STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1936/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 1.936/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de enero de 1992, dictada en recurso número 30/89. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 17 de enero de 1992 cuyo fallo dice:

Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos desestimar el presente recurso por falta de objeto

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la desestimación presunta de petición dirigida a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Gobierno de Canarias para que procediera a la cancelación de los asientos registrales motivados por ocupación del acta 103 derivada de las expropiaciones del Polígono Padre Anchieta en la Laguna, y que se extendió indebidamente a las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , cuya titularidad les correspondía.

No hay falta de jurisdicción, pues la cancelación se solicita como consecuencia de considerar ilegal la actuación de la administración.

No hay extemporaneidad en el recurso, pues el plazo de uno año debe completarse con el plazo de seis meses para las notificaciones defectuosas, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1986.

El emplazamiento de la Administración del Estado como demandada debe considerarse producto de un error, subsanado al haberse emplazado a la administración autonómica.

No hay litispendencia respecto del proceso en el que se solicita la reversión de la finca expropiada.

El recurrente, en la demanda formulada en el recurso 285/85, en el que se pretende la reversión de la parcela NUM002 , reconoce que la expropiación comprendía las tres parcelas ocupadas (fincas núm. NUM003 , NUM004 y NUM005 ) y que la expropiación no se refería sólo a la NUM004 , como pretende en el recurso.El recurso ha quedado desposeído de objeto, pues por sentencia de la sala de 12 de diciembre de 1986, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1991 se ha estimado la pretensión de reversión de las tres propiedades mencionadas, siendo dicha sentencia título de ejecución para lograr la cancelación.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente D. Silvio se manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Las manifestaciones hechas en el recurso 285/85 se hicieron desconociendo el contenido del acta de ocupación. Los límites de la parcela NUM002 está definidos en el expediente recogida en la sentencia del Tribunal Supremo 26 de septiembre de 1973.

La Administración no ha tomado posesión real de las edificaciones.

La reversión se refiere a lo que realmente se expropia, la parcela NUM002 , y la rectificación registral se refiere a otras parcelas que no fueron expropiadas.

La prueba pericial demuestra con claridad a qué finca registral corresponde la parcela NUM002 y las otras propiedad del recurrente que no pueden ser incluidas en ella. El informe se atiene al plano parcelario del polígono Padre Anchieta.

Es competencia de la jurisdicción administrativa y no de la ordinaria la anulación del acto interesado.

Hay desviación de poder.

Solicita se reconozca derecho a la indemnización, a fijar en ejecución de sentencia, por los perjuicios resultantes.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones del abogado del Estado se manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Los bienes que componen el polígono del Padre Anchieta pertenecen a la titularidad del Estado, lo que manifiesta aun en condición de parte apelada.

Solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

La representación de la Comunidad Autónomas de Canarias, en su escrito de alegaciones, da por reproducidos los fundamentos de la sentencia.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso de apelación se fijó el día 6 de marzo de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, considera acertadamente que la petición dirigida a la administración (desestimada por silencio) sobre la cancelación de unos determinados asientos en el Registro de la Propiedad, correspondientes a determinadas fincas indebidamente ocupadas por no haber sido expropiadas, debe entenderse -y de ahí la competencia de esta jurisdicción para conocer de ella- como una impugnación del acta de ocupación de los bienes propiedad del recurrente que se realizó como consecuencia de la expropiación del Polígono Padre Anchieta llevada a cabo por el a la sazón Instituto Nacional de la Vivienda. La impugnación se funda en que el hoy apelante sostiene que en el acta de ocupación se incluyeron tres fincas, de las cuales sólo la segunda había sido objeto de expropiación.

