STS, 9 de Mayo de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5168/1992
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 5168 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y por el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador Sr. Dorremochea, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 19 de febrero de 1992, en su pleito núm. 327/90. Sobre fijación de justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 327 de 1990, interpuesto por Don Claudio , contra la resolución adoptada en 13 de febrero de 1990, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de nueve millones doscientas diecisiete mil ochocientas noventa pesetas (9.217.890 Pts), incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Barcelona se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes personándose como apelantes el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Procurador Sr. Dorremochea en representación del Ayuntamiento expresado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado por escrito en el que tras manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Igualmente por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se presentó escrito que obra unido a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática fundamental que plantea el recurso de apelación que decidimos, se condensa en la verificación del concreto pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, a cuyo tenordeviene obligado, en la determinación del justo precio correspondiente al titular de un derecho arrendaticio sobre solar dedicado al desguace de automóviles y afectado en el planeamiento urbanístico por su destino a vial, la inclusión del concepto capitalización de la diferencia de rentas, aunque el arrendamiento no esté sometido a la especial regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, (tema no discutido), pues frente a tal criterio de la Sala de primera instancia, la parte apelante sostiene que, tratándose de un arrendamiento temporal, aunque se pacte de duración indefinida, pues "si no se hubiera fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por meses cuando se establece un alquiler mensual" (artículo 1581 del Código Civil), produciéndose después la tácita reconducción, en los términos señalados en el artículo 1566 del mismo texto legal, ésto es de més en més, y previsto ya para vial en el momento de la celebración del contrato, deviene, a su entender, improcedente la indemnización incluida en el justo precio por el concepto capitalización de la diferencia de rentas, (las que satisfacía el arrendatario y las que habrá de pagar en el futuro), en razón de que tal reconocimiento lo ha sido en contemplación de largos lapsos de tiempo, cual sucedía con las prórrogas forzosas determinadas para los arrendamientos urbanos en su legislación especial.

SEGUNDO

En consecuencia con el planteamiento que dejamos expuesto, hemos de abordar el tema capital latente en la litis, cual es el que hace referencia a la determinación de la procedencia o, en su caso, improcedencia de incluir en el justo precio que corresponde al arrendatario de un solar, excluido de la legislación específica de arrendamientos urbanos, el concepto denominado capitalización de las diferencias de rentas y al respecto hemos de señalar que éste Tribunal en la doctrina jurisprudencial más reciente, representada por las sentencias de 29 de Diciembre de 1984, 17 de Febrero de 1986 y 27 de Enero de 1996, ha proclamada sin ambages, en derredor de tal cuestión, la improcedencia de computar, para fijar el justo precio por la extinción de un arrendamiento de solar, regido por la legislación común, la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas y así en la sentencia citada en segundo lugar razonábamos que >.

TERCERO

La conclusión obtenida en la motivación anterior (que desde luego parece la adecuada para alcanzar la justa indemnización del derecho expropiado, más aún si se pondera que el destino vial del terreno estaba ya previsto en el Planeamiento antes de celebrarse el contrato de arrendamiento) determina la revocación de la sentencia apelada, en cuanto ésta considera computable la capitalización de la diferencia de rentas, que hemos declarado improcedente, y como, en otro órden de ideas, el Ayuntamiento expropiante, sin embargo y según se consigna en los actos administrativos recurridos, incluyó en su respectiva hoja de aprecio una cierta cantidad por aquel concepto improcedente, muy superior a la anualidad de renta aludida con anterioridad, se está en el caso, al modo que hizo el Jurado, por razón de congruencia e incluso por ser aceptado por las partes apelantes, de fijar como justo precio total el fijado por la Corporación local y ratificado en las resoluciones recurridas, lo cual conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo entablado.

CUARTO

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas en ninguna de las instancias

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación promovidos por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de Febrero de 1992, por la cual fué estimado en parte el recurso número 327/1990 entablado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 23 de Noviembre de 1989 y 13 de Febrero de 1990, que fijaron el justo precio de los derechos arrendaticios y traslado de actividades del actor de la finca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , destinada al desguace de vehículos, debemos revocar y revocamos meritada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto,y contrariamente desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando las resoluciones impugnadas, por ser ajustadas al ordenamiento, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos PUBLICACACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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