STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso307/1995
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 307 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la "ASOCIACION HUMANISTA DE OBJETORES", contra el Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Objeción de Conciencia y la Prestación Social Sustitutoria. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado y como coadyuvante de la misma la Cruz Roja Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la "Asociación Humanista de Objetores", se interpone recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación procesal de la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala declare contrarios a Derecho los aspectos referidos del Real Decreto 266/95 y por tanto los anule, o subsidiariamente los interprete conforme a los criterios expuestos.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, evacuó el traslado conferido oponiendose a la demanda deducida de contrario mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de las causas alegadas; y, subsidiariamente, se desestime el presente recurso contencioso administrativo, declarando que el Real Decreto 266/95, de 24 de febrero, es plenamente ajustado a Derecho.

El Procurador de los Tribunales y de la Cruz Roja Española, parte coadyuvante de la Administración en el presente recurso, evacuó el traslado conferido igualmente, por escrito, en el que en evitación de inútiles reiteraciones, dió por reproducidos en su totalidad los fundamentos de derecho y el suplico que figuran en el escrito de contestación a la demanda presentado por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron convenientes, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el díaDOCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso, la impugnación por la "Asociación Humanista de Objetores" del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria que revisa, como consecuencia de la evolución que la Objeción de Conciencia ha experimentado en los últimos años, el Reglamento de la Prestación Social de los objetores de conciencia aprobado por el Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, para poder dar un tratamiento uniforme a este fenómeno con el fin de agilizar la gestión, conjugando una mayor eficacia administrativa con las correspondientes garantías tanto del interés general como del "status" de los objetores, según se hace constar así expresamente en el preámbulo de dicha disposición de carácter general.

SEGUNDO

Antes de entrar pormenorizadamente en los puntos concretos que la Asociación recurrente entiende que son contrarios al ordenamiento jurídico y respecto de los cuales propugna su anulación, es preciso abordar las dos causas de inadmisibilidad que opone el Sr. Abogado del Estado y que hace suyas la representación procesal de "Cruz Roja Española", coadyuvante de la Administración estatal demandada, pues de la respuesta que a las mismas le sean dadas por este Tribunal haría necesario u occioso, en su caso, el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo que se aducen. Se alega, en primer término, la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional en relación con lo preceptuado en el artículo 57.2.d) de la propia Ley, por cuanto no se ha acompañado al escrito inicial el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas, dado que la parte actora no ha incorporado a los autos copia de los Estatutos asociativos, de los que pueda inferirse cual es el Organo de la Asociación a quien corresponde la competencia para decidir o acordar la interposición de recursos como el que nos ocupa, ni, tampoco, ha presentado documento alguno acreditativo de que el órgano de la Asociación competente para ello haya adoptado, en realidad, tal acuerdo. Tal cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 8 de octubre de 1996, en la que al enjuiciar un recurso promovido por la misma Asociación, hoy también recurrente, -concretamente al impugnarse el Real Decreto 1879/94, de 16 de septiembre por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior- se desestimó tal causa de inadmisibilidad por considerar esta Sala que siendo cierta la no incorporación al proceso de tales documentos no cabía desconocer que el poder otorgado por la Asociación recurrente, en favor de quien ha formalizado el recurso en nombre de la misma, le atribuye las facultades de comparecer en juicio por medio de Procuradores y Letrados, que libremente nombre o revoque, para que intervengan como parte activa o pasiva, así como que el propio Ministerio de Justicia tiene prácticamente reconocida la representatividad de quien en nombre de la Asociación promueve el proceso por cuanto dicho Departamento le remitió el anteproyecto de la disposición general, hoy impugnada, para la emisión del informe a que hace referencia el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que unido a que, en cualquier caso, cabría incluso entender promovido el proceso en nombre de la persona individual que en representación de la Asociación actuó, con lo cual se daría adecuado cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 de la Constitución, procedía tener al demandante como suficiente y capaz para comparecer en juicio y promover el recurso, todo lo cual condujo a la desestimación de la causa de inadmisibilidad esgrimida. No obstante parece oportuno completar la argumentación entonces expuesta, y, matizando la misma, agregar que, sin desconocer la doctrina de esta Sala respecto del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal, siendo, además, necesario, si se negase también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 27 de la Ley de esta Jurisdicción, (por todas, Sentencia de esta Sala Tercera de 11 de marzo de 1996), habiéndose declarado, también, por esta Sala (Sentencias de 11 de junio de 1992, 2 de octubre de 1994 y 12 de febrero, 8 de mayo y 1 de julio de 1996), que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente, es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato. Así las cosas, no es posible desconocer, tampoco, el mandato imperativo contenido en el art. 57.3 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual, si la Sala estimase que no concurren los requisitos exigidos por dicha Ley para la validez de la comparecencia en juicio, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, por lo que no habiendose así efectuado por esta Sala, la misma no puede ampararse, en el trámite en que nosencontramos, en una formalidad obstativa, pero subsanable, para dictar una sentencia de inadmisibilidad del recurso, pues tal proceder no se compaginaría con el derecho de todo litigante a obtener una sentencia sobre el fondo ni se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de nuestra Constitución, cuando la Ley prevé y declara subsanable el defecto y no se ha dado al recurrente, que defectuosamente comparece, el trámite legal que le hubiese permitido la sanación del defecto formal que posteriormente se reprocha como elemento impeditivo de una sentencia sobre el fondo, procediendo en razón de lo expuesto la desestimación de esta causa de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

