STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2899/1992
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Alvarez en nombre y representación de Don Alberto contra sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1991, dictada en recurso número 47/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso 47/90 interpuesto por D. Alberto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 10 de enero de 1975 y a que se contrae la presente litis. Sin condena expresa en costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Alberto que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada representación y como parte apelada la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la Procuradora Sra. Alvarez Alvarez en nombre y representación de Don Alberto por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se revoque en todos sus términos, la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Noviembre de 1991, se declare la nulidad de la resolución número 232 del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de enero de 1975 y la reapertura del expediente de expropiación de constante referencia, para que sean nuevamente estudiadas las indemnizaciones, los daños y perjuicios sufridos en la persona de mi mandante.

CUARTO

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la presente apelación, confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, por resultar conforme a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, ONCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de Noviembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 47/90, solicitando se revoque dicha sentencia, se decrete la Nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 10 de Enero de 1975, y la reapertura del expediente de expropiación a fin de fijar un nuevo justiprecio previo estudio nuevamente, dice, de las indemnizaciones, daños y perjuicios sufridos.

Para resolver la cuestión que plantea, el recurrente argumenta el principio de equidad que apoya en la revalorización de los bienes expropiados, el enriquecimiento injusto del expropiante, empobrecimiento correlativo del expropiado, "existencia de una falta de causa que justifique el trasvase patrimonial", dice, "sin perder la brújula de la modificación del destino inicial y posterior del bien expropiado y la inexistencia, evidentemente, de cualquier vía que permita obtener el restablecimiento judicial del desequilibrio".

La pretensión del recurrente, que acabamos de transcribir, pone de relieve que lo que se pretende es una retasación del bien expropiado transcurridos quince años de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio, resolución que no consta fuese recurrida por el hoy recurrente en apelación. La retasación que se pretende no procede por cuanto ésta solo cabe en el supuesto previsto en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, que en modo alguno se da en el caso de autos ya que falta el requisito esencial de no haberse hecho efectivo el justiprecio fijado o, en su defecto, no haberse procedido a su consignación, puesto que el pago del justiprecio tuvo lugar el 27 de Febrero de 1976 y el de los intereses el 6 de Julio de 1979, por lo que este sólo razonamiento hace inviable la pretensión que se formula.

Sin perjuicio de lo anterior, y aunque el recurrente limita su pretensión en esta apelación a la retasación dicha, como quiera que en el suplico de la Demanda en primera instancia, invoca los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y 64 de su Reglamento relativos a la reversión, hemos de señalar que la misma resultaría igualmente improcedente aun cuando fuera por el solo hecho de que no se ha acreditado que la finca concreta sobre la que el recurrente ostentaba el derecho de arrendamiento expropiado no haya sido destinada al fin previsto en la expropiación, extremo sobre el que no se ha practicado prueba alguna.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alvarez Alvarez en representación de Don Alberto contra sentencia de 16 de Noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso 47/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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