STS, 24 de Enero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso346/1995
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 346/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 15 de septiembre de 1994, dictada en recurso número 7280/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Carlos Ramón , debemos declarar y declaramos la nulidad de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada el 13 de noviembre de 1990, así como la resolución de 17 de octubre de 1991, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior. En su virtud, se condena a la Administración demandada al pago de dieciséis millones, trescientas cincuenta mil novecientas cuarenta y siete pesetas (16.353.947 pesetas) por los daños causados en la vivienda del recurrente, según los conceptos indemnizatorios que se relacionan en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. En orden al pago de las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio y las que lo sean comunes, por mitad.

La sentencia se funda, sustancialmente, en lo siguiente:

La parte recurrente pretende ser indemnizada plenamente por los daños sufridos en su residencia situada en la urbanización « DIRECCION000 » (en Salobreña, Granada) con ocasión de la modificación del trazado de la carretera nacional NUM000 Cádiz- Barcelona, en 1982, al producirse un corrimiento de tierras que causó grietas generalizadas en ella.

El Ministerio de Obras Públicas ha aceptado su responsabilidad, pero no existe acuerdo en cuanto a la cuantificación de la misma.

Según el principio de libre apreciación de la prueba, la sala entiende que el dictamen pericial practicado a instancias de la actora ofrece mayores razones de atendibilidad que el informe aportado por la Administración, teniendo en cuenta que el perito actúan con las garantías de contradicción y defensa, que el informe elaborado para la administración basa sus estimaciones en valores de 1986 y los aumentosposteriores no se atienen a los criterios de mercado mientras el informe del arquitecto está basado en índices actualizados, y la representación procesal de la administración de hecho no ha formulado observaciones ni rechazo al informe pericial.

Analizando el informe y atendiendo a las alegaciones del recurrente, teniendo en cuenta que algunos conceptos se solapan entre sí y lo que la Administración ha realizado ya, procede abonar las siguientes cantidades: por la demolición, 1.531.333 pesetas; nueva edificación, 14.822.614 pesetas; con un total de

16.353.947 pesetas.

No procede aceptar los criterios indemnizatorios de daño moral (explicado de manera confusa en la demanda) y pago de honorarios por servicios jurídicos ni gastos de traslado a otra vivienda, por no haberse acreditado el pago de alquileres ni poderse proyectar los gastos de mantenimiento de una edificación que no va a conservarse.

SEGUNDO

En el dictamen pericial obrante en las actuaciones al que se refiere la sentencia se fijan las siguientes cantidades: demoliciones: 1.531.33 pesetas; edificación de nueva planta y garaje: 14.822.614 pesetas; compactado, acondicionamiento y obras de urbanización: 6.964.363 pesetas; total: 23.318.310 pesetas.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Carlos Ramón se funda en los siguientes motivos:

Primer motivo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por contravención del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

La infracción del artículo 632 cobra eficiencia, según reiterada jurisprudencia que cita, cuando la valoración de la prueba pericial no se ha efectuado con arreglo a las más elementales reglas del criterio humano o de manera absurda o arbitraria.

La sala excluye las obras de urbanización interior (3.472.000 pesetas), probablemente por entender que se encuentran en algunos de los conceptos expresados en la edificación nueva, cuando no es así.

No se incluyen las obras de compactado y acondicionamiento del terreno, por confundir las de la parcela con las que la administración al filo de la carretera para evitar la evolución del corrimiento de todo el monte.

Segundo motivo de casación. Aplicación incorrecta del artículo 80 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 106 de la Constitución, artículos 1902 y 1903 de la Constitución y artículo 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado (1957), así como la jurisprudencia que los interpretan.

Se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Se entienden vulnerados estos preceptos por no reconocer una indemnización en la sentencia por el retraso en la resolución del expediente, por entender que no constituye materia formulada por el recurrente como punto concreto de su pretensión.