Igual suerte ha de correr la otra excepción procesal aducida por el Sr. Abogado del Estado y hecha suya por la representación procesal de la parte coadyuvante, consistente en la falta del requisito de la comunicación previa establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en primer lugar porque la apreciación judicial de los defectos procesales y de su subsanación, debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical del cierre del proceso por el hecho de concurrir un defecto fácilmente subsanable y cuya transcendencia no reclama en modo alguno tal rigurosa solución; en segundo término, porque tal requisito de procedibilidad no es predicable respecto de la impugnación de disposiciones de carácter general, pues la dicción del artículo 57.2.f) de la Ley de esta Jurisdicción, según la reforma introducida por la Disposición Adicional Undécima de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, bien claramente está refiriendo la exigencia de la llamada "comunicación previa" y su acreditación "... al órgano administrativo autor del acto impugnado..." ya que el fin perseguido por el legislador al introducir tal requisito, no es otro que el órgano administrativo conozca que su resolución va a ser impugnada, lo que puede permitirle, en ciertos casos, adoptar alguna medida al respecto, como suspender la ejecución del acto, proceder a su revisión de oficio u otra que resulte oportuna según la especialidad de la materia de que se trate, etc. etc., y, evidentemente, dicha finalidad no resulta compaginable cuando de disposiciones de carácter general se trata, y, por último, porque aún siendo innecesaria, sería un defecto subsanable que no exige que la comunicación al órgano administrativo haya de ser previa de una manera rigurosa e imprescindible, por lo que habiendose efectuado la susodicha comunicación previa por la demandante con posterioridad a la interposición del presente recurso, tal requisito aún para los supuestos de su exigencia, resultaría ya subsanado, por cuyas razones procede la desestimación de esta excepción procesal articulada al amparo del art. 82.f) en relación con el art. 57.2.f), ambos de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Despejados los obstáculos procesales, procede enjuiciar la impugnación que realiza la parte actora respecto del signo negativo que el artículo 15.1 del Reglamento, da al silencio administrativo respecto de las cuestiones relacionadas con las exenciones, aplazamientos, adscripción e incorporación, realización de la prestación, situación de reserva, etc. etc., en cuanto establece expresamente el citado precepto que: "1. Las solicitudes de los objetores reguladas en el presente Título II serán resueltas en los plazos previstos en el mismo. De no recaer resolución expresa podrán entenderse desestimadas", precepto que se entiende colisiona el contenido del art. 43 de la Ley 30/92, la Disposición Adicional 3ª y los principios inspiradores de la Ley Procedimental Administrativa en cuanto al silencio administrativo y sus efectos, al consagrar, como principio general inspirador de tal reforma, los efectos positivos del silencio administrativo, lo que supone, a juicio de la recurrente, un límite que marca la Ley formal que no puede ser traspasado por la norma reglamentaria. Más tal cuestión ya fue abordada por esta Sala y Sección en su sentencia de 8 de octubre de 1996, en la que enjuiciando la impugnación por la misma parte hoy recurrente de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1879/94, se dijo y hoy es preciso reiterar que "... la Ley no impone preceptivamente y para atodos los supuestos el signo positivo ante el silencio de la Administración y la mejor prueba de tal aserto es que la disposición adicional tercera de la propia Ley, referente a la adecuación de los distintos procedimientos existentes al nuevo texto legal, expresamente dispone que > y, de otra parte, que el silencio de naturaleza positiva establecido en el art. 4.4 (de la Ley 48/84), para la solicitud de declaración de objeción de conciencia y exención del servicio militar, cuyo sentido desde luego habrá de ser respetado en todo caso por las disposiciones reglamentarias, cual se respeta, por ejemplo, en el Reglamento de 24 de febrero de 1995 (el que hoy es objeto de impugnación) no se comunica automáticamente ni se traslada a las otras solicitudes que pueden presentarse en orden a la clasificación, exenciones, aplazamientos, etc., por cuanto la Ley sólo hace referencia expresa en el citado artículo 4.4 al reconocimiento de ese primario y preexistente derecho fundamental de la objeción de conciencia, en tanto que el artículo 9, cuando hace referencia a las peticiones relativas a aquellas otras situaciones enunciadas, alcanzada ya la condición de objetar, no contiene ya, referencia específica a la concesión de lo pedido por el transcurso del tiempo sin que la Administración adopte resolución expresa, limitándose a remitir al Reglamento, sin condicionamiento alguno en orden al signo del silencio, repetimos, la regulación de las repetidas solicitudes, lo cual quiere decir que tal materia en concreto queda deferida, sin duda por su importancia menor, al ámbito reglamentario, en congruencialógica con cuanto decíamos con anterioridad en relación al sentido meramente facultativo que al respecto proclama el art. 43 de la Ley 30/1992 y al carácter reglamentario que la disposición adicional tercera, ya comentada de la misma reconoce...". De lo expuesto se desprende que la Ley aún consagrando, como principio inspirador de la reforma procedimental administrativa que lleva a cabo, con carácter general o primario, los efectos positivos del silencio administrativo, permite que en determinadas materias, en ponderación de sus peculiaridades y circunstancias, opere los efectos negativos del silencio, pues de no ser así no se compadecería tal designio legal con el contenido normativo de la Disposición Adicional Tercera de la propia Ley que expresamente preve que en la adecuación de los procedimientos administrativos existentes, es decir, en las normas reglamentarias de acomodación, se establezcan "los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución produzca" y ello con el mandato imperativo de la expresón "con específica mención", de donde se sigue que no se traspasa el límite de reserva de ley cuando los efectos que del silencio se atribuyan sean de signo negativo, cual se propugna por la actora, pues se actúa habilitado por la propia norma de rango legal y en acatamiento a lo en ella expuesto, todo lo cual conduce a la desestimación de la nulidad propugnada del art. 15.1 del Reglamento y "mutatis mutandi" al contenido del artículo 18.1, respecto del alargamiento del plazo para resolver (seis meses en vez de tres) pues el contenido del párrafo, o apartado 2, del precepto acabado de citar, explicita el plazo de tres meses para resolver las solicitudes de exención, o aplazamiento de objetores ya incorporados, o para las formuladas antes de dicha incorporación.

