STS, 28 de Enero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5402/1993
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5402/1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la entidad mercantil NASCRON, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 12 de septiembre de 1990, después de haberse seguido el correspondiente expediente administrativo sancionador, impuso a la empresa NASCRON, S.A. como titular de la Discoteca Archy, la sanción de cierre por tres meses y apercibimiento de cierre definitivo, condicionando la apertura del establecimiento a la presentación y visado de los siguientes documentos: a) Relación personal de las personas contratadas para ejercer las tareas de vigilancia. b) Descripción del puesto de trabajo del Jefe de Seguridad. c) Relación de empleados de la empresa que ostentan funciones de responsabilidad y dirección del personal. d) Documento que recoja las instrucciones con que deben actuar los empleados en el interior del establecimiento y el régimen del servicio de admisión de clientes. e) Relación de medidas que afectan a la estructura del inmueble y sus dependencias.

Por Resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 1991, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente Resolución de la Delegación del Gobierno.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la empresa NASCRON, S.A. fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de la entidad NASCRON, S.A. contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 12 de septiembre de 1990, confirmada en alzada con fecha 5 de febrero de 1991 en la que se impone la sanción de cierre de la Discoteca Archy, sita en la calle Marqués de Riscal número 11 de Madrid por un periodo de tres meses, con apercibimiento de cierre definitivo por infracción de la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser la misma conforme a Derecho y declaramos el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos durante el periodo de cierre del establecimiento, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

En la anterior resolución se concretan los siguientes hechos probados:"1º.- Según denuncia remitida con fecha 11 de junio de 1990 por la Comisaría de Chamberí a la Jefatura Superior de Policía de Madrid (apartado I.1, documento 2, del expediente) en la discoteca "ARCHY" sita en la C/ Marqués de Riscal núm. 11 de esta ciudad se habían detectado las siguientes irregularidades:

  1. - Exceso de aforo, ya que había en el interior del local más de ochocientas personas siendo el aforo permitido de cuatrocientas personas.

    (El acta de inspección de 26 de mayo de 1990 aportada con la denuncia -apartado I.1, documento 3, del expediente- no consigna la práctica de diligencia de recuento ni recoge dato alguno sobre el número de personas presentes en el local, por lo que no consta de donde ha sido tomado el dato numérico mencionado en la denuncia).

  2. - Falta de funcionamiento del sistema de aire acondicionado, por avería de la instalación, de la que resulta «... un calor insoportable y un ambiente totalmente nocivo e irrespirable».

    (La citada acta de inspección de fecha 26 de mayo de 1990 -apartado I.1, documento 3, del expediente- se limita a señalar la falta de funcionamiento del aire acondicionado sin añadir consideración alguna).

  3. - Consumo de sustancias estupefacientes por parte de numerosos clientes en la zona de servicios del establecimiento. Concretamente -señala la denuncia- los agentes actuantes «... comprobaron que sobre las 3,40 horas de la madrugada del día 26-5-90 en la zona de servicios de la discoteca numerosos clientes consumían, mediante el procedimiento de "snifar", sustancias estupefacientes, al parecer cocaína. Ante la notoriedad y el descaro de este consumo se procede a iniciar el cacheo de algunas de estas personas con el fin de incautar la droga, lográndose la intervención de dos papelinas de cocaína a dos clientes diferentes (según actas de intervención que se adjuntan), ya que al percatarse el resto de la intervención policial tanto los servicios como la discoteca quedaron prácticamente vacíos de público...».

    (Las actas de intervención mencionadas en la denuncia figuran unidas a las presentes actuaciones mediante copia, así como también en los apartados I.1, documento 4, y I.2, documento 15, del expediente. En ellas se hace constar que a las 3,28 y a las 4,08 horas de la madrugada del 26 de abril de 1990 fueron intervenidas sendas papelinas al parecer de cocaína a dos personas cuyos datos de identificación allí se consignan).

    1. - Mediante oficio fechado a 20 de junio de 1990 (apartado I.1, documento 1, del expediente) la Jefatura Superior de Policía da traslado de la anterior denuncia a la Delegación del Gobierno de Madrid, quien con fecha 12 de julio del mismo año ordena la incoación de expediente sancionador así como la medida cautelar de cierre de establecimiento, medida ésta que se llevó a efecto según consta en acta de precinto de igual fecha (apartado I.2, documentos 5, 6, 11 y 12, del expediente).

    2. - Por el Instructor del expediente se formula Pliego de Cargos el 13 de julio de 1990 imputándose a la empresa titular del establecimiento que en el interior del mismo «... se viene desarrollando con su consentimiento presuntas actividades relacionadas con el tráfico y consumo de drogas y que en el mismo se comprobó la concurrencia de un número de personas superior al aforo autorizado...» (apartado I.2, documentos 7 y 9, del expediente).

      Nada se dice en el Pliego de Cargos -y tampoco luego en la resolución sancionadora- acerca del tercer hecho recogido en la denuncia inicial relativo a falta de funcionamiento del aire acondicionado.

    3. - Con fecha 20 de julio de 1990 la empresa NASCRON, S.A. presenta escrito contestando al Pliego de Cargos (apartado I.2, documento 13, del expediente).

    4. - Previa emisión de informe por el Comisario Jefe de Chamberí y solicitud de información complementaria por parte del Instructor (apartado II, documentos 1 y 2, del expediente) el citado Instructor formula con fecha 20 de agosto de 1990 propuesta de resolución frente a la cual la empresa NASCRON, S.A. presente a su vez escrito de alegaciones (apartado II, documentos 3 y 4 del expediente).

    5. - Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de septiembre de 1990 (acto recurrido) se impone a la empresa NASCRON, S.A. la sanción de cierre del establecimiento por periodo de tres meses por infracción de lo dispuesto en los artículos 54, 59, 81.6, 81.10, 81.24 y 81.29 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982 en relación con el artículo 2, apartados g), e), i) de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 (apartado II, documento 3,del expediente).

    6. - Interpuesto recurso de alzada contra la resolución sancionadora, el mismo es desestimado por resolución de la Dirección General de Política Interior de fecha 5 de febrero de 1991 contra la cual se dirige también el recurso contencioso- administrativo que constituye el objeto de las presentes actuaciones".

CUARTO

Además, y en relación con la fundamentación jurídica, son de destacar los siguientes razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida:

  1. En el fundamento jurídico primero, apartado 2: «En relación con el primero de los hechos imputados a la empresa titular del local parece oportuno recordar que la denuncia fechada a 11 de junio de 1990 se limita a señalar la circunstancia de "exceso de aforo" pero sin cuantificar dicho exceso y sin mencionar siquiera si se practicó algún recuento de personas u otro tipo de diligencia que condujese a la mencionada conclusión. Siendo ello así, y puesto que tampoco hay constancia en el expediente de una ulterior diligencia de ratificación de los agentes de policía intervinientes de la que resulten aquellos datos omitidos en el acta de inspección, debemos afirmar que no ha quedado justificado de donde obtuvo el Comisario Jefe de Chamberí el dato numérico de personas concurrentes a que se hace referencia en su escrito dirigido a la Jefatura Superior de Policía».

  2. En el fundamento jurídico segundo, apartados 1 y 2: «En lo que se refiere al tráfico y consumo de estupefacientes en el interior del local, la sanción impuesta a NASCRON, S.A. se fundamenta en el entendimiento por parte de la Administración de que tales actividades se desarrollaban con conocimiento y sin oposición alguna por parte de los responsables del local, considerándose desvirtuada la presunción de inocencia por la existencia de un informe de la Jefatura Superior de Policía en el que se señala que era público y notorio el consumo de droga en el interior de la discoteca ARCHY y que «... Además, informaciones recogidas en algunos medios de comunicación se han hecho eco de las "rutas de la coca" en las noches de Madrid señalando la discoteca ARCHY como uno de los locales donde se producía esta actividad...».

Puede verse, por tanto, que la sanción se impone sobre la base de una presunción, pues aparte de la intervención de sendas papelinas -al parecer de cocaína- a dos de las personas que se encontraban en el interior del local no existe dato alguno que ponga de manifiesto de modo concluyente que en el interior del establecimiento se desarrollasen, con el conocimiento y consentimiento de sus titulares, actividades de tráfico y consumo de estupefacientes. En consecuencia, debemos concluir que, pese al importante número de documentos incorporados al expediente administrativo, no existe en el mismo material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que indudablemente goza la empresa recurrente al amparo del artículo 24.1 de la Constitució».

QUINTO

Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, fundamenta la interposición del recurso en la infracción de los artículos 54, 59 y 81 del Reglamento de Espectáculos Públicos, así como la doctrina jurisprudencial sobre legislación de Espectáculos Públicos recogida en multitud de sentencias que aplican dicha doctrina, formulada por la sentencia de 10 de julio de 1991, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 30/91 y confirmada por la sentencia de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación nº 8803/1990).

En el suplico del escrito de interposición del Abogado del Estado se dice que la interposición se formula contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 1988 y se solicita que se dicte nueva sentencia en la que estimando todas sus partes, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando los actos administrativos impugnados.

SEXTO

Por providencia de 16 de febrero de 1994 fue admitido el recurso de casación y se dio traslado a la parte contraria para que formulase el escrito de oposición, pidiendo en dicho escrito la referida parte la suspensión del plazo para formalizar la interposición del recurso, toda vez que la pretensión del Abogado del Estado se realizaba contra sentencia distinta de la realmente impugnada, solicitando que se declarase desierto el recurso y subsidiariamente, se declarase su inadmisibilidad.

Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 1994, se dio traslado al Abogado del Estado, que en escrito de 15 de junio de 1994 entiende que existía un error material por cuanto que la sentencia recurrida había sido dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1993.Por Auto de 14 de julio de 1994, la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró que no había lugar a las peticiones formuladas por la representación de la entidad mercantil NASCRON, S.A. en su escrito de 20 de abril de 1994, que dicha entidad debía formalizar el escrito de oposición al recurso y se le concedía el plazo de cuatro días para dar cumplimiento a tal trámite, que era el plazo que le restaba para interponer el recurso.

SEPTIMO

La parte oponente en el recurso de casación interpone recurso de súplica contra la referida providencia y dado traslado al Abogado del Estado, es resuelta nuevamente por Auto de la Sección de 15 de diciembre de 1994, que desestima el recurso de súplica interpuesto por la sociedad anónima NASCRON contra el Auto de 14 de julio de 1994 por el que se declaró no haber lugar a las peticiones formuladas por la representación de la entidad mercantil NASCRON en su escrito de 20 de abril de 1994 y en nuevo escrito de 7 de septiembre de 1994, después de plantear como cuestión previa la reiteración de lo suscitado en el anterior escrito de súplica, se opone en cuanto al fondo a la estimación del recurso de casación, solicitando de la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso en relación a la cuestión previa planteada y subsidiariamente, y para el caso de que no se acepte la citada cuestión, se acuerde la confirmación íntegra de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1993.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se contiene en la consideración de que la sentencia recurrida infringe los artículos 54, 59 y 81 del Reglamento de Espectáculos y la doctrina jurisprudencial sobre la legislación de Espectáculos Públicos, recogida en multitud de sentencias que aplican dicha doctrina, formulada por la sentencia de 10 de julio de 1991, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 30/91 y confirmada por la sentencia de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación nº 8803/1990), siendo de tener en cuenta que el resto del contenido de la argumentación suscitada por el Abogado del Estado se concreta en la transcripción literal de los fundamentos jurídicos segundo a sexto de la sentencia dictada en el recurso de revisión nº 30/91, de 10 de julio de 1991 y en la transcripción del fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada en el recurso de apelación 8803/1990, sentencias en las que se declaraba la cobertura legal del artículo 81-35 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regulado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

SEGUNDO

Con independencia del error material que dicho escrito de interposición suscitó respecto de la no identificación adecuada de la sentencia impugnada, que después fue corregido oportunamente y subsanado por esta Sala en Autos de 14 de julio y 15 de diciembre de 1994, dandose traslado, oportunamente, a la parte recurrida para formalizar el escrito de oposición, interesa destacar en primer lugar, que la invocación genérica de los artículos 54, 59 y 81 del Reglamento de Espectáculos Públicos que realiza el Abogado del Estado sin concretar el párrafo de los mismos, al referirse el artículo 54 a quienes son actores, deportistas y ejecutantes de actividad recreativa, el artículo 59 a las obligaciones del público en relación con su asistencia a dichos espectáculos públicos y actividades recreativas y el artículo 81 al concretar en diversos apartados las infracciones que se refieren en esta materia, se realiza dicha formulación de un modo genérico, sin poder concretar los criterios determinantes de la supuesta vulneración de dichos preceptos por parte de la sentencia recurrida, por lo que es desestimable el indicado motivo, respecto de la infracción legal invocada.

TERCERO

A mayor abundamiento, respecto de la invocación que se efectúa de las sentencias de 10 de julio de 1991, dictada por la Sala de Revisión de este Tribunal y la de 2 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de apelación nº 8803/1990, de las cuales se transcriben los fundamentos jurídicos segundo a sexto, en el caso de la primera de las sentencias y el fundamento jurídico tercero, en el caso de la segunda, tampoco resulta vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que se señala como infringida.

En efecto, el análisis del principio de reserva de ley, a partir de la sentencia número 42/87 del Tribunal Constitucional, permite señalar los siguientes criterios de aplicación, derivados de ésta y de las sentencias del Tribunal Constitucional precedentes sobre esta materia:

  1. ) El artículo 25.1 de la Constitución establece dos garantías: a) la primera, de orden material y alcance absoluto, por lo que se refiere al ámbito penal y a las sanciones administrativas, reflejando elprincipio de seguridad jurídica en los ámbitos limitativos de la libertad individual y exigiendo la predeterminación normativa de conductas ilícitas y sanciones correspondientes; b) la segunda garantía que establece el artículo 25.1 tiene carácter formal y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas, pues el término legislación vigente contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora, criterio que después es examinado por reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias, entre otras, 8/81, 159/86, 2/87, 42/87, 133/87, 3/88, 101/88, 29/89, 69/89, 150/89, 219/89 y 61/90) que ponen de manifiesto que el principio de legalidad sancionadora constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental, que en sentido material, supone una concreción del principio de seguridad jurídica y en sentido formal, exige el rango formal de ley, lo que se aplica en las relaciones de supremacía general y en las relaciones de supremacía especial, como ha reconocido la sentencia constitucional 61/90.

  2. ) Respecto de las normas preconstitucionales, la exigencia de reserva de ley no es retroactiva, al no ser el principio de legalidad exigible antes de la vigencia de la Constitución y respecto de las normas reglamentarias dictadas tras la Constitución y que tenga su cobertura en las anteriores, hay que distinguir dos supuestos: a) Por un lado, que el Reglamento postconstitucional tipifique nuevas infracciones e introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes, con lo cual se contravendría el artículo

    25.1 de la Constitución o b) se limite a aplicar el Derecho preestablecido, al objeto particularizado de su propia regulación material, en cuyo caso, no hay una remisión innovadora, sino una mera reiteración.

  3. ) El alcance, en suma, del principio de reserva de ley establecido en el artículo 25.1 de la Constitución no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones, como con referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias o, por último, por exigencias de prudencia y oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de la ordenación territorial o por razones materiales, puesto que aquel precepto determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, como han tenido ocasión de reiterar las sentencias constitucionales 77/83, 87/85 y 2/87, entre otras.

  4. ) La sentencia constitucional 101/88 establece dos aspectos fundamentales: a) No es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el Derecho anterior a la Constitución, como ya reconoció la precedente sentencia constitucional 11/81 y b) Tampoco cabe ignorar que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, como reconoció la sentencia constitucional 15/1981.