Se incluyó dicho extremo en reiteradas menciones en los hechos, en la cita de los preceptos pertinentes en los fundamentos jurídicos y en el suplico se pedía la suma de un millón de pesetas por cada año transcurrido desde que tuvieron lugar los mismos hasta que sea reintegrado efectivamente de la cantidad que fije la Sala. Según la jurisprudencia en virtud del principio iura novit curia la sala puede variar la calificación de los hechos, por lo que no es obstáculo que no se calificaran de funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Tercer motivo de casación. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 84.c en relación con el artículo 79 de la misma, así como de la jurisprudencia. Se argumenta, en síntesis, que en el escrito de conclusiones se hace referencia a la valoración de estos perjuicios en el periodo de ejecución de sentencia, mientras que la sala fija unas cantidades que impiden que puedan considerarse exactas y actualizadas.Cuarto motivo de casación. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1979, 2 de febrero de 1980, 30 de diciembre de 1983, 12 de julio de 1985, 23 de febrero de 1988, 21 de julio de 1988 y 31 de octubre de 1990), que proclama el principio de reparación integral de los daños y perjuicios. Se argumenta, en síntesis, que no se remunera la intervención de profesionales que ha sido necesaria, ni tampoco los gastos por traslado a otra vivienda ni gastos de mantenimiento de la propiedad.

Quinto motivo de casación. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por inaplicación de jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo entre otras, de 1 de diciembre de 1989, 13 de diciembre de 1979, 2 de febrero de 1980 y 31 de octubre de 1990) sobre valoración del daño moral. El motivo se funda, en síntesis, en que la sala entiende que es improcedente resarcir el daño moral, explicado de manera confusa en la demanda. Sin embargo, la dificultad de prueba obliga a presumir su existencia.

Solicita que se dé lugar al recurso y se acoja la totalidad de las pretensiones formuladas en los motivos alegados.

CUARTO

En su escrito de oposición el abogado del Estado argumenta, en síntesis:

Respecto del motivo primero, que no existe infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no estar los tribunales obligados a sujetarse al dictamen pericial.

Respecto del motivo segundo, que la causa petendi no es el retraso por la administración en abonar la reparación, sino por las obras, y el pago de intereses cubrirá las demoras.

Respecto del motivo tercero, que la sentencia ha resuelto congruentemente con las pretensiones de las partes.

Respecto del motivo cuarto, que no hay infracción de la jurisprudencia sobre reparación integral, por cuanto se ha realizado una apreciación conjunta de la prueba.

Respecto del motivo quinto, que se trata también de una cuestión relativa a la prueba.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Por medio de escrito presentado el 9 de julio de 1996, la parte recurrente solicitó la celebración de la vista a la mayor celeridad posible.

SEXTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló, sin celebración de vista, el día 16 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos que resolvieron sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta como consecuencia de los daños sufridos en su residencia situada en la DIRECCION000 » (en Salobreña, Granada) con ocasión de la modificación del trazado de la carretera nacional NUM000 Cádiz-Barcelona, en 1982, al producirse un corrimiento de tierras que causó grietas generalizadas en ella.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de septiembre de 1994 estimando parcialmente el recurso interpuesto y condenando a la Administración demandada al pago de dieciséis millones, trescientas cincuenta mil novecientas cuarenta y siete pesetas

(16.353.947 pesetas) por los daños causados en la vivienda del recurrente disponiendo, en cuanto a las costas, que cada parte satisfaría el total de las causadas a su beneficio y la mitad de las comunes.

El recurso de casación interpuesto, en sus diferentes motivos, versa sustancialmente sobre la cuantía de la indemnización y la procedencia de distintos conceptos indemnizatorios no reconocidos en la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo, el recurso imputa a la sentencia la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Esta infracción, al decir del recurrente, se produce, según reiterada jurisprudencia que cita, cuando la valoración de la prueba pericial no se ha efectuado con arreglo a las más elementales reglas del criterio humano o de manera absurda o arbitraria.La sala, explica, ha excluido de la indemnización las partidas que el perito procesal incluye en calidad de coste de las obras de urbanización interior (3.472.000 pesetas), probablemente por entender que se encuentran en algunos de los conceptos expresados en la edificación nueva, cuando no es así.