QUINTO

Se propugna también la nulidad o, subsidiariamente la interpretación que señala, de los artículos 17 y concordantes. Respecto de la primera, en razón de la flagrante anomia existente en el Reglamento impugnado sobre la clasificación de los objetores, pues recogiendo la observación que al respecto formula el Consejo de Estado en su dictamen preceptivo, se afirma que en el Reglamento anterior de la Prestación Social Sustitutoria, el Título I recibe la rúbrica "Clasificación de objetores" y la Ley del Servicio Militar (Ley Orgánica 13/91, de 20 de diciembre) en su artículo 17 regula igualmente la Clasificación de los Alistados y establece que serán clasificados como aptos, con aplazamiento o exentos. En cambio el Reglamento objeto de impugnación, en su Capítulo II del Título II se rubrica "Exenciones y aplazamientos de incorporación" con lo que se ha prescindido de la clasificación de los objetores. Mas como se observa por el Consejo de Estado en el dictamen emitido, no se trata en efecto de una supresión de la clasificación sino que se practica de la forma siguiente: el objetor se presume apto, pero puede ser clasificado como exento o con aplazamiento si lo solicita durante los dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición de objetor (art. 17.1, inciso primero), situación que se compagina con la de disponibilidad (equivalente a aptitud) recogida en el art. 8.2 de la ley de Objeción de Conciencia, por cuya razón la anomia denunciada es irrelevante a los efectos de la nulidad que se propugna del precepto citado y sus concordantes, pues la misma no produce efectos perniciosos para la plena eficacia del derecho constitucionalmente reconocido ni para la prestación social sustitutoria en que se plasma, o materializa. En otro orden de ideas no cabe que en esta fase impugnatoria de una disposición general, este Tribunal propugne o realice una interpretación de la norma reglamentaria puesta en cuestión, como se solicita por la parte actora, pues la virtualidad de este proceso quedaría desbordada de su finalidad de comprobar la adecuación del reglamento a la norma legal de la que es desarrollo o complemento, siendo tal materia propia de esta Sala cuando, en actos de aplicación de aquélla, tenga que pronunciarse al respecto, por cuyas razones procede no acoger las pretensiones que en la demanda se articulan en tal sentido.

