STS, 8 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 1461/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 44/90, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CHOCOLACAO S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 20 de octubre de 1989, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el previo acuerdo del mismo Ayuntamiento, de 13 de julio de 1989, que no accedió a fijar los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio señalado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona y revisado en sede jurisdiccional, sin que ni aquél ni las sentencia dictadas contuviesen pronunciamiento alguno sobre tales intereses, habiendo comparecido, en calidad de apelada, la entidad CHOCOLACAO S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de julio de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 44/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona, el que fue admitido en ambos efecto por providencia de 7 de octubre de 1991, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones con el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona,como apelante, quien, posteriormente, fue sustituida por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, y, asímismo, compareció la expresada Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Chocolacao S.A., en calidad de apelada, y, por providencia de 27 de abril de 1992, se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y tener por personados a los comparecidos en la calidad con que lo hicieron.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 1992, se acordó hacer entrega de las actuaciones al Procurador personado en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 1 de junio de 1992, en el que aduce que no se puede implicar al Ayuntamiento apelante en la obligación de determinar los intereses de demora, puesto que, en los supuestos de que los intereses de demora fuesen a cargo del beneficiario debe pronunciarse sobre ellos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y cuando los obligados al pago fuesen la Administración expropiante o el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se debe proceder en la forma dispuesta por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, según establece el artículo 72 del Reglamento de dicha Ley, por lo que, al no obrar en poder del Ayuntamiento los elementos de juicio imprescindibles para pronunciarse acerca del devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio y, al no venirle legalmente atribuida tal facultad, no procede ordenarle que los determine, en contra de lo dispuesto por la sentencia recurrida, cuya revocación por tal razón se interesa.

QUINTO

Formuladas las alegaciones por la representación procesal de la Administración apelante, se mandó, mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 1992, hacer entrega de las actuaciones para instrucción a la representante procesal de la entidad apelada con el fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 28 de julio de 1992, en el que aduce que la sentencia recurrida se limitó a recoger la doctrina del auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 1989, en el que se condiciona la reclamación de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio a su previa fijación por el Ayuntamiento de Tarragona (fundamento jurídico cuarto), para lo que cuenta con datos suficientes dado que el expediente expropiatorio se inició por acuerdo de dicho Ayuntamiento y el Jurado se declaró incompetente para fijarlos por resolución de 15 de enero de 1990, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida a efectos de que el Ayuntamiento de Tarragona se pronuncie sobre los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio solicitados por la entidad apelada Chocolacao S.A., expresando si fuesen a cargo del órgano expropiante o del beneficiario de la expropiación.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 1992, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 25 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento apelante impugna la sentencia recurrida porque afirma carecer de posibilidad material y de competencia jurídica para cumplir la obligación que la misma le impone, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando fuese el beneficiario de la expropiación el causante de la demora en la tramitación del justiprecio corresponde al Jurado Provincial de Expropiación pronunciarse sobre la procedencia y cuantía de los intereses, mientras que si el retraso fuese imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado dicha responsabilidad por demora será exigible en la forma prevista por el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento de ésta.

SEGUNDO

Es necesario dejar constancia de que este proceso se ha tramitado a instancia de la entidad expropiada contra la desestimación por el Ayuntamiento expropiante de la solicitud a éste formulada para que fijase los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, ya que ni el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ni las sentencias que lo revisaron hicieron declaración alguna al respecto, por lo que, en su momento, la propia entidad expropiada pidió en ejecución de sentencia al Tribunal que la dictó en primera instancia que declarase tanto la cuantía de los mismos como el responsable de su pago, lo que así se determinó oportunamente por dicho Tribunal, pero, apelada su decisión ante esta Sala del Tribunal Supremo, se dictó auto, en el que se declaró que, al no contener ni el acuerdo del Jurado ni las sentencias pronunciamiento alguno sobre abono de intereses de demora, no cabía resolver sobre su procedencia, cuantía y persona responsable en fase de ejecución de sentencia.De esta doctrina se ha apartado expresamente esta Sala del Tribunal Supremo al declarar, entre otros, en su Auto de fecha 8 de noviembre de 1995, (recurso de apelación 9999/92, fundamento jurídico cuarto) y en sus Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, que la obligación legal de satisfacer intereses por la demora en la tramitación y pago del justiprecio existe con independencia de que así se hubiese o no declarado por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o por la sentencias que los hubiesen revisado, de manera que, aun sin pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación legal es exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 110 de la Ley de esta Jurisdicción y 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 167/1985, de 10 de diciembre, (recurso de amparo 227/85) >. En resumen, si los mencionados intereses de demora se devengan "ope legis" no es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono en periodo de ejecución de sentencia.

TERCERO

Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, no se puede olvidar que, en este caso, la Sala de instancia, al estimar la demanda, no ha hecho sino aplicar el criterio expuesto por esta Sala del Tribunal Supremo en el citado auto de fecha 12 de abril de 1989, por el que, al resolver el recurso de apelación, revocó el dictado, en ejecución de sentencia, por la misma Sala de primera instancia determinando los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio y la persona obligada a su pago.

En el mencionado auto de esta Sala se dice concretamente que la entidad demandante, y ahora apelada, podrá ejercitar las acciones que le asistan para reclamar los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de quien corresponda, y, en su caso, de la parte ejecutada, los del artículo 57 de la misma Ley, previa determinación de los mismos por el Ayuntamiento de Tarragona.

El procedimiento sugerido en dicho auto ha sido el seguido escrupulosamente por la entidad demandante, no sin antes haberse dirigido al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que, conforme a lo dispuesto por el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, decidiese sobre la procedencia y cuantía de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio por considerar que éstos deberían imputarse a los beneficiarios de la expropiación, a lo que no accedió dicho Jurado porque tal determinación sólo estaba facultado a efectuarla, según establece el mencionado precepto, al fijar el justiprecio, de manera que, una vez determinado éste por acuerdo definitivo, carecía de competencia para ello.

CUARTO

A pesar de lo resuelto tanto por esta Sala del Tribunal Supremo como por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el Ayuntamiento apelante, siguiendo el informe de su Asesoría Jurídica, se niega a decidir sobre cuál sea la persona responsable del pago de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, así como la cuantía de éstos atendido el periodo de devengo y el tipo aplicable, con el argumento de que carece de competencia y de que no le es posible materialmente hacerlo.

La competencia de la Administración expropiante para proceder a la cuantificación de los intereses contemplados por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en caso de demora en la tramitación del justiprecio, le viene atribuida, si fuese ella misma la responsable, por los artículos 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72.2, 133 y 134 de su Reglamento, y, si lo fuese el beneficiario, por el artículo 123 de la propia Ley de Expropiación Forzosa, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de octubre de 1991, 25 de octubre de 1993 y 10 de junio de 1995, existe idéntica razón para determinar la responsabilidad del concesionario de un servicio público en sentido estricto que para declarar la del beneficiario de la expropiación, que no es sino un concesionario de ésta al asumir un protagonismo material y jurídico de la misma naturaleza que el concesionario de servicios públicos, según se deduce de las facultades que le atribuye el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, ante tal identidad de situación jurídica, es procedente, en ausencia de norma expresa, aplicar igual régimen jurídico que para los concesionarios de servicios públicos previene el citado artículo de la Ley de Expropiación Forzosa.

Este último precepto y su interpretación jurisprudencial justifican también la competencia de la Administración expropiante para fijar la cuantía de los intereses de demora en el pago del justiprecio, previstos por el artículo 57 de la propia Ley de Expropiación Forzosa, con cargo al beneficiario obligado a su abono.

No cabe, por otra parte, aducir imposibilidad material para resolver sobre aquellos y estos interesesporque la Administración expropiante tiene a su disposición el expediente administrativo seguido para la determinación del justiprecio y, como se le ordena por la Sala de primera instancia en la sentencia apelada, debe oír en el procedimiento que al efecto tramite a todos los interesados para, a la vista de las posibles alegaciones que formulen y de las actuaciones seguidas para la fijación definitiva del justiprecio, pronunciarse en consecuencia, cuya decisión sería, en cualquier caso, revisable ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quienes legítimamente no estuviesen conformes con ella.

QUINTO

Por las razones expuestas se debe desestimar íntegramente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo, al interponer y sustanciarse el mismo, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 44/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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