Tampoco incluye el concepto de obras de compactado y acondicionamiento del terreno (6.964.363 pesetas), que se encuentran en la misma situación, por confundir las de la parcela con las que la administración ha llevado a cabo al filo de la carretera para evitar la evolución del corrimiento de todo el monte.

TERCERO

La Ley de Medidas Urgentes de Reforma procesal suprimió como motivo de casación en el ámbito del proceso civil el error en la valoración de la prueba y no lo incluyó en el elenco de motivos, idénticos a los previstos en la jurisdicción civil, que pueden ser formulados en el recurso de casación contencioso-administrativo.

Ello determina la imposibilidad de combatir por medio de este recurso de casación la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. Sin embargo, dado que el artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa configura como motivo de casación la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, puede alegarse como motivo de casación la infracción de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba, siempre que aquella infracción pueda diferenciarse del mero acierto o error con que se haya llevado a cabo la actividad fundamental en que consiste el examen y valoración de los hechos.

El recurrente alega la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil (supletoriamente aplicable al proceso administrativo), que ordena a los tribunales atenerse a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba pericial, y que puede resultar infringido, según reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de este tribunal, cuando en la apreciación de la prueba se llega a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberse obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haberse incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones en su valoración.

En el caso examinado se observa que la sala de instancia, al valorar la prueba pericial, afirma que el dictamen pericial practicado a instancias de la actora ofrece mayores razones para ser atendido que el informe aportado por la administración; y tiene en cuenta en cuenta que el perito actúa con las garantías de contradicción y defensa, que el informe elaborado para la administración basa sus estimaciones en valores de 1986 y los aumentos posteriores no se atienen a los criterios de mercado, mientras que el informe del arquitecto está basado en índices actualizados, y que la representación procesal de la administración de hecho no ha formulado observaciones ni rechazo al informe pericial. En consonancia con esta afirmación incluye dos de las partidas que el perito propone (las consistentes en el valor de la demolición de la vivienda que debe ser repuesta, y la edificación de nueva planta y garaje) y, en contradicción con ella, omite la restante, referente al compactado, acondicionamiento y obras de urbanización.

La sala justifica esta exclusión afirmando que los conceptos a que se refieren estas últimas partidas están duplicados o corresponden a actuaciones ya realizadas por la administración.

Esta afirmación debe considerarse falta de fundamento lógico. Si, dada la premisa de que parte el dictamen pericial, que la sala acepta, y que este tribunal no puede poner en duda, de que la vivienda debe ser objeto, dados los cuantiosos desperfectos causados por la actuación administrativa al modificar el trazado de la carretera, de una reconstrucción total, no parece impropio que en la misma se incluyan los conceptos necesarios para afirmar el dañado subsuelo y para suministrar a la vivienda los elementos de urbanización adecuados de que disponía con anterioridad. Si esto es así, la afirmación de que los conceptos se sobreponen es incompatible con el crédito prestado al perito, en cuyo dictamen aparecen como conceptos plenamente diferenciados con sustantividad propia e independiente; y la afirmación de que en parte corresponden a lo ya realizado por la administración no puede fundarse más que en una confusión entre las obras de protección adyacentes a la carretera y las que según el perito procede realizar en la finca, pues los autos no suministran algún otro elemento de convicción que permita suponer otra cosa, ni la sala aporta más argumentos que los ya considerados.

Por ello debe llegarse a la conclusión de que la prueba ha sido apreciada incurriendo en una confusión contraria a las reglas de la lógica, pues la aplicación de la prueba pericial, hecha, según la sala, en función del crédito que merece, no puede hacerse rechazando algunas de las partidas si no se acude a otros elementos probatorios que las contradigan o se pone de manifiesto la incoherencia interna del dictamen. Se opone a las reglas de la sana crítica la contradicción consistente en aceptar el dictamen pericial como digno de crédito y al mismo tiempo entender, sin razones aparentes, que en él estánduplicados conceptos que aparecen como independientes o que se incluyen partidas correspondientes a obras ya realizadas por la administración que en el dictamen aparecen como necesitadas de realización.