SEXTO

También es objeto de impugnación el contenido del artículo 21.4 del Reglamento, a cuyo tenor "Podrá prescindirse del reconocimiento médico cuando de las alegaciones efectuadas y de la documentación obrante en el expediente pueda formarse criterio sobre la existencia o inexistencia y la trascendencia de la enfermedad o limitación". No se trata, cual se arguye por la parte actora, que por vía reglamentaria se haya prescindido del reconocimiento médico y que por tal causa un objetor pueda ver denegada su solicitud de exención. Antes al contrario, el propio precepto impugnado en su párrafo tercero está regulando, prescribiendo, que los reconocimientos físicos o psíquicos serán realizados por los servicios de la sanidad pública, previos los correspondientes convenios de colaboración con las administraciones sanitarias competentes, previendo, al mismo tiempo, que dichos reconocimientos pueden realizarse por facultativos que designe la Oficina, con lo que lejos de prescindirse de aquéllos se está determinando qué servicios médicos y qué facultativos deben realizarlos. Lo que el apartado, o párrafo cuarto, del precepto impugnado viene a establecer es que tal reconocimiento no resulta necesario si de las alegaciones y documentación obrante en el expediente -y de la que, necesariamente, ha de formar parte la aportada por el objetor-, puede tomarse criterio sobre la existencia o inexistencia de la enfermedad alegada, así como, de su trascendencia, o limitaciones que comporta, en orden a la prestación social sustitutoria a realizar, en su caso, no tratándose pues, en consecuencia, de un medio limitativo del derecho alegado sino de la constatación del mismo, pudiendose prescindir de dicho reconocimiento o lo que es lo mismo de su acreditación reiterada cuando resulte aquél notoriamente fundado y quede establecido por medio de la documentación existente en el expediente, y, que, se insiste, en su mayor parte, ha de consistir en la queaporte el objetor como medio justificativo de que la exención alegada es una de las que se contemplan en el correspondiente cuadro médico de exenciones para el servicio militar. Por ello, el precepto dice "podrá prescindirse" como facultad de la Oficina, si la enfermedad alegada, o la limitación física aducida, aparece ya suficientemente justificada por el objetor y ello tanto para los casos de existencia como de inexistencia de enfermedades o limitaciones físicas acreedoras del derecho a la exención. Procede en consecuencia, igualmente, la desestimación de esta alegación impugnatoria.

SEPTIMO

Se impugna también por la parte recurrente, propugnándose igualmente su nulidad, el artículo 23 del Reglamento cuestionado en tanto en cuanto no prevé el aplazamiento por estar previamente incorporado el objetor a las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Nacional o Policías Autonómicas, aplazamientos que no han sido considerados por el Reglamento objeto de impugnación, cuando sí los recoge la vigente Ley del Servicio Militar (Ley Orgánica 13/91, de 20 de diciembre), en su artículo 13.1 y el Reglamento de Reclutamiento del Servicio Militar -Real Decreto 1107/93, en su artículo 101, afirmándose que en definitiva la contravención del ordenamiento jurídico cometida por el precepto impugnado vendría dada, no por su contenido sino precisamente por la ausencia de la posibilidad de la concesión de un aplazamiento por las causas señaladas de estar previamente incorporado a todos, o, subsidiariamente, a alguno de los Cuerpos citados.

Se ha de poner de relieve, en primer término, la peculiaridad que tiene la tesis impugnatoria de la parte recurrente que en este aspecto se formula, por cuanto se predica la nulidad del precepto reglamentario por no prever la posibilidad del aplazamiento en la prestación social por estar previamente incorporado el objetor a las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Nacional o Policías Autonómicas, peticionándose dicha nulidad bien por no haberse recogido, expresamente, en el precepto la posibilidad de solicitar el objetor aplazamiento por estar previamente incorporado a dichas Fuerzas y a uno de tales Cuerpos de la Seguridad del Estado, o caso de no considerarse así respecto de todos, a alguno de los citados. Esto es, la parte recurrente, sin duda por la escasa convicción que tiene en que su proposición prospere respecto de todos por la consideración de "fuerza armada" que algunos de ellos tienen, postula, subsidiariamente, que esta Sala determine, a su criterio, que el precepto reglamentario objeto de impugnación deba recoger, al menos como causa de aplazamiento, la previa incorporación a alguno de ellos, con lo que se está pidiendo a esta Jurisdicción que en una función interpretadora, atendida la naturaleza que cada Cuerpo de los expresados tiene, se pronuncie, determinando, que la previa incorporación a alguno, o a algunos, de los citados conlleva la posibilidad de aplazar la incorporación a la Prestación Social Sustitutoria, y tal pretensión rebasa el cometido jurisdiccional y el ámbito de este proceso, al invadirse con un pronunciamiento en tal sentido emitido, competencias y funciones reglamentarias propias del Ejecutivo, el que está llamado a determinar, en cada caso y normativamente, en qué circunstancias y porqué razones se puede solicitar el aplazamiento de la Prestación Social Sustitutoria.

