STS, 16 de Abril de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6756/1994
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituída por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6756/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1994 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 559/91 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Siendo parte recurrida D. Pablo , representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 559/91, interpuesto por la representación de D. Pablo , contra la denegación presunta por el Ministerio de Defensa de la reclamación formulada el 31 de Julio de 1.989, denegación que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando como declaramos el derecho del recurrente al percibo de la cantidad de quince millones

(15.000.000) de pesetas, con los intereses legales previstos en la Ley General Presupuestaria desde la solicitud de 31 de Julio de 1.989 hasta su efectivo pago, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de los hechos examinados. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 12 de septiembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes se personaron ante esta Sala y formularon sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación y de oposición a éste. En síntesis, el Abogado del Estado, en su escrito interpositorio, hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º de la LRJCA por infracción de la jurisprudencia sobre incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones. El Abogado del Estado, para fundamentar el recurso, trae a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 y 11 de mayo de 1992, en cuanto sientan el principio de equivalencia entre el daño y la reparación, alegando a continuación que, según la sentencia de 21 de marzo de 1989, en el ámbito de las Fuerzas Armadas el hecho con resultado de muerte -así ocurría en el caso de autos que conoció la meritada sentencia, no en el nuestro, pero es aplicable por analogía- se cubre con la indemnización, por lo que existe incompatibilidad entre ésta y el reconocimiento de una indemnización por la vía de responsabilidad patrimonial del Estado reconocida en el entonces vigente art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Para afirmar seguidamente que no es contradictoria esta doctrina con las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989 y 1 de diciembre de 1989, citadas por la Sala; subrayándose que la sentencia de 5 de abril de 1989 justifica la indemnizaciónen la exigüidad de la pensión. Concluye el escrito de interposición solicitando la casación de la sentencia impugnada y que se dictase otra por la que se confirmasen íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Por su parte, el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el recurrido alega, sustancialmente, que lo que en realidad se está planteando por el representante de la Administración General del Estado es una pura cuestión de hecho, no residenciable en casación, referente a la extensión de la pensión que disfruta el recurrido en cuanto suficiente y equivalentemente compensatoria del daño sufrido, haciendo incompatible la indemnización que se solicita, la que, por otra parte, se considera perfectamente compatible con la pensión reconocida por cuanto una y otra responden a títulos jurídicos distintos y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de abril y 1 de diciembre de 1989, que se citan al efecto. La parte terminaba solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, se desestime el mismo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pablo interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la reclamación formulada el 31 de julio de 1989 ante el Ministerio de Defensa en solicitud de indemnización en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, más intereses legales, como consecuencia de las lesiones sufridas en ambas manos el 2 de enero de 1989, cuando, encontrándose prestando el servicio militar como marinero (Cabo Segunda de Marinería) en la Estación Naval de Porto Pi (Palma de Mallorca) y a requerimiento del Suboficial de Guardia, acompañó a éste para tratar de reparar una avería localizada en un transformador de alta tensión existente en la Zona de Son Vent, en Porto Pi, que había producido un corte general de fluído eléctrico en la citada Estación Naval. Como consecuencia de la manipulación en el diferencial del transformador por el Suboficial de Guardia, el Sr. Pablo recibió una descarga eléctrica que afectó, como queda dicho, a sus manos, que no obstante varias intervenciones quirúrgicas quedaron inútiles funcionalmente. La Sala de instancia estimó el recurso y reconoció al actor el derecho a la indemnización solicitada por importe de 15.000.000 más intereses. Frente a dicha sentencia ha promovido el presente recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado en su calidad de parte recurrente, es menester dilucidar la excepción de inadmisibilidad deducida por la parte recurrida como motivo de oposición al recurso. Como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente resolución, alega el recurrido que, en el fondo, el recurso de casación "está planteando una pura cuestión de hecho, en modo alguno residenciable en casación", y ello en relación al importe de la pensión reconocida a aquél, cuya elevada cuantía según el representante de la Administración General del Estado compensaría suficientemente el daño sufrido, haciendo incompatible la indemnización solicitada. Motivo de oposición que debe ser desestimado por cuanto como reconoce más adelante el propio recurrido en su escrito, la verdadera "quaestio litis" del recurso es precisamente el de la compatibilidad o no entre la pensión reconocida y la indemnización reclamada en función de la jurisprudencia de este Tribunal recaída expresamente sobre este tema abordando la cuestión desde el punto de vista de la distinta naturaleza jurídica de una y otra medida reparadora de la situación de invalidez en que queda el lesionado.

