STS, 30 de Junio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso11842/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

11.842/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de Dª Julieta , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 1991, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contiene la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Procurador D. Miguel

  1. Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Julieta , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1989, por la que, en reposición, fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto , expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a D. Gabriel y a Dª Julieta , en la cantidad total, incluido el premio de afección, de siete millones quinientas treinta y cuatro mil ochocientas pesetas, además de los correspondientes intereses legales, al ser el referido acto recurrido ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Julieta , han formulado alegaciones, en el rollo de apelación, las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Julieta , que, en extracto, alega que la valoración económica efectuada por el Arquitecto Municipal perjudica gravemente a la recurrente, pues no tiene en cuenta los usos industriales y comerciales que el Plan de Actuación Urbanística nº 8 tenía que desarrollar en el futuro y se atiene únicamente a los valores de edificación residencial, y aun reconociendo que dicho Plan de Actuación Urbanística estaba sin redactar cuando se efectuó la expropiación, debió partirse de los indicadores del Plan General de 1985 en cuanto a usos y edificabilidad. Esta parte, por el contrario, estimó que el coste de repercusión por metro cuadrado tenía un mínimo de 30.000 ptas. y partió de tal premisa de repercusión, que era la mínima en relación con los costes de ventas en fincas similares y limítrofes.

    En suma, esta parte considera que la valoración del Arquitecto del Jurado expropiatorio emite valores económicos y urbanísticos de repercusión de usos industriales y comerciales, y entiende que la finca expropiada tenía un total de 9.604 m2 y sólo se han expropiado 8.970 m2, que le han dejado un resto inútil y sin valor económico, por lo que, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Sección, llega a la consideración de que tanto la sentencia recurrida como la resolución del Jurado no han aplicado correctamente los datos necesarios para la consecución de un justiprecio correcto, que estima dicha parteen un total de 16.558.620 pesetas, incrementado en el 5 por ciento del premio de afección.

  2. El Abogado del Estado considera que el dictamen pericial aportado a instancia de la parte no reúne las imprescindibles garantías para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y, en consecuencia, solicita que se dicte sentencia confirmando la recurrida y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso promovido por la representación procesal de Dª Julieta y confirmó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 15 de noviembre de 1989, que, en reposición, fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto existente en la conexión entre la N-V y la N-401 en el Distribuidor Sur de Madrid, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a la actora y a su padre D. Gabriel en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 7.534.800 pesetas.

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico, procede tener en cuenta los siguientes hechos extractados del análisis del expediente administrativo, que son los siguientes:

  1. La parte actora acompañó a las actuaciones dictamen pericial emitido por Tasaciones Inmobiliarias S.A., en el que se tenía en cuenta, por una parte, el valor del precio del metro cuadrado en el lugar donde se produce la expropiación, que se considera de 30.000 pesetas, mientras que en transacciones recientes habidas en la calle Hermanos del Moral 32, se admite una repercusión de 35.000 pesetas metro cuadrado, en la calle Nuestra Señora de Fátima, una repercusión de 33.333 pesetas metro cuadrado y en la calle Avenida de la Oca, una repercusión de 60.000 pesetas metro cuadrado, estimando que siendo 1.350 viviendas las posibles de edificación, según los proyectos previstos en el Plan de Actuación Urbanística nº 8 y siendo las viviendas de 120 m2, resultarían 162.000 m2 construidos, por lo que estimando una repercusión mínima de 30.000 ptas/m2 se llegaba a una valoración de 4.860.000.000 ptas. y deduciendo un 10 por ciento en concepto de cesión y multiplicado por un 0,9, habida cuenta de que los propietarios de terrenos destinados a sistemas generales tienen derecho a un aprovechamiento equivalente al 90 por ciento del aprovechamiento medio del sector urbanizable, se llegaba a una cifra total de 4.374.000.000 ptas.

