STS, 27 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 12811 de 1991, ante la misma pende de resolución, Interpuesto por la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y la Junta de Extremadura representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 5 de Octubre de 1991 por la que fué estimado parcialmente el recurso nº 832 de 1989 promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Badajoz de 28 de Junio de 1988, que fijó el justo precio de los terrenos propiedad del actor para el ensanche de la carretera comarcal Cáceres-Villanueva de la Serena. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Luis Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad ejercitada y entrando a conocer el fondo del presente recurso interpuesto por D. Luis Carlos ; contra la denegación presunta por silencio administrativo ante la reposición instada el 8 de febrero de 1.989, ante el acuerdo tomado con fecha 28 de junio de 1.988, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, en el expediente 114/83, debemos de confirmarlo sustancialmente, con la modificación de sustituir el valor 81,40 por el de 122,10 en la formula valoradora de los terrenos expropiados, sin hacer concreción de los intereses que han sido solicitados bajo el concepto de indemnización pero silenciando su cuantificación, y todo sin hacer condena en las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presenta escrito por el que no encontrándola ajustada a derecho, dicho sea en términos de defensa, vengo a interponer recurso de apelación contra la misma, en ambos efectos ante el Tribunal Supremo. Por propuesta de Auto de fecha 17 de Octubre de 1991, se admite en ambos efectos remitiendose los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, El Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Extremadura, presenta escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, declare ser conforme a derecho el acto recurrido.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación deD. Luis Carlos , presenta escrito de alegaciones por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte una sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de Octubre de 1.991 en los puntos a que nos referimos en el escrito de personación y adhesión a la apelación 25 de octubre de 1.991 y, en consecuencia, revocar el acuerdo de 28 de junio de 1.988 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, dejando sin efecto el contenido del mismo y fijando como indemnización la de 18.610.000 pesetas, con imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintiuno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 5 de Octubre de 1991, en cuyo mérito fué parcialmente estimado el recurso número 832 de 1989 promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Badajoz de 28 de Junio de 1988, que fijó el justo precio de unos terrenos propiedad del actor, expropiados para el ensanche de la carretera comarcal Cáceres-Villanueva de la Serena, computando al efecto el valor residual correspondiente a la edificabilidad del suelo agrícola de protección del Plan General de Ordenación Urbana, arguyéndose sustancialmente por las partes apelantes, para alcanzar la revocación de la sentencia pretendida, que el incremento del cincuenta por ciento, sobre el aludido valor residual, establecido en aquella, carece de la necesaria justificación, en cuanto no han sido explicadas por la Sala de primera instancia las razones determinantes del nuevo justo precio definido, al margen, se añade, de que, por no resultar acreditado el error de hecho en que incidió el Jurado, debe cobrar plena vigencia la reiterada doctrina jurisprudencial, que proclama la presunción de acierto que ha de reconocerse a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, cuando no se acreditan los yerros en que inciden.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada, con invocación de concreta jurisprudencia de éste Tribunal, se destaca cómo la influencia urbana por razón de la proximidad (a los núcleos urbanos) de los terrenos rústicos, genera valores superiores a los que les correspondería en atención a su naturaleza y siendo así que el Jurado, en una primera valoración, incrementó en un 50 por 100 el valor máximo, según el cultivo agrícola, de los terrenos expropiados, para después y definitivamente fijar el justo precio en ponderación de la edificabilidad que correspondía a aquellos como suelo agrícola de protección según el Plan general de Ordenación Urbana, ésto es que aquel órgano valoró desde luego conforme a la naturaleza rústica de la finca afectada, y siendo ello así, no podemos por menos de reputar acertado el criterio de aplicar el porcentaje del cincuenta por ciento, aplicado por el Jurado, sobre ese precio unitario de 81,40 pts. obtenido, repetimos, teniendo exclusivamente en cuenta la naturaleza rústica o no urbanizable de los terrenos, toda vez que sólo de tal manera resultarán efectivamente computadas la proximidad a la población, las expectativas urbanas de la finca expropiada, que, en otro caso, resultarían irrlevantes y de ahí el error en que incide el Jurado.