En otro orden de ideas, no se puede desdeñar que la Prestación Social Sustitutoria, como su propia denominación indica, es sustitutoria del Servicio Militar del que se releva al objetor, por las razones ideológicas, de religión, a las que luego se aludirán, y, si el artículo 13 de la Ley del Servicio Militar, recoge como causa del aplazamiento de la incorporación al Servicio Militar el estar previamente encuadrado en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías autonómicas o tener adquirido compromiso de hacerlo, [apartado c)], la parte recurrente plantea en el fondo una hipótesis difícilmente materializable, pues si el posible objetor dispone ya de una causa de no incorporación al Servicio Militar, recogida expresamente en la Ley 13/1991, no necesita, por tal condición, de una causa de aplazamiento de la Prestación Social Sustitutoria, puesto que la Objeción de Conciencia tiene como único efecto eximir de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, el previo encuadramiento en tales Cuerpos le habilita para no prestar el Servicio Militar y la permanencia en aquéllos durante cinco año, produce el efecto equivalente de la prestación del Servicio Militar obligatorio, como más adelante se verá, por cuya razón, no se llega a comprender el alcance de la impugnación efectuada.

Más con independencia de lo hasta aquí expuesto, la impugnación efectuada tiene necesariamente que decaer, si se toma en consideración que el artículo 23 del Reglamento contempla la concesión de los aplazamientos de incorporación, en los supuestos que expresamente prevé, aunque no conste como causa del aplazamiento el estar previamente incorporado a los Cuerpos que se citan y ello es así, obviamente, porque la situación de objetor tiene su sustantividad en la adecuación de los comportamientos humanos a las convicciones personales que se recogen materializadas en el artículo 16 de la Constitución, y que, en alguna medida, se proyectan sobre las obligaciones militares que la propia Constitución impone, obligaciones cuyo cumplimiento efectivo puede resultar para algunos ciudadanos contradictorio con las convicciones ideológicas que profesan, condición a la objeción de conciencia, sobre la base expuesta, que no se compadece en la Prestación Social Sustitutoria y en orden a la efectividad de tal prestación con su posible aplazamiento, por la actividad profesional desplegada en Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad delEstado ni con la integración en las Fuerzas Armadas, sin que a ello sea óbice el carácter profesional, o voluntario, de la pertenencia, o integración, en los Cuerpos descritos o en las Fuerzas Armadas, ni el carácter civil o militar que alguno de los primeros puedan tener, siendo una contradicción en los términos que quien esté integrado en Cuerpos o Fuerzas de Seguridad del Estado, solicite un aplazamiento cuando viene prestando ya su servicio en defensa de la Seguridad del Estado, en las diferentes facetas que tal actividad puede comportar. De otro lado, no se produce una alteración de la estricta equiparación entre lo recogido en la Ley del Servicio Militar y lo que el Reglamento impugnado regula, como se aduce por la parte actora, por cuanto es lógico que en la expresada Ley se recojan los aplazamientos pretendidos por la correlación entre las actividades de la Defensa Nacional, a las que sirve la Ley del Servicio Militar, y la de los Cuerpos de Seguridad del Estado, correlación que no se corresponde en los supuestos contemplados para la Objeción de Conciencia, por cuya razón el artículo 101.3 del Real Decreto 1107/93, de 9 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Reclutamiento, en armonía con la correlación de actividades desplegadas entre los que pertenecen, o están integrados, en los Cuerpos que sirven a la Seguridad Interior del Estado y la prestación del Servicio Militar, otorga a quienes permanezcan durante un periodo mínimo de cinco años integrados en tales Cuerpos y a dicha prestación, los mismos efectos que el Servicio Militar a los efectos de cumplimiento del deber constitucionalmente impuesto, sin duda por la equiparación o equivalencia de las funciones y actividades que uno y otro comportan, en orden a hacer efectiva la Seguridad de Estado en su proyección interior y exterior que regularmente les están encomendadas, distinción que, por las razones dadas, no se proyecta respecto de la Prestación Social Sustitutoria en que el derecho a la Objeción de Conciencia se plasma como un deber supletorio, encaminado a la satisfacción de otras prestaciones sociales de interés para la sociedad igualmente relevantes.