    Valorando las obras de urbanización a 5.000 ptas/m2 se obtendría, a juicio de dicho dictamen, una repercusión por implantación de los servicios de 162.000 m2 x 5.000 ptas = 810.000.000 para uso residencial y deduciendo del aprovechamiento lucrativo residencial privado el coste de implantación de los servicios, se obtendría un aprovechamiento lucrativo neto de 3.564.000.000 ptas. para una superficie total de 193 Ha., lo que supone, a juicio de dicha parte, un valor de 1.846,63 ptas/m2 de suelo bruto en el ámbito del Plan de Actuación Urbanística nº 8.

  2. En la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Madrid consta el dictamen del Arquitecto Municipal, que pone de manifiesto que los terrenos afectados por el Proyecto se refieren al desarrollo de la red viaria contenida en el Plan General y se hallan adscritos a suelo urbanizable no programado, por lo que en la zona afectada llega a establecerse un precio del suelo, según el índice del valor del suelo para el trienio 86/88, de 420 ptas/m2 que aplicado a la superficie del terreno de 8.970 m2, que es la superficie expropiada en la finca, resulta un valor para el terreno de 3.767.400 ptas, más el 5 por ciento del premio de afección, supone

    4.648.834 ptas.

  3. En el informe del Vocal Arquitecto designado por el Ayuntamiento, previo al acuerdo tomado por el Jurado, se analiza la valoración que consta en la hoja de aprecio del expropiado por importe de 16.558.620 ptas y la valoración de la hoja de aprecio del expropiante en 4.648.834 ptas. y teniendo en cuenta la superficie del terreno de 8.970 m2 y el valor urbanístico del suelo 3.767.400 ptas. al que se incorpora el 5 por ciento del premio de afección, resulta una valoración total de 3.955.770 ptas.

  4. El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 30 de junio de 1989 fija el valor del metro cuadrado en la superficie expropiada de 8.970 m2 a 550 ptas/m2 y otorga un valor total, incluido el 5 por ciento del premio de afección, de 5.180.175 ptas.e) Promovido recurso de reposición por la parte expropiada considera que el valor de la finca es de

    16.558.620 ptas., por entender, conforme al dictamen pericial que aporta, que el valor por metro cuadrado de suelo en la superficie expropiada es de 1.846 ptas/m2.

  5. El informe del Vocal Arquitecto Municipal tiene en cuenta que dada la calificación del valor urbanístico del terreno como superficie no urbanizable, en la que prima el uso e intensidad de ocupación permitido por el Plan General y teniendo en cuenta que el aprovechamiento del ámbito del Plan de Actuación Urbanística, con independencia del ya existente en zonas a respetar por el Planeamiento, no está definido íntegramente y viene dado por un número de viviendas a edificar de 1.350 unidades y por un polígono institucional de servicios e industrial, llega a la consideración, según las normas urbanísticas del Plan General de 1985, al reconocimiento de una edificabilidad neta homogeneizada de uso residencial con un aprovechamiento unitario uniforme de 0,14 m2 por m2 para todo el ámbito del Plan de Actuación Urbanística nº 8 y en relación con otros polígonos de similares condiciones ambientales y urbanísticas (P.A.U. 7, P.A.U. 9, P.A.U. 12, P.A.U. 13, P.A.U. 14) resulta un rendimiento de 800 ptas/m2, por lo que multiplicado por la superficie de 8.970 m2 da un total de 7.176.000 ptas. más el 5 por ciento del premio de afección, da un total de 7.534.800 ptas.

  6. El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 15 de noviembre de 1989, al resolver el recurso de reposición, señala el nuevo justiprecio de la finca expropiada en 7.534.800 ptas., estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto y modificando el acto originario recurrido.