En consecuencia, procede dar lugar a este motivo de casación.

CUARTO

Como segundo motivo de casación se alega la aplicación incorrecta del artículo 80 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 106 de la Constitución, artículos 1902 y 1903 de la Constitución y artículo 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado (1957), así como la jurisprudencia que los interpretan.

El recurrente entiende vulnerados estos preceptos cuando la sentencia no reconoce una indemnización por el retraso en la resolución del expediente argumentado que no constituye materia formulada por el recurrente como punto concreto de su pretensión. Alega éste que se incluyó dicho extremo en reiteradas menciones en los hechos, en la cita de los preceptos pertinentes en los fundamentos jurídicos y que en el suplico de la demanda se pedía la suma de un millón de pesetas por cada año transcurrido desde que tuvieron lugar los mismos hasta que sea reintegrado efectivamente en la cantidad que fije la Sala.

La exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos exige que se pruebe la existencia de daños o perjuicios efectivos que puedan imputarse causalmente a aquel funcionamiento y que el particular no tenga obligación de soportar. En el caso examinado no se advierte, según las apreciaciones fácticas llevadas a cabo por la sentencia, que se haya acreditado en momento alguno que el prolongado e inusual retraso de varios años en la resolución del expediente haya originado perjuicios derivados exclusivamente del hecho del retraso y distintos de aquellos que pueden considerarse ligados al acontecimiento que origina los daños causados en la vivienda del recurrente, la necesidad de su reconstrucción y su privación durante ese tiempo, valorados con los debidos criterios de actualización.

Como todos estos conceptos son indemnizables si concurren los necesarios requisitos de prueba, como hemos examinado ya en al estudiar el primer motivo de casación y seguiremos examinando al estudiar los siguientes, no puede considerarse que la sentencia haya incurrido en la infracción que se denuncia cuando ha considerado que no se ha alegado separadamente la existencia de perjuicios derivados diferenciadamente del retraso en la resolución del expediente. Los que puedan existir, en efecto, pueden ser incluidos en la valoración que ha de realizarse al calibrar la cuantía de la indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho dañoso que constituye el objeto principal del proceso y en su actualización mediante su cálculo como deuda de valor o mediante el abono de los correspondientes intereses.

El motivo, pues, debe decaer.

QUINTO

Como tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se invoca la infracción del artículo 84.c en relación con el artículo 79 de la misma, así como de la jurisprudencia, que se entiende cometida por la sentencia por el hecho de no diferir a la ejecución de sentencia, como se solicitaba en el escrito de conclusiones, la valoración de determinados perjuicios, hecho que determina que la sala fije unas cantidades que impiden que puedan considerarse exactas y actualizadas.

La facultad que concede a la sala el artículo 79 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa se refiere primordialmente a las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el acto administrativo que se anula, aun cuando puede entenderse extensivamente que es también aplicable a aquellos casos en que el litigio versa directamente sobre la existencia de daños o perjuicios ocasionados por la administración.

Sin embargo, el artículo 79 de la ley, en relación con el 84.c, no obliga a diferir al momento de la ejecución de la sentencia aquellas indemnizaciones cuya cuantía puede ser fijada en el momento de dictar sentencia, cuando a juicio de la sala existen suficientes elementos para ello. No cabe excluir que pudiera producirse una infracción de los citados preceptos cuando la fijación de la indemnización en la sentencia hiciera imposible su actualización, por depender de factores de determinación ulterior necesaria. Sin embargo, en el caso examinado, la sala de instancia se atuvo al dictamen pericial utilizando, como uno de sus principales argumentos, el de que fijaba el valor de la reconstrucción de la vivienda con valores actualizados, a diferencia del informe tenido en cuenta por la administración. En definitiva, la actualizaciónde la cuantía correspondiente a la indemnización fijada se hizo por el procedimiento llamado de deuda de valor, consistente en fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño. No puede existir, en consecuencia, una infracción fundada en dicha falta de actualización.

