STS, 30 de Abril de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5062/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 5.062/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Mesa Peiró, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de diciembre de 1991, dictado en recurso número 36/89. Siendo parte apelada D. Ángel Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de mayo de 1988 se ocupó una finca de los actores de 102,70 metros cuadrados para la instalación de una depuradora para abastecimiento de agua a la localidad de El Granado.

El expediente expropiatorio se inició en julio de 1987 por la Diputación Provincial de Huelva. La obra estaba incluida en los planes provinciales de obras y servicios. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de noviembre de 1986 se acordó la urgente ocupación, la cual se verificó el 25 de mayo de 1988.

El 6 de julio de 1988 se acordó iniciar nuevo expediente para la ocupación de 1.020 metros de los actores para dotar de acceso a la anterior parcela, que no se contemplaba en el proyecto. El 23 de agosto de 1988 se levanta el acta previa y el 7 de noviembre de 1988 se ocupa efectivamente, pese a la oposición de los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acta de ocupación, la Sala de lo Contencioso- administrativo de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 18 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice así:

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y otros contra la expresada resolución que se dirá, debemos declarar y declaramos nula el acta de ocupación de 7 de noviembre de 1988 dictada por la Excma. Diputación de Huelva por ser desacorde con el orden jurídico.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El 25 de mayo de 1988 se ocupó una finca de los actores de 102,70 metros cuadrados para la instalación de una depuradora.

El expediente expropiatorio se inició en julio de 1989 [quiere decir de 1987] por la Diputación Provincial de Huelva con cobertura en un Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (de 5de noviembre de 1986) sobre planes de obras y servicios.

El 6 de marzo de 1988 se acordó iniciar nuevo expediente para la ocupación de 1.020 metros de los actores para dotar de acceso a la anterior parcela, que no se contemplaba en el proyecto. El 23 de agosto de 1988 se levanta el acta previa y el 7 de noviembre de 1988 se ocupa efectivamente, pese a la oposición de los actores.

La diputación argumenta que se trata de una ampliación de la anterior expropiación.

El decreto de la Junta está falto de los requisitos de publicidad del artículo 21 de la Ley de Expropiación forzosa y motivación del artículo 56 del Reglamento de Expropiación forzosa, teniendo en cuenta la referencia al carácter urgente de la expropiación.

El decreto de la Junta de Andalucía ampara la primera expropiación, determinando unas formalidades (incoación de expediente, confección de proyecto...) que se soslayaron en la segunda al amparo de crear la ficción de ser un apéndice de la anterior.

No se han observado las prescripciones de publicidad y garantía de los artículos 15 y 17 del reglamento.

No procede, en cambio, la anulación del acuerdo por el que se ordena incoar expediente expropiatorio.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la representación de la Diputación Provincial de Huelva manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

La ampliación de la expropiación se hizo mediante nuevo procedimiento como permite la regla 1.ª del artículo 53 de la Ley de Expropiación forzosa. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990. La administración tenía formulada la relación de bienes en el acuerdo de la comisión de gobierno de 6 de junio de 1988 complementada por decreto de la presidencia de 15 de junio de 1988.

El artículo 15 de la Ley de Expropiación forzosa permite incluir entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra. En el mismo sentido, artículo 15 del Reglamento de Expropiación forzosa.

El Tribunal Supremo ha dicho que la ampliación requiere nuevo expediente (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1908), sin que pueda extenderse a nuevas obras derivadas de un proyecto distinto. Esto es lo que hizo la diputación.

El 6 de junio de 1988 se acordó incoar nuevo expediente, estando declarada la urgente ocupación de los bienes. En el decreto originario se declaran de carácter urgente las actuaciones y expedientes derivados del sistema de planes provinciales de obras y servicios para 1986, así como la ocupación de los bienes afectados de expropiación.

No es necesaria la publicidad del artículo 21 de la Ley de Expropiación forzosa cuando hay declaración de urgencia.

Tampoco puede aceptarse la falta de fundamentación del acuerdo en el que se declare la urgente expropiación, habida cuenta de lo dispuesto en la exposición de motivos y parte resolutiva del Decreto.

En el segundo expediente se observaron la mismas formalidades que en el primero: orden de inicio del expediente: 15 de junio de 1988, con información pública en el Boletín oficial del Estado y diarios, notificación a los afectados, levantamiento de actas previas (el 23 de agosto de 1988), consignación del previo depósito el 28 de octubre de 1988, ocupación el 7 de noviembre de 1988.

No fue omitida la publicidad del artículo 17 del Reglamento de Expropiación forzosa y se utilizó la técnica del artículo 56.1 de la Ley de Expropiación forzosa.