SEGUNDO

En el proceso contencioso-administrativo seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la parte actora en el escrito de demanda sostiene como valoración la realizada por la empresa Tasaciones Inmobiliarias S.A., de 30.000 ptas/m2, mínimo de transacciones recientes en la zona y otorga un valor al metro cuadrado de 1.846 ptas. en el ámbito del Plan de Actuación Urbanística nº 8, criterio que es rechazado por la Abogacía del Estado que promueve como primera causa de inadmisibilidad, la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de la presentación del escrito el día 5 de febrero de 1990, siendo así que el último día del plazo era el 4 de febrero, de acuerdo con la fecha de notificación de la resolución del recurso de reposición que consta en el expediente administrativo, en relación con el acto del Jurado y en cuanto al fondo del asunto, entiende que procede confirmar el Acuerdo del Jurado, puesto que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad de dicho Acuerdo, cuya valoración es perfectamente ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que esta parte solicitaba que se declare inadmisible el recurso y subsidiariamente, se desestimase la pretensión.

En el proceso contencioso-administrativo seguido en la primera instancia jurisdiccional no se ha practicado prueba procesal pericial y una vez que se presentaron los correspondientes escritos de conclusiones, ratificando las posiciones sustentadas por las partes en la demanda y en la contestación, la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1991 desestima el recurso contencioso-administrativo, rechazando la causa de inadmisión interpuesta al amparo del artículo 82.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al reconocer que el día en que vencían los dos meses de plazo desde el momento de la notificación de la resolución del recurso de reposición era el 4 de febrero de 1990, inhábil por ser festivo, de manera que al haberse presentado el recurso al siguiente día hábil 5 de febrero, se concluía por la Sala reconociendo que se había promovido dentro del plazo legalmente establecido.

Finalmente la Sala, en el fundamento jurídico segundo, pone de manifiesto el reconocimiento de la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, que no ha sido desvirtuado por la práctica de prueba contradictoria que evidenciase la equivocación del Jurado, pues no puede ser tenida en cuenta, como prueba, la practicada unilateralmente sin garantías de contradicción por el Perito que los propietarios nombraron para que emitiese un informe, adjuntado a la hoja de aprecio y, en consecuencia, por no haberse desvirtuado dicha presunción, se considera como criterio válido el del Perito de la Administración, confirmando los actos impugnados.

TERCERO

En el caso examinado procede, al declararse la expropiación como urbanística, calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1346/76 de 9 de abril) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por R.D. 3.288/78), siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, porimperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1.346/76, de 9 de abril), los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

También, en las sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio, 3 de julio, y 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de julio de 1995, hemos señalado que "tanto el artículo 105.1 del Texto Refundido aprobado por R.D. 1.346/76, de 9 de abril como el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3.288/78, de 25 de agosto, fijan como primer criterio para determinar el valor urbanístico el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración que no es otro, según el último de los preceptos citados, que el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana siempre que concurran los requisitos previstos en el propio precepto"

CUARTO

Además, es de tener en cuenta que tratándose de suelo urbanizable no programado y al amparo de la previsión contenida en el artículo 105 apartado 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el aprovechamiento que sirve de base para las determinaciones del valor urbanístico, deducido los terrenos de cesión obligatoria que afectan a aquel, será el que resulte del uso e intensidad de ocupación determinado en el Plan General.

Este criterio es el seguido por el Arquitecto Municipal en la forma que consta expresamente en el expediente administrativo, pues con carácter previo a la resolución del recurso de reposición, pone de manifiesto en el apartado segundo del informe que dada la calificación del suelo y el seguimiento de la normativa de la Ley del Suelo, que remite a un valor urbanístico objetivo, en función del rendimiento fiscal del aprovechamiento del suelo, resultado del uso e intensidad de ocupación permitido por el Plan General, es necesario estudiar las determinaciones del mismo, teniendo en cuenta el Plan de Actuación Urbanística nº 8, por lo que tratándose de una expropiación urbanística en el que el terreno expropiado está adscrito por el Plan General de Ordenación Urbana, Plan General de 1985, a sistemas generales para red viaria en suelo urbanizable no programado, a desarrollar mediante el programa de actuación urbanística nº 8 denominado "Piqueñas" todavía sin redactar y teniendo en cuenta la previsión de un número máximo de viviendas a calificar de 1.350 unidades y el polígono calificado como institucional, de servicios e industrial, con un aprovechamiento unitario uniforme de 0,14 m2 por metro cuadrado para todo el ámbito, se considera que no pueden aceptarse los valores dado por la parte expropiada, ya que aun partiendo de un valor finalista de repercusión del suelo, no reduce el mismo en los costes de desarrollo del planeamiento, gestión y urbanización de todo el polígono a desarrollar mediante el programa de actuación urbanística y se limita a la urbanización de la pequeña parte del polígono que centra el aprovechamiento de los propietarios.