TERCERO

La adhesión del expropiado a la apelación promovida por la contraparte, determina que hayamos de enjuiciar la temática litigiosa suscitada por aquel y que en síntesis, cual ha sido concretada, se formula en razón tanto de la estimada naturaleza rústica de los terrenos y de la peticionada procedencia de la retasación habida cuenta que desde la fecha de ocupación en 1980, hasta el ofrecimiento de pago en 1990, han transcurrido más de díez años, como de la falta de concreción, en la sentencia, de los intereses de demora que resultan procedentes y en orden a tales cuestiones planteadas debemos hacer notar: A) la naturaleza rústica de los terrenos expropiados, reconocida en el acto administrativo impugnado, en modo alguno ha sido desvirtuada en el proceso, pues si, de una parte, las meras alegaciones resultan inrrelevantes al respecto, es de observar, de otra, que el informe emitido a instancia exclusiva del recurrente en vía administrativa, aunque su autor ratificara su contenido en el período probatorio abierto en el proceso, deviene también ineficaz, por cuanto no aparece adornado de los requisitos, fundamentalmente el de la contradicción procesal, que reiteradamente venimos exigiendo para que pueda desplegar los efectos que, en otro caso, reconocemos a los dictámenes procesales y advirtiendo además, en otro órden de ideas, que no está referido al momento oportuno correspondiente; B) las tasaciones de los terrenos expropiados han de efectuarse, según establece imperativamente el artículo 36 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954, con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las plusvalías previsibles para el futuro, (razón ésta la determinante de que no se reputara pertinente la prueba solicitada para constatar la actual situación de los terrenos y sus alrededores), siendo por ello manifiestamente improcedente la pretensión de que se justiprecien los bienes expropiados con relación a los precios vigentes "diez años después" de producirse la ocupación, en el momento del ofrecimiento de pago, aunque hayan variado las circunstancias concurrentes en el "entorno de los terrenos", por mor de laexpansión urbana, debiendo en fín hacer constar que aquel retraso encuentra, de un lado, su compensación en los intereses de demora previstos en la ley expropiatoria (artículo 56), en tanto que, de otro, no justifica ni sirve de fundamento para la retasación interesada, prevista específicamente en nuestro ordenamiento, para cuando transcurrieran dos años, sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, y C) en órden al tema relativo a la responsabilidad por demora, suscitado también por el adherido a la apelación, hemos de reiterar una vez más nuestro criterio, complementando la sentencia apelada, de que el justo precio fijado definitivamente, devenga, de modo automático y por ministerio de la ley, intereses de demora desde la fecha de la ocupación, siempre que ésta se produzca dentro de los seis meses siguientes a la declaración de urgencia, pues si se produjera con posterioridad la misma, el dies a quo o día inicial del cómputo será aquél en el que se cumpla aquel plazo, al tipo básico del Banco de España establecido en cada momento, siquiera el mismo se incrementará en dos puntos desde la fecha en que fué dictada la sentencia de primera instancia (artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

En armonía con la fundamentación anterior y por resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio informador de la sentencia impugnada, resulta procedente la desestimación de los recursos de apelación formalizados y la confirmación de aquel, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar los recursos de apelación promovidos por el Abogado del Estado y la representación procesal de la Junta de Extremadura, a los que se adhirió la representación procesal de la parte expropiada, contra la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 5 de Octubre de 1991, por la que fué parcialmente estimado el recurso número 832/1989 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Badajoz de 28 de Junio de 1988, que fijó el justo precio correspondiente a los terrenos propiedad del recurrente, expropiados para el ensanche de la carretera comarcal Cáceres-Villanueva de la Serena; cuya sentencia confirmamos y declarando la obligación que pesa sobre la Administración expropiante de satisfacer intereses de demora en la forma que hemos consignado en el fundamento tercero, in fine, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. lo que Certifico.

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