SEGUNDO

Esta sala comparte la apreciación sobre el carácter no decisivo de la prueba practicada que hace la sala de instancia. No parece suficiente, en efecto, para demostrar la existencia de un error en el acta de ocupación, que determinados terrenos incluidos en ella no hayan sido objeto de posesión efectiva por la administración expropiante, ya que esta circunstancia puede dar lugar a la reversión de los terrenos (como, en definitiva, así sucedió en el caso examinado), pero no a entender, sin otros elementos que apoyen esta apreciación, que aquéllos no fueron expropiados.Lo mismo sucede con el hecho alegado de no haberse fijado justiprecio respecto de las fincas expropiadas a las que se refiere el pleito. La no fijación y abono del justiprecio, por sí misma, es una circunstancia que no demuestra que no hayan sido incluidas en la declaración de necesidad de ocupación, independientemente de que, si el justiprecio no se ha abonado, pueda desde luego instarse su fijación y abono por los medios que ofrece la ley, que no es el caso en este momento considerar.

TERCERO

El único elemento probatorio, pues, que obraría en favor de la pretensión del apelante sería el relativo a la incoherencia (sobre la que versa el dictamen pericial practicado) entre la identificación de las fincas a efectos registrales, por una parte, y en los planos correspondientes al polígono, por otra. Sin embargo, como pone de relieve con acierto la sentencia de instancia, estos elementos resultan desvirtuados por el hecho de que la propia parte recurrente, al instar la reversión de los inmuebles expropiados -que terminó prosperando en esta instancia-, la refirió expresamente a los que ahora considera no incluidos en la expropiación, con evidente contradicción lógica con la pretensión prácticamente contemporánea que formuló para sustentar aquel litigio.

La parte apelante se defiende frente a esta decisiva observación de la sentencia impugnada diciendo que no tuvo conocimiento del contenido del acta de ocupación. Esta alegación no puede ser aceptada, pues, tal como se recoge una vez más en la sentencia del tribunal de Canarias, la determinación de las fincas sobre las que se ejercitó el derecho de reversión se hizo con mención del acta de ocupación y con remisión a su contenido, por lo que no puede invocarse el desconocimiento de un documento en el que no sólo la participación del interesado inherente a su naturaleza y al que consta que se hizo entrega de un ejemplar, sino su posterior alegación para fundar una demanda de reversión demuestra que fue conocido y valorado por éste.

CUARTO

No puede hablarse en términos estrictos de agotamiento del objeto del proceso, como hace la sentencia de instancia, pues no cabe duda de que, de existir el error que el expropiado denuncia, deberían prosperar los efectos de anulación parcial del acta que postula, con la consecuencia jurídicamente admisible de privar parcialmente de presupuesto a la reversión acordada aun cuando el derecho haya sido reconocido en sentencia firme. Sin embargo, las apreciaciones realizadas en anteriores fundamentos jurídicos nos conducen a la conclusión de que no ha quedado demostrado el error que se dice padecido y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso. No es obstáculo a ello el que en la fundamentación de la sentencia y en el propio fallo se justifique la desestimación del recurso contencioso en la falta de objeto, pues, como queda dicho, la conclusión a que debe llegarse en coincidente con la desestimación de la demanda rectora del proceso en la instancia.

La conclusión obtenida no se opone a que por el cauce de la ejecución de la reversión ya acordada pueda el recurrente conseguir el fin que se propone de eliminar las trazas registrales que puedan existir en favor de una titularidad de los bienes expropiados en favor de la Administración. Y, por otra parte, como hemos puesto de relieve, si realmente no se le ha abonado el justiprecio de los bienes, esta circunstancia no puede perjudicarle, pues en el plano de la efectividad del derecho de reversión ha de traducirse en la recuperación de aquéllos sin obligación de abonar su justiprecio.

QUINTO

En su virtud, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

No se aprecian circunstancias que aconsejen una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 17 de enero de 1992 por la que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, se desestima por falta de objeto el recurso interpuesto por el hoy apelante contra la desestimación presunta de petición dirigida a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Gobierno de Canarias para que procediera a la cancelación de los asientos registrales correspondientes a las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 motivados por ocupación del acta 103 derivada de las expropiaciones del Polígono Padre Anchieta en la Laguna.

Declaramos firme la sentencia apelada.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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