STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso760/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 760/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 1991, dictada en recurso número 1136/90. Siendo parte apelada el Procurador D.Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Doña Almudena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 30 de septiembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: que estimamos el recurso interpuesto por Dña. Almudena se decreta la nulidad de la resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo núm. 455/90 de 21 de diciembre de 1990 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana dictada el 20 de febrero de 1990 y en su lugar declaramos el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora por razón de la expropiación de la finca de su propiedad desde seis meses después de la declaración de urgencia por el Consejo de Ministros, es decir, desde el 18 de noviembre de 1979, estimando conforme la liquidación de la cantidad pendiente de pago en 13.407.655 pesetas, al 16 de febrero de 1990, cantidad que desde la fecha citada hasta la fecha de la presente sentencia devengará el interés legal del dinero, y desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, debiendo tenerse presente en su caso las cantidades que se pudieran entregar a cuenta por la Administración, todo ello sin expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se recurre la resolución de 20 de febrero de 1990 de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana desestimatoria de la solicitud de intereses por importe de 12.407.655 pesetas sobre el justiprecio acordado por el jurado provincial desde el 18 de noviembre de 1979 hasta la fecha de ocupación de la finca número NUM000 de Benidorm afectada por el proyecto "T1-A-362-Variante Benidorm". El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolvió expresamente el 21 de diciembre de 1990.

El 24 de febrero de 1981 se levantó acta de ocupación.

El jurado fijó el justiprecio el 5 de diciembre de 1985 (52.611.661 pesetas más intereses legales).

La Administración abonó 2.493.739 pesetas como depósito previo e hizo sucesivos pagos parcialesde 19.304.201 pesetas (6 de marzo de 1986); 33.307.556 pesetas (30 de diciembre de 1987); y 20.383.556 pesetas (16 de febrero de 1990).

La Administración entiende que la deuda ha sido abonada en su totalidad. La recurrente entiende que se le adeudan 13.404.655 pesetas más los intereses que genere esta cantidad desde el 17 de febrero de 1990 hasta su efectivo pago.

La competencia del jurado se ciñe a la fijación del justiprecio y los intereses nacen ope legis, por lo que el particular puede reclamarlos aun transcurrido el plazo para impugnar la resolución del jurado.

Como dice el auto del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1987, en las expropiaciones urgentes, cuando el acta de ocupación se levanta transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, se aplica la regla del artículo 56 sobre fecha inicial para el abono de intereses a los seis meses desde la declaración, siendo la fecha final el día del pago sin solución de continuidad.

El interés será el básico del Banco de España vigente en cada momento por aplicación sucesiva de la Ley General Presupuestaria en relación con la Orden Ministerial de 23 de julio de 1977, Ley 24/84, de 27 de julio, y sucesivas leyes de presupuesto.

Debe partirse de la fecha inicial de 18 de noviembre de 1979 e ir liquidando por periodos parciales según vaya entregando cantidades a cuenta la administración que se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, dando como que el día 16 de febrero de 1990 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo adeudaba a Dña. Almudena 13.407.655 pesetas, que devengarán los intereses legales desde el 16 de febrero de 1990 hasta la fecha de la presente sentencia, y desde el día siguiente hasta su pago total el interés legal del dinero incrementado en dos puntos en aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones del abogado del Estado se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

El recurso debió ser declarado inadmisible, pues se dirigía contra un acto administrativo firme y consentido, pues el jurado se manifestó en términos expresos sobre la procedencia del pago de intereses "desde el día 24 de marzo de 1981, siguiente al del acta de ocupación, hasta el momento en que se efectúe el pago".

Cita el auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1991.

Subsidiariamente, el justiprecio fue satisfecho el 30 de diciembre de 1987 y los intereses de demora pagados el 16 de febrero de 1990 (20.383.556 pesetas). El momento final es el 30 de diciembre de 1987.

En la sentencia se ordena el pago de intereses sobre intereses, pues ordena tener en cuenta una supuesta cantidad debida por intereses, para, a su vez, calcular otros intereses.

La deuda no era líquida.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1985 y 9 de mayo de 1985 (que prohíbe directamente el anatocismo), así como el auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990.

Es igualmente incorrecta la mención que se efectúa en el fallo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que este precepto no es aplicable. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se tengan por justos y correctos los acuerdos impugnados.

TERCERO

En el escrito de alegaciones de la parte apelada se argumenta, sustancialmente, lo siguiente:

La cuestión de fondo en la instancia se concretó en la procedencia de que el devengo de intereses tuviera lugar desde la ocupación.El recurso no es inadmisible, pues el acuerdo del jurado no es firme en cuanto a los intereses, pues no se pronuncia sobre los anteriores, y se trata de una obligación ope legis, de tal suerte que su omisión, según reiterada jurisprudencia, no impide reclamarlos en el plazo de prescripción de cinco años (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1979, 15 de junio de 1982, 25 de mayo de 1964, 19 de julio de 1974 y 7 de abril de 1978).

No hay anatocismo, pues los intereses se han calculado siempre sobre el capital, deduciendo los sucesivos pagos con imputación a intereses (el cálculo se hace en el fundamento de derecho V de la demanda).

El problema es de imputación de pagos. Es aplicable el artículo 1173 Código civil, en el sentido de imputarse los pagos a los intereses en tanto no queden cubiertos, pues según la jurisprudencia los intereses han de adicionarse al pago de la indemnización (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1979), la consignación sin los intereses no produce efectos liberatorios (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984) y el pago, para que sea liberatorio, ha de ser total (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985). Si no se aplicara el artículo 1173 Código civil la administración podría demorar indefinidamente, sin consecuencias, el abono de intereses.

Solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 20 de febrero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia es conteste en que en las expropiaciones urgentes procede el abono de intereses desde el transcurso de los seis meses siguientes a la declaración de urgencia en el caso de que la ocupación (que es la fecha a quo del devengo contemplada expresamente para este tipo de expropiación en el artículo 52.8.º de la Ley de Expropiación forzosa) tenga lugar llegado aquel término, pues no puede ser de peor condición el expropiado por la vía ordinaria (a quien se reconoce ese beneficio) que la persona que sufre la exacción forzosa de sus bienes mediando una declaración de urgente ocupación.

No es menester insistir sobre el contenido y la justificación de esta doctrina jurisprudencial, que las partes aceptan.

La cuestión que plantea el abogado del Estado es la de que el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que denegó el pago de los intereses que solicitó la persona hoy recurrida (invocando la aplicación de esta jurisprudencia) debió ser declarado inadmisible, pues se dirigía contra un acto administrativo firme y consentido, ya que el jurado de expropiación se había manifestado en su día en términos expresos sobre la procedencia del pago de intereses «desde el día 24 de marzo de 1981, siguiente al del acta de ocupación, hasta el momento en que se efectúe el pago».

SEGUNDO

En este primer aspecto de su recurso la pretensión del abogado del Estado no puede prosperar.

La jurisprudencia es conteste en que «la determinación de los [intereses] de demora en la tramitación del artículo 56 [de la Ley de Expropiación forzosa] sólo concierne al Jurado, cuando es obligado a su abono, como sujeto al que es imputable la demora, un beneficiario, como interviniente específico y desligado de la administración expropiante, pues cuando en ésta concurren ambas cualidades, el artículo 72 del Reglamento de Expropiación remite al régimen de responsabilidad patrimonial de aquélla» (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1986, considerando tercero). Ello no significa que sean nulas las declaraciones que pueda hacer el jurado sobre dichos intereses cuya fijación no le concierne, pues, sin perjuicio de que estas declaraciones «carecen de esa presunción que protege a la función meramente tasadora» (sentencia de 24 de marzo de 1986), y de que los intereses se devengan ope legis, su determinación puede hacerla el jurado «incluso señalando la fecha de su cómputo» (sentencia de 24 de marzo de 1986, fundamento jurídico tercero), por ser una de las garantías de la compensación legal que la expropiación significa, y no hay razón para entender que, si el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación atribuye a los jurados la función de decidir sobre los interses de demora en el supuesto antes examinado, «les esté vedado hacerlo en cualquier otro supuesto» (sentencia de 21 de junio de 1993, fundamento jurídico segundo).Sin embargo, la jurisprudencia no es unánime en cuanto a las revisabilidad de las declaraciones efectuadas por el jurado sobre abono de intereses fuera del ámbito estricto a ellos atribuido en el supuesto del artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación. Mientras alguna sentencia ha considerado que dichas declaraciones, si no se recurre contra el acuerdo del jurado, deben considerarse incluidas en los pronunciamientos que lo integran como acto administrativo firme y consentido (sentencia de 21 de junio de 1993), en otras se ha entendido que la responsabilidad por demora está conectada al momento del pago, por lo que la reclamación ante la administración expropiante es admisible aun cuando no se haya recurrido contra el acuerdo del jurado al que específicamente no le corresponde determinar dicha responsabilidad (sentencia de 18 de marzo de 1985).