El acta de ocupación anulada es un acto de trámite.

Solicita la estimación del recurso y que se deje sin efecto la sentencia recurrida por considerar que el acta de ocupación es un acto de trámite.CUARTO.- Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 24 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación se ciñe a determinar si, como entiende la sentencia impugnada, en el expediente expropiatorio llevado a cabo para la ocupación de 1.020 metros de los actores para dotar de acceso a una parcela anteriormente expropiada para la instalación de una depuradora se han soslayado formalidades esenciales, tales como la iniciación de nuevo expediente y la redacción de nuevo proyecto, y se han infringido los principios de publicidad y garantía al omitir los trámites que ordena la Ley y el Reglamento de Expropiación forzosa, o por el contrario, como entiende la corporación apelante, en el expediente expropiatorio se han observado las formalidades exigidas legal y reglamentariamente y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad del acta de ocupación como hizo la sentencia impugnada.

Debe advertirse que los propietarios de la finca expropiada no han hecho uso de su derecho de comparecer en esta instancia como parte apelada, por lo que esta sala no puede conocer los argumentos que pudieran tener contra las razones esgrimidas por la Diputación Provincial de Huelva contra la sentencia impugnada, sin perjuicio de que debamos prestar atención a los motivos alegados en la instancia para propugnar la anulación del acto impugnado, incluso a aquellos que no fueron tomados en cuenta por la sala a quo para fundar su decisión, con el fin de no dejar en indefensión a la parte no comparecida.

SEGUNDO

No podemos examinar en este recurso si el decreto de la Junta de Andalucía que declaró urgente la expropiación de los bienes y derechos a que se referían las operaciones comprendidas en el plan de obras y servicios reunía los requisitos de publicidad y motivación exigidos por la ley. En efecto, la sentencia -que hace una consideración en óbiter dicta sobre este extremo- no funda su decisión en la posible nulidad del decreto, sin duda porque aquella no fue alegada por los recurrentes en la instancia -el decreto ni siquiera ha sido aportado en su literalidad a los autos-; antes bien tácitamente aceptaron su conformidad a derecho, puesto que no manifiestan discrepancia alguna con el hecho de que la expropiación -que constituye el antecedente de la impugnada- llevada a cabo respecto de la parcela en que se situó la depuradora se hubiera tramitado por la vía establecida para las expropiaciones cuando van precedidas de una declaración de urgencia de la ocupación.

TERCERO

Aun cuando la parte apelada alegó en su demanda, un tanto incidentalmente, que la expropiación del acceso a la depuradora -la segunda expropiación, aquí cuestionada- no se hallaba amparada desde el punto de vista de la declaración de utilidad pública o interés social en el plan de obras y servicios, es lo cierto que no insistió en su argumentación en la primera instancia, no aportó prueba alguna para tratar de demostrar esta supuesta falta de cobertura -que no puede deducirse, desde luego, del hecho de que la expropiación del camino hacia la depuradora se hiciera de modo conjunto o separado respecto de la expropiación del solar en que aquélla debía situarse o del hecho de que la administración considerara en principio que el acceso iba a ser posible en virtud de convenio- y no ha comparecido en esta instancia para, eventualmente, combatir la omisión de razonamientos sobre este punto en la sentencia impugnada, la cual consideró correcto el acto por el que se acordó la iniciación del nuevo expediente expropiatorio.

Las limitaciones que nos impone la situación a que ha conducido el debate procesal mantenido en la instancia nos llevan a dar por resuelta esta cuestión en el sentido de considerar que no existen elementos de juicio para suponer que el plan de obras y servicios cubría la declaración de utilidad pública del terreno en que había de situarse la depuradora, pero no el del necesario para sus accesos.

CUARTO

Como consecuencia de este obligado punto de partida nuestro examen sobre la concurrencia de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para la ocupación del camino expropiado para el acceso a la depuradora ha de verificarse sin poner en cuestión la aplicabilidad al caso del trámite previsto para las expropiaciones urgentes, por existir una declaración previa válida y suficiente para ello, y dando por supuesta la concurrencia de la causa expropiandi derivada de la aprobación del plan provincial de obras y servicios aprobado por la Junta de Andalucía para el periodo en que aquella se llevó a cabo.

Así las cosas, un examen del expediente administrativo revela la certeza de las alegaciones esgrimidas por la diputación para demostrar el correcto seguimiento de los trámites previstos por el ordenamiento jurídico para la realización de una expropiación forzosa de carácter urgente.