  5. ) Finalmente, la sentencia constitucional inº 29/89, de 6 de febrero, no hace sino ya reiterar la doctrina expuesta por el Tribunal en las sentencias constitucionales 42/87 y 101/88, según las cuales son nulas las normas reglamentarias postconstitucionales que se aprueben en virtud de habilitaciones que hayan de entenderse derogadas por la Constitución, siempre que aquellas normas innoven el sistema de infracciones y sanciones preestablecido, pues, en caso contrario, no puede decirse que se hayan servido de una remisión normativa ya caducada.

CUARTO

Tampoco es estimable la invocación que se efectua en el escrito de interposición del recurso de casación a la sentencia de 2 de noviembre de 1993 de esta Sala, dictada en el recurso de apelación 8803/90, puesto que en dicha sentencia se recoge la validez del Reglamento de espectáculos públicos, con fundamento en la sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 10 de julio de 1991, siendo así que, frente al criterio mantenido por el Abogado del Estado, hay que significar que desde las sentencias constitucionales de 25 de octubre y 15 de noviembre de 1993, se declaró la inconstitucionalidad del apartado 35 del artículo 81 del Reglamento General de policía de espectáculos y actividades recreativas de 27 de agosto de 1982 y frente al criterio mantenido por la sentencia dictada por la Sala de Revisión de este Tribunal de 10 de julio de 1991, a la que expresamente se remitía la sentencia de 2 de noviembre de 1993, citadas por el Abogado del Estado en el escrito de interposición, desde precedentes sentencias de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, como la de 18 de diciembre de 1990, a las sentencias constitucionales de 25 de octubre y 15 de noviembre de 1993, es claro que el referido Reglamento ha sido declarado inconstitucional en cuanto al cierre de los espectáculos públicos por el Tribunal Constitucional, reiterando la doctrina que señala como no es posible, a partir de la Constitución, tipificar infracciones y sanciones o alterar el cuadro de las existentes mediante simples normas reglamentarias, cuando su contenido no está suficientemente predeterminado por otra norma de rango legal, como sucede en la cuestión examinada.

QUINTO

A mayor abundamiento, esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

SEXTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, permite constatar, como se ha reconocido en los antecedentes de hecho de esta resolución, que no corresponde al recurso de casación revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que efectúa una adecuada valoración jurídica en los fundamentos jurídicos primero y segundo en la forma que constan recogidos en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia.

Es de tener en cuenta, finalmente, que los hechos declarados probados fueron debidamente ponderados por la Sala de instancia a partir del contraste con otros elementos de conocimiento concurrentes en el voluminoso expediente administrativo y en aplicación de criterios jurisprudenciales reiterados por esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sala Tercera, Sección Séptima, de 11 de mayo de 1992 y 31 de mayo de 1993 y en todo caso, con sometimiento al juicio ponderado obtenido, como ha reconocido el fundamento jurídico octavo, apartado b) de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/1990, todos ellos que son elementos de convicción que este Tribunal considera fundamentados y frente a los cuales no aporta el Abogado del Estado ningún dato o elemento determinante de la supuesta estimación del recurso de casación interpuesto.

A mayor abundamiento, es claro que en el marco de la legislación vigente en la materia, la directa correlación de los comportamientos señalados con el tipo infractor del artículo 23 h) de la Ley Orgánica 1/92, de 22 de febrero, sobre Protección de la seguridad ciudadana, que contempla explícitamente "La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos" resulta harto dudosa en su escueta concreción, la concordancia que dicha disposición pueda tener con la descripción de los tipos infractores contenidos en el artículo 81 del Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación interpuesto y por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 5402/93 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NASCRON, S.A. contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 12 de septiembre de 1990, confirmada en alzada por Resolución de 5 de febrero de 1991 en la que se impuso la sanción de cierre de la discoteca ARCHY, sita en la calle Marqués de Riscal nº 11 de Madrid, por un período de tres meses, con apercibimiento de cierre definitivo por infracción de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividadesrecreativas y anuló las referidas resoluciones por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios sufridos durante el período de cierre del establecimiento, sentencia que queda firme y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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