OCTAVO

Por último se impugna, también, el inciso último del artículo 28.6.c), a cuyo tenor para la concesión de las prórrogas por sostenimiento familiar y a los efectos de determinar los ingresos líquidos en cuantía anual, y atendida la composición familiar, se establecen una serie de deducciones, entre las que se encuentran: "c) El importe real de los gastos por concepto de vivienda de la unidad familiar, hasta un límite de 125 unidades, previa justificación documental", siendo esta precisión limitativa de 125 unidades la que se impugna expresamente.

La configuración del montante económico de la unidad familiar a los efectos de su ponderación y a los fines de determinar cuando la concurrencia del objetor sea necesaria para el sostenimiento de la familia en que aparece integrado, es una facultad que compete a la Administración que aparece habilitada para ello conforme al contenido del artículo 9 de la Ley 48/1984, de Objeción de Conciencia, que contiene una única limitación consistente en que la regulación reglamentaria "quede equiparada en estas materias con el servicio militar", y si observamos el artículo 66 del Reglamento de Reclutamiento aprobado por el Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, es de ver como este artículo para la fijación de los ingresos, a efectos de la concesión de prórrogas de primera clase (concurrencia necesaria del interesado para el sostenimiento de la familia), establece una serie de deducciones, concretamente las contenidas en los apartados a) al d) de los recogidos en el punto 2 del precepto citado, entre las que se encuentra: "c) El importe real de los gastos por el concepto de vivienda de la unidad familiar hasta un máximo de 125 unidades, previa justificación documental", precepto este del que es fiel trasunto el hoy impugnado, al que el Reglamento combatido da una exacta redacción, por cuya razón, si la Administración tiene habilitación legal para realizar la cuantificación de ingresos a los efectos de la concurrencia de la necesidad de la aportación económica del objetor al sostenimiento de la familia, y se cumple, exactamente además, el requisito, o, límite de la habilitación, consistente, como ha quedado expresado, en la equiparación con los criterios observados para la prestación del Servicio Militar, la impugnación realizada carece de todo fundamento y necesariamente ha de rechazada.

NOVENO

Las razones que preceden han de conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido y a la declaración de conformidad a derecho del Reglamento objeto de impugnación en los particulares en que el mismo ha sido impugnado, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACION HUMANISTA DE OBJETORES", contra el Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, declarando la conformidad a derecho del citado Reglamento en los particulares del mismo que han sido objeto de impugnación y enjuiciados; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. Don Pedro Antonio Mateos García y Don Juan Antonio Xiol Ríos, por disentir del criterio sostenido por las mayoría de los Magistrados de esta Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo en la sentencia pronunciada, con fecha 17 de febrero de 1998, en el recurso contencioso-administrativo nº 307/1995, en cuanto declara conforme a derecho el artículo 23 del Reglamento de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por las razones expresadas en el fundamento jurídico sétimo de la citada sentencia, si bien se acepta en lo demás el contenido y la parte dispositiva de ésta.

PRIMERO

Ciertamente, la Asociación demandante, al concretar su pretensión impugnatoria contra el referido precepto reglamentario, alega que la contradicción del ordenamiento jurídico, cometida por el artículo 23 del mencionado Reglamento, está en la omisión de la causa de aplazamiento de incorporación a la prestación social sustitutoria prevista en los artículo 13.1 c) de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y 101 del Reglamento de Reclutamiento, aprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, a pesar de que el artículo 9 de la Ley 48/84, de 26 de diciembre, que regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, establece que >.

SEGUNDO

No compartimos, sin embargo, la opinión de la mayoría, al descalificar la referida pretensión impugnatoria por considerar que se pide en la demanda que esta Jurisdicción se extralimite en su cometido invadiendo competencias y funciones reglamentarias propias del Ejecutivo.

La Asociación recurrente no reclama de esta Sala la determinación normativa de las causas de aplazamiento para incorporarse a la prestación social sustitutoria, sino que se limita a pedir que se declare que el precepto impugnado es nulo de pleno derecho por no contemplar como causa de dicho aplazamiento el estar encuadrado en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas o por tener adquirido el compromiso de hacerlo, según prevén los citados artículos

13.1 c) de la Ley Orgánica del Servicio Militar y 101.1 del mencionado Reglamento de Reclutamiento, o, al menos, en alguno de los Cuerpos citados.