En efecto, aun cuando la sentencia entendió que se había procedido a una mera ampliación del primer expediente expropiatorio sin que concurrieran los presupuestos necesarios, lo cierto es que por la diputación se acordó la incoación de nuevo expediente y se efectuó una nueva relación de bienes yderechos que debían ser expropiados, con expresión de sus titulares, con el suficiente detalle y precisión en la descripción de objetos y designación de personas como para que deban estimarse cumplidos los requisitos exigidos en este concreto punto por el artículo 17.1 de la Ley de Expropiación forzosa.

No puede, en consecuencia, apreciarse una infracción del ordenamiento por el hecho de que el camino no figurara en la relación de bienes aprobada para la anterior expropiación, pues, como la diputación ha puesto de manifiesto, no se trató de una ampliación de expediente con arreglo al artículo 15 de la Ley de Expropiación forzosa (que, efectivamente, hubiera necesitado de dicho requisito), sino de un nuevo expediente. Concurriendo el elemento básico para que pueda entenderse incoado nuevo expediente (un acuerdo de iniciación acompañado de una relación detallada de los bienes que deben ser ocupados) no es suficiente con manifestar, como hizo la parte recurrente en la primera instancia, que no se hizo nuevo proyecto técnico, pues este requisito no es indispensable si, como queda dicho, la declaración de utilidad pública arranca de un plan o proyecto anterior -en el presente caso, por hallarse prevista la obra en el plan provincial- y, por consiguiente, no puede considerarse que se haya infringido el artículo 15 del Reglamento de Expropiación forzosa.

QUINTO

En segundo lugar, la relación de bienes se sometió a información pública mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado y en periódicos de la provincia, además de notificarse personalmente a los interesados, y con ello se dio cumplimiento a la publicidad que ordena el artículo 18 de la Ley de Expropiación forzosa. Es cierto que, en el procedimiento expropiatorio ordinario, el acuerdo posterior de necesidad de ocupación debe ser objeto, después de las alegaciones sobre la relación de bienes, de nueva publicidad en los mismos términos; sin embargo, este requisito no es necesario cuando la expropiación se tramita por el procedimiento de urgencia, pues en este caso el trámite de necesidad de ocupación se entiende cumplido por la declaración de urgencia (artículo 52.1.º de la Ley de Expropiación forzosa) y procede una única información pública en los términos establecidos por el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación forzosa, como en el caso examinado tuvo lugar.

Pudiera, ciertamente, alegarse, que esta información pública debió producirse antes de la declaración de urgencia llevada a cabo por el decreto y no después. Sin embargo, no podemos atribuir trascendencia invalidante a esta posible irregularidad; en primer lugar, por el hecho ya puesto de relieve de que la corrección del decreto declaratorio de la urgencia no ha sido puesta en cuestión y, en segundo lugar, porque no se ha alegado ni demostrado que aquella circunstancia haya podido producir indefensión.

En consecuencia, en contra de la opinión mantenida en la sentencia de instancia, debemos considerar que no se infringió el artículo 21 de la Ley de Expropiación forzosa ni el artículo 17 de su reglamento.

SEXTO

En su virtud, procede revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo que rige este proceso.

No se aprecian circunstancias que aconsejen una imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Huelva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla el 18 de diciembre de 1991, por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Ángel Daniel y otras personas, se declara nula el acta de ocupación de 7 de noviembre de 1988 levantada por la Diputación Provincial de Huelva en el expediente de expropiación forzosa para el acceso a una depuradora para abastecimiento de agua a la localidad de El Granado.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes ya citados contra el expresado acto administrativo.

No ha lugar a la imposición de costas en la primera ni en la segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

11 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Noviembre de 2003
    • España
    • 3 Noviembre 2003
    ...términos establecidos en el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa , tal y como puntualiza la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de abril de 1997 . De modo que el acta previa a la ocupación posterior tiene por finalidad constatar el estado físico y jurídico de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 565/2004, 25 de Junio de 2004
    • España
    • 25 Junio 2004
    ...los términos establecidos en el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, tal y como puntualiza la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de abril de 1997. De modo que el acta previa a la ocupación posterior tiene por finalidad constatar el estado físico y jurídico ......
  • STSJ Cataluña 140/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ..."la red de abastecimiento de La Llosa del Cavall". Nos encontramos pues, ante una expropiación urgente, en la que, como dice la STS de 30 de abril de 1997, tan sólo era necesario un trámite de información pública de los bienes y derechos afectados, y dicho trámite tuvo lugar con la Resoluci......
  • STSJ Castilla y León , 7 de Octubre de 2000
    • España
    • 7 Octubre 2000
    ...ante un acuerdo que se enmarca en lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y que como señala la sentencia del TS de 30-04-1997 , de la que fue Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, "la incoación de nuevo expediente y se efectuó una nueva relación de bienes y derechos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR