STS, 13 de Mayo de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso219/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación, que con el nº 219/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios , Dª Inés y Dª Aurora , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior del País Vasco el día 26 de Noviembre de 1991, en pleito nº 113/88 sobre reclamación de indemnización por resarcimiento de lesión patrimonial. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Ermua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que, desestimando las causas de inadmisión opuestas y resolviendo sobre el fondo controvertido, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 113 de 1.988 interpuesto por Dº Remedios , Dº Aurora y Dº Inés , representadas por el Procurador D. German Apalategui Carasa, en relación con el acto administrativo presunto del Ayuntamiento de Ermua que desestima la reclamación de indemnización por importe de TRECE MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS

(13.041.800)PESETAS formulada mediante escrito registrado el 11 de Marzo de 1.987 para el resarcimiento de la lesión patrimonial sufrida en la Lonja de su propiedad situada en el inmueble número NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 de dicha término municipal, declarando como declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo presunto recurrida que, por ello, debemos confirmar y lo confirmamos, sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Remedios , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, por propuesta de Auto de fecha 24 de Julio de 1992, el Tribunal acuerda admitir en ambos efectos el recurso de apelación, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de la parte recurrente, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, Dª Elvira Camara López, Procuradora de los Tribunales y de Dª Remedios y otras, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la que disponga estimar el presente recurso de apelación; revocar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos de Procedimiento Ordinario nº 113/88, de fecha 26 de Noviembre de 1991, por las razones que han sido indicadas y, consecuentemente con ello, estime la demanda del recurso jurisdiccional que obra en autos.

CUARTO

D. José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Ermua, presenta escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmándola en todas sus partes y condenando a la parte apelante a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del presente recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y deliberación del fallo se señaló la audiencia del día seis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria suscitada en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, que desestimó el recurso número 113/1988, entablado contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Ermua, de la indemnización pretendida por las actoras, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de los daños causados en la lonja de su propiedad como consecuencia de la elevación de las aceras, respecto de su nivel anterior, queda ciertamente constreñida, en un primer momento, a la verificación del pronunciamiento que declara prescrita o extemporánea la reclamación formulada ante la Administración, por haberse presentado transcurrido el plazo de un año legalmente establecido, pues sólo cuando entendiéramos aquella viva y temporáneamente ejercitada, cabría entrar a conocer sobre la procedencia o improcedencia, en cuanto al fondo, de la petición indemnizatoria deducida.

SEGUNDO

El notable esfuerzo dialéctico desplegado por la defensa de la parte apelante, en pro de la tesis que mantiene, al entender que para el cómputo del plazo referido en la motivación anterior no puede atenderse a la "cesación de la actividad administrativa", productora del daño, cual proclama la Sala de primera instancia, sino que debe serlo al "cese del daño resultante" ponderando la continuidad del mismo en su caso, según, se dice, ha proclamado este Tribunal Supremo en las muy variadas sentencias que cita, aquel esfuerzo, decimos, no puede alcanzar resultado positivo en ésta decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial que viene patrocinando ésta Sala Tercera, en la concreta materia cuestionada, coincide pese a cuanto se afirma, con el que incorpora la sentencia apelada, bastando a tal efecto citar la sentencia de 22 de Junio de 1995, en la que, haciendo estudio minucioso de las distintas modalidades de daños y perjuicios a que puede dar lugar la actuación administrativa distingue con precisión, de un lado los daños permanentes que son > y de otro los continuados que > y por ello se razonaba que todo ello había llevado >.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial expuesta es, como anticipábamos, determinante de la desestimación del recurso que decidimos pero es que además, hemos decir, visto cuanto se aduce, que las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo invocadas, en modo alguno sirven para basamentar la petición revocatoria deducida, pues tanto en la de 29 de Mayo de 1987, en la que precisamente se citan las de 10 de Diciembre de 1979 y 21 de Septiembre de 1984, invocadas también en el escrito de alegaciones de la parte apelante, como en la de 10 de Febrero de 1989, se contemplaban o filtraciones de un canal o los daños causados por los defectos de un colector municipal, los cuales, unos y otros , habían continuado produciendose ininterrumpidamente, estando en presencia de una lesión continua, por permanecer su causa y por ello se rechazaba la prescripción aducida para afirmar que el plazo de un año había de computarse desde que cesa ese efecto dañoso, cuya doctrina resulta coincidente con la que hemos proclamado para los denominados daños continuados, pero que deviene inaplicable para los permanentes aunque perdure el daño causado pues en éste supuesto la fecha de arranque, es aquella en que concluye la actividad administrativa, y, en otro órden de ideas, que el acuerdo municipal de 31 de Enero de 1984 que, a instancia de una de las comuneras de la lonja, también recurrente hoy, ordenó la construcción de una rampa y el recorte de las puertas, alcanza sustantividad propia y distinta de la reclamación actual que enjuiciamos, sin que se produzca, siendo acciones distintas, el efecto interruptivo de la prescripción o la mutación de la propia naturaleza de la actualizada en el proceso.

CUARTO

Ejercitada la reclamación en vía administrativa, como detenidamente se consigna en la sentencia apelada, extemporáneamente, ésto es fuera del año establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al que reenvía el 54 de la ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, deviene obligada, la desestimación de la apelación promovida, sin que haya lugar, a formular mayores consideraciones porque aceptamos sustancialmente la amplia fundamentación jurídica desarrollada por la Sala de primera instancia, ni a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadasFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés , Dª. Remedios y Dª. Aurora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, de fecha 26 de Noviembre de 1991, por la cual fué desestimado el recurso número 113 de 1988 entablado contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Ermua, de la indemnización pretendida por las actoras, por responsabilidad patrimonial de la administración, en razón de los daños y perjuicios causados en la lona de su propiedad, como consecuencia de la elevación de las aceras, respecto de su nivel anterior; cuya sentencia confirmamos, sin hacer tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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