A nuestro parecer, es razonable este planteamiento de la recurrente porque podría considerarse un contrasentido que un objetor de conciencia esté encuadrado o integrado en las Fuerzas Armadas, de manera que su no inclusión entre las causas determinantes del aplazamiento de la incorporación a la prestación social sustitutoria no infringiría lo dispuesto en el mencionado artículo 9 de la Ley Reguladora de la Objeción de Conciencia 48/84, de 26 de diciembre, pues tal exclusión pudiera respetar la exigencia de equiparación con el servicio militar.

TERCERO

En la sentencia se afirma que si el objetor dispone ya de una causa de aplazamiento de la incorporación al servicio militar, como es la de estar previamente encuadrado en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas, no necesita, por tal condición, de una causa de aplazamiento de la prestación social sustitutoria, pues la objeción de conciencia tiene como único efecto eximir de la prestación del servicio militar obligatorio y la permanencia en aquellos Cuerpos durante cinco años produce un efecto equivalente a la prestación del servicio militar (artículo 101.3 del Reglamento de Reclutamiento).

Tal argumento se puede esgrimir para fundar la tesis contraria, ya que no tiene justificación que el objetor, encuadrado previamente en los Cuerpos de Policía Nacional o Policías Autonómicas, no pueda beneficiarse de un aplazamiento en la incorporación a la prestación social sustitutoria cuando su permanencia en dichos Cuerpos durante cinco años tiene los mismos efectos que la prestación del servicio militar, de manera que, a pesar de haber prestado unos servicios equivalentes al servicio militar, sea compelido a incorporarse a la prestación social sustitutoria sin concedérsele, mientras se encuentre adscrito a los expresados Cueros y Fuerzas de Seguridad, ni siquiera un aplazamiento de aquélla, con lo que podría darse la paradoja de que un objetor tenga cumplido un servicio equivalente al militar y se vea, sin embargo, obligado a incorporarse inmediatamente a la prestación social sustitutoria de aquél.

CUARTO

Finalmente se expresa, como razón fundamental y definitiva para desestimar la nulidad demandada del artículo 23 del Reglamento de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria, que, según se deduce del citado artículo 101.3 del Reglamento de Reclutamiento, aprobado por Real Decreto

1.107/93, de 9 de julio, la incorporación a los Cuerpos que sirven a la Seguridad interior del Estado es equiparable a la prestación del Servicio Militar a los efectos de cumplir este deber constitucionalmente impuesto, pues son equivalentes las funciones y actividades que aquélla y éste comportan en orden a hacer efectiva la Seguridad del Estado en su proyección interior y exterior, mientras que el derecho a la objeción de conciencia se plasma en un deber supletorio encaminado a la satisfacción de otras prestaciones de interés para la sociedad igualmente relevantes, lo que explica el diferente tratamiento en cuanto a la causa de aplazamiento que nos ocupa, suponiendo, además, una contradictio in terminis que quien está integrado en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado solicite un aplazamiento de incorporación a la prestación social sustitutoria cuando viene ya prestando su servicio en defensa de la Seguridad del Estado.

Arranca este razonamiento de dos premisas, cual son la identificación del servicio militar con el que se presta en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y la contradicción, que se afirma existente, entre la objeción de conciencia y la incorporación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

No podemos aceptar dichas premisas porque las obligaciones militares de los españoles, a las que se refiere el artículo 30.2 de la Constitución, consisten, según establece el artículo 1.2 de la referida Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, en la prestación del servicio militar y en el cumplimiento de servicios en las Fuerzas Armadas de conformidad con la legislación reguladora de la movilización nacional, constituyendo el servicio militar en las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 2.1 de esta misma Ley, una prestación personal fundamental de los españoles a la defensa nacional, mientras que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad tienen como misión, de acuerdo con el artículo 104.1 de la Constitución, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y así se regulan específicamente sus funciones en los artículos 11 y 12 de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

No hay, pues, identidad entre las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el servicio militar, que pueda justificar un trato desigual en los aplazamientos de incorporación a la prestación social sustitutoria, ni tampoco existe contradicción entre la objeción de conciencia y la incorporación al Cuerpo Nacional de Policía o a las Policías de las Comunidades Autónomas, porque aquélla no es sino una consecuencia práctica de la libertad ideológica o religiosa.