Al estimar el informe, como valor aplicable, el de 800 ptas./m2 de suelo, lo que determina un total, incluido el 5 por ciento del premio de afección, de 7.534.800 ptas., se realiza un cálculo del valor del terreno que se ajusta a la normativa legal, pues tratándose de una expropiación realizada en ejecución del planeamiento urbanístico, el cálculo se toma, como aprovechamiento base del suelo urbanizable no programado, de acuerdo con la calificación que corresponde a la parcela expropiada, el que resulta de su uso e intensidad de ocupación determinado en el Plan General, al amparo del artículo 105.2 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, que era aplicable por la fecha en que tuvo lugar la expropiación.

QUINTO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado.

En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no son suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y es razonada su fundamentación, por lo que resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya.Así, la doctrina jurisprudencial, respecto de estos extremos, atribuye a los Acuerdos del Jurado una presunción iuris tantum de acierto y legalidad que los Tribunales no deben aceptar, si se demuestra que el órgano incurrió en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada, como han reconocido las sentencias de 30 de junio de 1989 y 30 de marzo de 1992, entre otras, doctrina recordada en la sentencia de 10 de mayo de 1994, dictada al resolver el recurso de casación nº 573/1992.

SEXTO

Como ha reconocido esta Sala en la precedente sentencia, ya citada, de 10 de mayo de 1994, la sentencia de instancia aplica debidamente los criterios de valoración del suelo fijados por el Jurado, al estar basado en los módulos ajustados a la normativa legal, que no han sido desvirtuados por la prueba pericial aportada, que no tiene el carácter de prueba pericial procesal, sino que es un dictamen pericial aportado al expediente administrativo a instancia de parte, que contempla un conjunto de valoraciones emitidas por la empresa Tasaciones Inmobiliarias S.A. (TINSA), partiendo de un valor promedio mínimo de

30.000 ptas/m2 basado en transacciones recientes en zonas colindantes de la superficie expropiada, así la de Hermanos del Moral 22, con repercusión de 35.000 ptas/m2, Nuestra Señora de Fátima, repercusión de

33.333 ptas/m2 y en Avenida de la Oca, con una repercusión de 60.000 ptas/m2. Este promedio entre aprovechamientos fijados por el suelo no se ajusta a los criterios prevenidos en los artículos 105 de la Ley del Suelo y 146 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística para determinar el justiprecio de la superficie expropiada y después de un cálculo de deducción de un 10 por ciento en concepto de cesión, una valoración de 5.000 ptas/m2 construido, con una repercusión por implantación de servicios de 810.000.000 ptas. y una deducción del aprovechamiento lucrativo residencial, teniendo en cuenta el coste de implantación de servicios, obtiene una valoración por metro cuadrado de suelo de 1.846 ptas/m2 que no desvirtúa la valoración practicada a instancia del Arquitecto Municipal, que consta en el expediente administrativo, y que fue tenido en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación, al resolver el recurso de reposición.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que a tenor del artículo 131 de la LJCA proceda hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 11.842/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 1991, que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, desestimaba el recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 15 de noviembre de 1989, por la que, en reposición, fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a D. Gabriel y a Dª Julieta , en la cantidad total, incluido el premio de afección, de siete millones quinientas treinta y cuatro mil ochocientas pesetas, además de los correspondientes intereses legales, al ser el referido acto recurrido ajustado a Derecho, sentencia que procede confirmar en su integridad, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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