La sala, al advertir esta divergencia jurisprudencial, considera que debe separarse de la doctrina seguida en la sentencia de 21 de junio de 1993, para seguir la línea iniciada por la también citada sentencia de 18 de marzo de 1985. Entendemos que, habida cuenta de que los intereses por demora en la fijación o el pago del justiprecio, como tantas veces hemos declarado, constituyen un deber que se impone ope legis a la administración expropiante y que puede reclamarse de ésta aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del jurado aprobatorio del justiprecio o en la sentencia que lo revisa, no existe motivo para atribuir a las declaraciones del jurado en este extremo otros efectos que los propios de una indicación, aclaración o remisión al mandato de la ley, con el alcance que ésta le atribuye directamente y que puede y debe determinarse, si surge controversia, en el momento del pago, mediante la oportuna reclamación.

Sólo en el supuesto previsto en el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación, en que se considera necesario un específico pronunciamiento del jurado sobre la imputación de la responsabilidad por demora al beneficiario de la expropiación y sobre la cuantía en que éste específicamente deber responder, existe una decisión en sentido propio (como pronunciamiento definitivo) de este órgano sobre la existencia de responsabilidad y sobre su cuantía, y sólo en este caso, por ende, puede entenderse que el acto administrativo, de no ser impugnado en tiempo por los interesados, deviene consentido y firme.

En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida.

TERCERO

En segundo lugar, y con carácter subsidiario respecto de la pretensión anterior, el abogado del Estado sostiene que, si el justiprecio fue satisfecho el 30 de diciembre de 1987 y los intereses de demora pagados el 16 de febrero de 1990 (20.383.556 pesetas), la pretensión de la expropiada de que se le sigan satisfaciendo intereses más allá de esta fecha comporta, en realidad, una pretensón de pago de intereses sobre intereses; y que esto es, en definitiva, lo que ordena la sentencia recurrida, pues tiene en cuenta una supuesta cantidad debida por intereses, para, a su vez, calcular otros intereses.

Un examen detenido del expediente administrativo pone de manifiesto que, como admite la parte apelada, el problema litigioso se reduce a una cuestión de imputación de pagos. Las diferencias entre la liquidación de intereses practicada por la administración expropiante y la que fue objeto de reclamación por la expropiada y estimada por la sentencia recurrida radican en que, mientras la administración imputa los dos pagos que siguen al depósito previo al justiprecio, la expropiada, con la sentencia recurrida, los imputa a los intereses, y sólo extinguidos éstos, al justiprecio.

En el auto de 14 de marzo de 1996, hemos declarado que el argumento de que «los pagos parciales efectuados deben imputarse al justiprecio y no a los intereses choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 1173 del Código civil», pero para ello hemos tenido en cuenta que «en ningún momento se alega que tales entregas tuviesen lugar para atender al abono del justiprecio y en tal concepto se hubiesen percibido por la parte recurrente en vía contenciosa». En efecto, el mandato del Código civil que ordena la imputación preferente de los pagos a los intereses frente al capital no es obstáculo para que deban imputarse a éste cuando así lo exige el tenor de la obligación (artículo 1.258 del Código civil) o se desprende del acuerdo con el acreedor en el momento del pago (artículo 1.172.2 del Código civil).

En el caso del justiprecio, el hecho de que su pago o depósito constituya requisito necesario para proceder a la ocupación de los bienes, sin necesidad de incluir los intereses, según la jurisprudencia mayoritaria y más reciente de esta sala, comporta sin duda que no exista obstáculo alguno a que la administración pueda imputar los pagos al justiprecio y no a los intereses de demora.

CUARTO

Esto es cabalmente lo que ha sucedido en el caso examinado. El expediente administrativo refleja que el primer pago cuya imputación se ha controvertido se hace con el carácter de «justiprecio (cantidad concurrente)» -acta levantada en el Ayuntamiento de Benidorm-, mientras que el segundo, del que no consta documentación directa, tiene lugar, según admiten todas las partes,precisamente por la cantidad exacta que resultaba de descontar del total del justiprecio el depósito previo y el pago anterior, circunstancias que son reveladoras de la intención inequívoca de la administración de imputar ese pago al justiprecio, pues en otro caso no tendría sentido la fijación de esa suma concreta.

En consecuencia, al existir en el caso examinado circunstancias que reflejan que los pagos que la expropiada pretende imputar a los intereses fueron hechos por la administración expropiante a título de pagos a cuenta del justiprecio el primero y para su finiquito el segundo, procede estimar en este punto el recurso del abogado del Estado, anulando parcialmente la sentencia recurrida.

QUINTO

Finalmente, aduce el abogado del Estado que es incorrecta la mención que se efectúa en el fallo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que el interés a cuyo pago se condena respecto de la cantidad fijada en la sentencia debe ser el legal del dinero, sin el incremento de dos puntos que establece el citado precepto, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

También en este punto es suficientemente conocida la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 12 de diciembre de 1996, fundamento jurídico sexto) en el sentido de que «de conformidad con la doctrina sentada por este tribunal (v. gr., sentencia de 24 de junio de 1996 [...] no es aplicable aquí el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en punto a la expresada elevación de la cuantía de los intereses. La condena se pronuncia respecto de la Administración del Estado, y las especialidades previstas para la hacienda pública están exceptuadas del régimen establecido en este artículo, que se remite en este punto a la Ley General presupuestaria

Esta limitación se refiere sólo a la hacienda pública -formada por el conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad corresponde al Estado o a las entidades dependientes de él- y no a la hacienda de otras entidades o corporaciones públicas. Por otra parte afecta sólo al incremento de los dos puntos, no a la obligación de la administración de pagar intereses -cuando no se inicie en una fecha anterior- desde la fecha de la sentencia de instancia, en aplicación del citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (según ha declarado la jurisprudencia de esta sala y ha considerado acorde con la Constitución el Tribunal Constitucional en la sentencia 69/1996).

Los intereses aplicables serán, pues, en principio, aquellos que derivan del artículo 45 de la Ley General presupuestaria. No obstante, al hallarse ya devengando intereses la obligación por imperativo de la Ley de Expropiación forzosa, no es necesaria la reclamación del cumplimiento de la obligación ni el reconocimiento de la misma que exige el citado precepto. Los intereses legales, en consecuencia, se continuarán devengando desde el dies a quo hasta el completo pago de la obligación, sin especialidad alguna a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia o de la reclamación por escrito que pudiera producirse.

La aplicación de esta doctrina impone la estimación, también en este punto, de la pretensión impugnatoria deducida por el abogado del Estado.

SEXTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que aconsejen la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 30 de septiembre de 1991 por la que se estima el recurso interpuesto por Dña. Almudena y se decreta la nulidad de la resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo núm. 455/90 de 21 de diciembre de 1990 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana dictada el 20 de febrero de 1990.

En su virtud, anulamos la expresada sentencia en cuanto estima conforme la liquidación de la cantidad pendiente de pago en 13.407.655 pesetas, al 16 de febrero de 1990, y en cuanto añade que dicha cantidad desde la fecha citada hasta la fecha de la sentencia devengará el interés legal del dinero y desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo que rige este proceso en todo cuanto no se refiere al pronunciamiento confirmado que a continuación se expresa.Confirmamos la sentencia recurrida, que declaramos firme, en cuanto, con anulación del acto administrativo impugnado, declara el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora por razón de la expropiación de la finca de su propiedad desde seis meses después de la declaración de urgencia por el Consejo de Ministros, es decir, desde el 18 de noviembre de 1979 hasta su completo pago. El cálculo de los intereses se hará con sujeción al interés legal, sin especialidad alguna desde el fallo.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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