietarios y que aparecían clasificadas como suelo urbanizable programado, e interpuesto contra aquél recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús Luis , D. Esteban , D. Sergio , Dª Eugenia , D. Alvaro y D. Octavio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 1193/92, en el que recayó sentencia de fecha 26 de marzo de 1993, por el que se declaraba la inadmisión del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 21 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Luis , D. Esteban , D. Sergio , Dª Eugenia , D. Alvaro y D. Octavio , que solicitaron del Ayuntamiento de Torrelavega que modificase el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio a fin de clasificar como suelo urbano diversas parcelas de su propiedad que el citado plan clasificaba como suelo urbanizable programado, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de marzo de 1993, que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Torrelavega que denegó aquella petición.

SEGUNDO

La Sala de instancia entendió que bajo la apariencia formal de una solicitud demodificación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega se ejercitaba una verdadera acción de impugnación de las determinaciones de aquél relativas a la clasificación como suelo urbanizable programado de diversas parcelas de los recurrentes que, a su juicio, debían ser clasificadas como suelo urbano, por lo que, al haberse presentado dicha petición de modificación cuando había transcurrido el plazo para la impugnación directa del plan, el acuerdo municipal denegatorio de dicha solicitud fue considerado como simple confirmación del que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana, que no había sido impugnado oportunamente por los recurrentes.

TERCERO

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 29 de la Constitución y 70.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, puesto que el recurrente no ha ejercitado acción alguna de impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega sino su derecho de petición, amparado por los citados preceptos, para que dicho plan fuera modificado en los extremos concretos que se solicitaban. Sin embargo, el propio recurrente cuida de advertir que lo pedido no era algo graciable sino la reparación de una errónea clasificación de parcelas y que la petición se ha formulado como una alternativa a la impugnación directa del plan. De los fundamentos de derecho de su escrito de demanda resulta claramente que se imputa al plan la infracción del artículo

78.a) de la Ley del Suelo, que impone la clasificación como suelo urbano de los terrenos que cuenten con los servicios urbanísticos que en él se especifican, y en el Suplico de dicho escrito no se pide que el Ayuntamiento proceda a la tramitación del correspondiente expediente para la modificación del plan sino que se declare el carácter de suelo urbano de las fincas de los recurrentes. Todo ello, aunque pueda incluirse en el amplio ámbito del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución, determina que, sustancialmente, las reclamaciones presentadas por los recurrentes ante el Ayuntamiento de Torrelavega deban ser consideradas, como ha hecho la Sala de instancia, como impugnaciones del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio y, en consecuencia, hayan de sujetarse a los procedimientos que para tales impugnaciones se establecen en el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Como segundo motivo de casación opone la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo establecido en el artículo 40 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en cuanto el acuerdo denegatorio de la petición no puede considerarse incluido en ninguno de los supuestos previstos en el citado precepto legal. Aunque la sentencia recurrida solo cita el artículo 82.c) LJ para fundar su declaración de inadmisión del recurso, es claro, como ha entendido la parte recurrente, que lo ha sido en función del artículo 40 a), por entender que había caducado el plazo para la impugnación directa del plan y dicha parte se opone a dicha declaración insistiendo en que no se trataba de la impugnación de ese plan sino de instar su modificación haciendo uso del derecho de petición. Sin embargo, si se tratara de una simple iniciativa para la modificación del plan esta Sala ha declarado, en su sentencia de 10 de noviembre de 1989, que la petición hecha a un Ayuntamiento para que proceda a la modificación de un plan no es vinculante para aquel, y si se tratare, como ha entendido la sentencia recurrida, correctamente tal como ya se ha argumentado, de una auténtica impugnación del plan, la invocación del derecho de petición no puede servir para eludir el plazo de impugnación establecido para interponer contra aquel instrumento urbanístico un recurso directo.

QUINTO

Como tercer motivo de casación se opone que la sentencia de instancia infringe los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, vigentes en la fecha a que se refiere el acto impugnado en el presente proceso, puesto que aunque se considerase que la petición de los recurrentes implicaba una impugnación del plan ésta no podía considerarse extemporánea ya que se denunciaba una ilegalidad de aquel determinante de una nulidad que, como todas las correspondientes a las normas reglamentarias que infringen el principio de jerarquía normativa, ha de considerarse como nulidad radical. La parte recurrente parece dar por supuesto que la impugnación directa de disposiciones generales no está sujeta a plazo alguno de impugnación, aplicando, aunque sin citarla expresamente, cierta doctrina jurisprudencial relativa a la impugnación de los actos administrativos aquejados de alguna causa de nulidad de pleno derecho.

SEXTO

Como cuarto motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por cuanto el Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega clasifica como urbanizables terrenos que cuentan con todos los servicios requerido por aquel precepto para su clasificación como urbanos. Sin embargo este motivo de casación ha de ser desestimado también puesto que, habiendo declarado dicha sentencia la inadmisión del recurso, no ha podido examinar la cuestión relativa a la correcta clasificación de los terrenos de los recurrentes.

SEPTIMO

Finalmente invoca la parte recurrente, como motivo de casación, el artículo 24 de la Constitución por cuanto la denuncia de un vicio determinante de la nulidad radical impondría a la Sala de instancia el haberse pronunciado sobre ella con preferencia sobre cualquier causa de inadmisibilidad. Estemotivo de casación también ha de desestimarse, puesto que como ya se ha advertido en el Fundamento Jurídico Quinto aunque el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (lo mismo que el 42.2 de la de 17 de julio de 1958) sancione con nulidad radical a las disposiciones de carácter general que vulneren el principio de jerarquía normativa ello no permite soslayar los plazos que para su impugnación se establecen en las leyes.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis , D. Esteban , D. Sergio , Dª Eugenia , D. Alvaro y D. Octavio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de marzo de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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