En cuanto a otros gastos a los que, en calidad de perjuicios, el recurrente hace referencia, esta sala considera, como se verá, que existen otros conceptos que efectivamente debieron ser incluidos en la valoración. Sin embargo, su no inclusión no comporta infracción del precepto alegado, pues la cuestión planteada no es la de si la cuantía debió ser fijada en la sentencia o en el proceso de ejecución, sino la de si debieron ser incluidos o no, por lo que la infracción que, como se verá, existe, no es la del precepto legal invocado en este motivo de casación, que, por ello, debe decaer.

SEXTO

Como cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, se invoca la infracción de la jurisprudencia que proclama el principio de reparación integral de los daños y perjuicios, por cuanto no se remunera la intervención de profesionales que ha sido necesaria, ni tampoco los gastos por traslado a otra vivienda ni los gastos de mantenimiento de la propiedad.

El principio de total indemnidad, que caracteriza la responsabilidad patrimonial de la administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es una consecuencia del carácter objetivo de esta responsabilidad. El deber de resarcir alcanza por ello todas las consecuencias que objetivamente se deriven del hecho dañoso, siempre que no se aprecie una ruptura del nexo de causalidad entre los daños o perjuicios causados y la actividad de la administración. Para determinar si existe o no este nexo deben compulsarse únicamente los factores objetivos de la existencia de una actividad de la administración y de la inexistencia de una carga por parte del particular de soportar el riesgo o los daños o perjuicios que dicha actividad pueda ocasionar. No debe exigirse, en consecuencia, que los daños o perjuicios fueran previstos o previsibles, ni siquiera que fueran evitables, salvo que concurra una circunstancia de fuerza mayor.

Estos criterios de interpretación deben ser tenidos en cuenta tanto en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, vigente en el momento de la producción de los hechos, como en la interpretación de la cláusula legal que actualmente rige la materia (art. 139 de la Ley de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común).

Los principios expuestos nos llevan a deducir que el deber de resarcimiento debe comprender los gastos que hayan repercutido sobre el recurrente como consecuencia de la intervención de profesionales para la realización de estudios para determinar el alcance de los daños causados a la finca de su propiedad, para dejar constancia de ellos y para recabar asistencia técnico-jurídica encaminada a obtener su resarcimiento, excepto aquellos que no sean estrictamente necesarios o que se refieran a actuaciones procesales en la primera instancia o en la casación, pues sobre ellos decidiremos al resolver sobre las costas. La sentencia de instancia infringe, en consecuencia, la jurisprudencia establecida sobre el principio de total reparación cuando no incluye entre los conceptos indemnizables los gastos derivados de la actuación de profesionales que no pueden ser incluidos en una tasación de costas, y cuya existencia se desprende de las actuaciones.

Asimismo, la ruina de una vivienda determinante de su inhabitabilidad genera, igualmente, unos gastos derivados de la necesidad de sustituirla por otra que permita unas condiciones de habitabilidad semejantes o unos perjuicios generados por la privación de esta posibilidad. El hecho de que, a juicio de la sala de instancia, no se hayan probado las cantidades devengadas por alquiler de otra vivienda no debe llevar a excluir este concepto, por lo que, al hacerlo así, la sala infringe igualmente la jurisprudencia invocada por el recurrente.

Igual sucede con los gastos de mantenimiento de la finca, pues, si bien es cierto que algunos de ellos dejan de producirse cuando la vivienda no se habita, otros derivan exclusivamente del mantenimiento de la propiedad, justificada en función de las expectativas de la reconstrucción, por lo que deben ser incluidos.

El motivo de casación, en suma, debe también prosperar.