QUINTO

Acabamos de exponer las razones de nuestro disenso con los argumentos expresados en la sentencia para fundar la desestimación de la pretensión impugnatoria dirigida contra el artículo 23 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, y seguidamente pasamos a explicar los motivos por los que consideramos que dicho precepto no respeta la equiparación con el servicio militar exigida, en materia de aplazamientos de incorporación, por el artículo 9 de la Ley 48/84, de 26 de diciembre.

Esta Ley, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Constitución, regula el ejercicio de la objeción de conciencia con una estructura formal, según se indica en su exposición de motivos, semejante a la del servicio militar para evitar discriminaciones y garantizar a la sociedad una fuente de medios personales en caso de necesidad.

Al regular la prestación social sustitutoria del servicio militar en su Capítulo II, contempla, en el artículo 9, las exenciones, los aplazamiento y las exclusiones de la misma, pero no los regula expresamente sino que se remite a su desarrollo reglamentario con el mandato de que dicha prestación ha de quedar equiparada en estas materias con el servicio militar.

En relación con los aplazamientos, el Reglamento sobre objeción de conciencia y prestación social sustitutoria debe respetar, por consiguiente, lo establecido al efecto por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y por el Reglamento de Reclutamiento, aprobado por Real Decreto 1170/93, de 9 de julio, que, en su artículo 13 y en la Sección Tercera de su Capítulo IV respectivamente, regulan los aplazamientos de incorporación al servicio militar.

Entre las causas de aplazamiento de este servicio se prevé, en el artículo 13.1c) de la Ley y en el artículo 101 del Reglamento, el hecho de estar encuadrado o incorporado previamente en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas o bien el tener adquirido compromiso para hacerlo, causa esta de aplazamiento no contemplada, sin embargo, por el artículo 23 del Reglamento de Objeción de Conciencia para la incorporación a la prestación social sustitutoria, cuya omisión requiere una comparación de las situaciones a efectos de si existe o no elparalelismo que obligaría a incluir tal causa de aplazamiento también para la incorporación a la prestación social sustitutoria.

SEXTO

Si la incorporación al servicio militar se aplaza por estar encuadrado en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en los Policías Autonómicas, no tiene justificación que la incorporación o encuadramiento en estas instituciones o cuerpos, que no resulte incompatible con la objeción de conciencia de acuerdo con la libertad ideológica, religiosa y de culto (que aquélla ampara) para permitir adecuar los comportamientos a las convicciones personales, no se deba recoger como causa también de aplazamiento de la incorporación a la prestación social sustitutoria.

Una vez reconocida por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia la condición de objetor conforme a lo dispuesto por los artículos 1 a 5 de la Ley 48/84, de 26 de diciembre, y en el capítulo II del Título I del Reglamento de Objeción de Conciencia, aprobado por Real Decreto 266/1995, quedan éstos obligados, según los artículos 6 de la citada Ley 48/84 y 14 del mismo Reglamento, a realizar la prestación social sustitutoria, consistente en actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares, pero ello no implica que si un objetor estuviese prestando servicio, por no resultar incompatible con su convicción personal, en cualquiera de las Instituciones o Cuerpos referidos en el artículo 13.1 c) de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, y 101 del Reglamento de Reclutamiento, aprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, no pueda beneficiarse de las mismas causas de aplazamiento establecidas para la incorporación al servicio militar, como exige categóricamente el artículo 9 de la referida Ley de 26 de diciembre de 1984, reguladora de la objeción de conciencia, cuyo preámbulo no justifica otra diferencia en la estructura formal del servicio militar y de la prestación social sustitutoria, con el fin de evitar discriminaciones, que la duración en la situación de actividad, ya que esta misma Ley concibe la prestación social sustitutoria, en su fase de disponibilidad, como un mecanismo que canaliza el cumplimiento por el objetor de su deber constitucional hacia la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, como lo son, sin duda, los que se cumplen al estar incorporado en las expresadas instituciones y cuerpos de seguridad, que justifican el aplazamiento de la incorporación al servicio militar, y lo mismo, en virtud de la exigencia legal de equiparación con éste, deben considerarse como causa de aplazamiento de la incorporación a la prestación social sustitutoria.

Por lo dicho, llegamos a la conclusión de que el artículo 23 del Reglamento de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, incumple el mandato del artículo 9 de la Ley 48/84, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia, al no recoger la causa de aplazamiento de la incorporación a la prestación social sustitutoria contemplada por los artículos 13.1 c) de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y 101.1 del Reglamento de Reclutamiento, aprobado por el Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, y así se debió declarar en la sentencia de la que respetuosamente disentimos en este único extremo.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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