TERCERO

El único motivo de casación invocado denuncia la infracción de la jurisprudencia que establece la incompatibilidad entre la pensión extraordinaria de clases pasivas por fallecimiento -lesiones invalidantes en nuestro caso- en el Ejército y la indemnización concedida por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración. En este sentido, explica el Abogado del Estado que en ocasiones el Tribunal Supremo ha declarado tales conceptos incompatibles y que, cuando ha admitido su conjunción, lo ha hecho por ser insuficiente la pensión concedida en el régimen de clases pasivas, lo que no puede sostenerse en el presente caso en que al Señor Pablo se le reconoció una pensión, a partir del 1 de enero de 1990, de 189.686 pesetas mensuales.

CUARTO

El motivo de casación hecho valer por el Abogado del Estado debe ser desestimado. Es cierto que existen sentencias del Tribunal Supremo que reconocen una incompatibilidad entre las indemnizaciones derivadas de la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, bajo el régimen del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (1956), vigente en el momento de la producción del hecho dañoso y la pensión extraordinaria, en tales casos por fallecimiento en el servicio militar. Sin embargo, olvida el Sr. Abogado del Estado que laantítesis existente entre estas sentencias y otras que siguen la línea contraria fue resuelta por la sentencia de 12 de marzo de 1991 de la Sala de Revisión. Efectivamente, esta sentencia resolvió un recurso de revisión por contradicción entre sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (unificadas a raíz de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988) interpuesto al amparo del entonces vigente artículo 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Hacemos un inciso en este punto para señalar que debe reconocerse relevancia, desde el punto de vista jurisprudencial, a la doctrina de dicha sentencia, atendida la finalidad de aquel recurso, similar a la hoy atribuida (con respecto únicamente a las sentencias de los Tribunales de instancia) al recurso de casación, especialmente en su modalidad de recurso para unificación de doctrina. La tesis de la expresada sentencia se concreta en la compatibilidad de la pensión prevista en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas 670/87, en su artículo 52, redactado de nuevo por la Ley de Régimen del Personal Militar de 19 de Julio de 1989, Disposición Adicional décimocuarta, en relación con el Real Decreto 1234/1990, con la indemnización de daños y perjuicios al amparo del entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en base a la doctrina de reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales. Por tanto, la pensión extraordinaria es por si misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación. Y ello, como hace notar la meritada sentencia, porque en definitiva el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues en el caso de la pensión extraordinaria es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas comprende, además, todos los daños concurrentes incluido el daño moral. Criterio este reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y que se recoge en sentencias de 28 de noviembre de 1995 y 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996.

QUINTO

Esta es, justamente, la línea que, sin omitir el estudio de la jurisprudencia de esta Sala, emprende la sentencia impugnada. Siguiéndola, llega a la conclusión de que la reparación derivada de la pensión extraordinaria reconocida al hoy recurrido debe ser objeto de un complemento mediante la indemnización que señala, que se estima ponderada y apta para cubrir los perjuicios que no pueden ser atendidos mediante la pensión mensual a cargo del Estado que el hoy recurrente ya percibe. En cualquier caso, no existen motivos para entrar en el análisis de la corrección de la ponderación hecha sobre la cuantía de los daños y perjuicios por el Tribunal "a quo" -que los centra en la edad del lesionado, notoriedad de las secuelas invalidantes y padecimientos producidos por las lesiones- y ello tanto porque no se articula motivo impugnatorio específico sobre la materia ni se formula alegación sobre esta cuestión cuando se critica la procedencia indemnizatoria que la sentencia recurrida reconoce, como no estimándose infracción alguna del ordenamiento jurídico nos está vedado revisar la cuantificación del daño por tratarse una cuestión de hecho apreciada y valorada por la Sala de instancia que debe respetarse como hecho fijado por la sentencia dictada y como conviene a nuestra función de casación, que tiene como fin declarar la interpretación correcta de la ley.

SEXTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 18 de mayo de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 559/91 interpuesto por D. Pablo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial dirigida por el interesado al Ministerio de Defensa por importe de 15.000.000 de pesetas y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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