SÉPTIMO

Como quinto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, alega el recurrente la inaplicación de jurisprudencia sobre valoración del daño moral. El motivo se funda en que la sala entiende que es improcedente resarcir el daño moral, explicado de manera confusa en la demanda. Sin embargo, a juicio del recurrente, la dificultad de prueba obliga a presumir su existencia.El principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad patrimonial comporta la extensión del deber de resarcimiento a los daños morales ocasionados por el actuar de la administración, cuando concurren los requisitos de aquella responsabilidad. Sin embargo, para que pueda apreciarse la existencia de daños morales la jurisprudencia exige que al menos se pruebe la existencia de hechos básicos de los que pueda inferirse aquélla en virtud de las reglas del criterio humano, mediante la técnica de la presunción. Así sucede cuando se produce la pérdida de seres humanos próximos o la existencia de daños fisiológicos o de quebranto en la salud, entre otros muchos supuestos, pero no por el mero hecho de la existencia de daños patrimoniales, ni no van acompañados de factores de los que pueda inducirse la existencia del daño moral.

La sentencia de instancia no infringe esta jurisprudencia, pues afirma que la existencia de daños morales se ha alegado confusamente, de donde se deduce que no ha existido una concreción y una prueba de los hechos básicos con arreglo a los cuales pueda presumirse su existencia, distinta de la mera alegación de las consecuencias perjudiciales de una pérdida patrimonial.

El motivo, en resolución, carece de fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por los motivos a que se ha hecho referencia en anteriores fundamentos jurídicos, casar la sentencia de instancia y, en su lugar, resolver la cuestión planteada según los términos que se deducen del debate y a tenor de los razonamientos tenidos en cuenta al examinar los diversos motivos de casación.

En su virtud, con anulación de los actos administrativos impugnados, debemos reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por los conceptos que se expresan en los siguientes párrafos, por concurrir los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, como se razona en la sentencia que se casa.

No es procedente entender limitada la cuantía de la indemnización que debe fijarse en función de las valoraciones presentadas o aceptadas por el recurrente durante la tramitación del expediente administrativo, ya que las mismas no pueden considerarse vinculantes por constituir incidencias propias de los actos encaminados a fijar la cuantía real de los daños y perjuicios. Ésta, en tanto no exista resolución firme o transacción administrativa, es la que debe prevalecer para decidir la cuestión litigiosa.

Atendiendo al dictamen pericial realizado en primera instancia, por los motivos a que se ha hecho referencia en anteriores fundamentos, el recurrente debe percibir como indemnización la cantidad de

23.318.310 pesetas.

La administración demandada debe indemnizar también al recurrente como consecuencia de los gastos profesionales efectuados para evaluar las consecuencias de los daños ocasionados en la vivienda y para dejar constancia de ellos, en la parte que sobre ella haya repercutido, y excluidos los originados directamente en el proceso. Dado que no se ha probado la concreta cuantía de este concepto, su fijación deberá hacerse en ejecución de sentencia.

La administración demandada debe indemnizar al recurrente por los gastos derivados de la ocupación de una vivienda similar a la que fue inhabitable, hasta que su reconstrucción haya permitido habitarla de nuevo o mediante la indemnización obtenida haya sido posible sustituirla por otra. La fijación de la cuantía de esta indemnización se hará igualmente durante la ejecución de la sentencia.

Durante el mismo periodo la administración demandada debe indemnizar al recurrente por los gastos de mantenimiento de la vivienda, excluyendo los que no deriven del mero hecho de la conservación de su propiedad y posesión, sino que sean consecuencia de su ocupación. Esta indemnización se fijará, como las anteriores, en ejecución de sentencia.

NOVENO

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, sentada en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, las cantidades que se fijan como indemnización devengarán el interés legal desde el día de la reclamación hasta su completo abono. Deben excluirse de esta cláusula las cantidades que se conceden atendiendo al dictamen pericial, cuyo abono de intereses comenzará a partir de la fecha de la sentencia de instancia, supuesto que para su fijación se ha atendido al principio de deuda de valor y que, por consiguiente, deben considerarse actualizadas en esa fecha.

Tratándose de la administración del Estado, no procede aplicar la elevación de dos puntos del interés legal a partir de la sentencia de instancia que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.De conformidad con la doctrina sentada por este tribunal no es aplicable aquí el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en punto a la expresada elevación de la cuantía de los intereses. La condena se pronuncia respecto de la Administración del Estado, y las especialidades previstas para la hacienda pública están exceptuadas del régimen establecido en este artículo, que se remite en este punto a la Ley General presupuestaria.

Esta limitación afecta sólo al incremento de los dos puntos, no a la obligación de la administración de pagar intereses - cuando no se inicie, como en el presente caso sucede, en una fecha anterior- desde la fecha de la sentencia de instancia, en aplicación del citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (según ha declarado la jurisprudencia de esta sala y ha considerado acorde con la Constitución el Tribunal Constitucional en la sentencia 69/1996).

Los intereses aplicables serán, pues, en principio, aquellos que derivan del art. 45 de la Ley General presupuestaria. No obstante, al hallarse ya devengando intereses la obligación desde el momento de la reclamación (o del momento en que deben entenderse actualizadas determinadas partidas), no es necesaria la reclamación del cumplimiento de la obligación ni el reconocimiento de la misma que exige el citado precepto. Los intereses legales, en consecuencia, se continuarán devengando desde el dies a quo hasta el completo pago de la obligación, sin especialidad alguna a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia o de la reclamación por escrito que pudiera producirse.

DÉCIMO

En el supuesto de estimación del recurso de casación, como es el caso, la ley dispone que la sala decidirá sobre las costas causadas en la instancia según la reglas generales.

Como ya hemos apreciado en la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 1995, dictada en un caso de responsabilidad motivado por idéntica actuación administrativa, el considerable retraso en la actividad encaminada a la fijación del alcance de los daños ocasionados a las viviendas afectadas por la modificación del trazado de la carretera, así como la falta de justificación de la conducta de la administración que dio lugar a él, atendidas las circunstancias que revela el expediente administrativo y que ponen de manifiesto una notable falta de diligencia en el actuar administrativo que ha obligado a los recurrentes a acudir a la jurisdicción a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a que tienen derecho, llevan a esta sala a apreciar que concurren en la parte demandada circunstancias de negligencia que aconsejan la imposición de las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las del recurso de casación, como ordena la ley, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de septiembre de 1994 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada el 13 de noviembre de 1990, así como la resolución de 17 de octubre de 1991, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior y se disponía que cada parte satisfará el total de las costas causadas a su beneficio y las que lo sean comunes, por mitad.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, condenamos a la Administración del Estado a satisfacer al recurrente las siguientes cantidades en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000 » (en Salobreña, Granada) con ocasión de la modificación del trazado de la carretera nacional NUM000 Cádiz-Barcelona, en 1982:

  1. La cantidad de 23.318.310 pesetas, correspondiente a los gastos de demolición, edificación de nueva planta y garaje, compactado, acondicionamiento y obras de urbanización.

  2. La cantidad que se fijará en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos profesionales efectuados para evaluar las consecuencias de los daños ocasionados en la vivienda, para dejar constancia de ellos y para recabar asistencia técnico- jurídica encaminada a obtener su resarcimiento, en la parte que sobre el recurrente haya repercutido, y excluidos los que no sean estrictamente necesarios o hayan sido originados directamente en la instancia o en el recurso casación.c) La cantidad que se fijará en ejecución de sentencia correspondiente al importe de los gastos que comporta la ocupación de una vivienda similar a la que devino inhabitable, hasta que su reconstrucción haya permitido habitarla de nuevo o mediante la indemnización obtenida haya sido posible sustituirla por otra.

  3. La cantidad que se fijará en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos de mantenimiento de la vivienda que haya tenido el recurrente durante el mismo periodo a que se refiere la letra anterior, excluyendo los que no deriven del mero hecho de la conservación de su propiedad y posesión, sino que sean consecuencia de su ocupación.

Las cantidades que se fijan como indemnización, incluidas aquellas cuya fijación tendrá lugar en ejecución de sentencia, devengarán el interés legal desde el día de la reclamación hasta su completo abono. Quedan excluidas de este pronunciamiento las cantidades a que se refiere la letra a) anterior, cuyo abono de intereses comenzará a partir de la fecha de la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en la instancia a la administración demandada. En cuanto a las causadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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