STS, 21 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7223/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 23 de abril de 1993, dictada en recurso número 349/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 26 de abril de 1998 del Ministerio de Interior se desestimó recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de agosto de 1987 por la que se denegó al recurrente D. Lázaro la indemnización solicitada al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por las lesiones sufridas (incapacidad permanente total para su trabajo de agricultor, habiendo tardado en sanar las lesiones durante 999 días) cuando el día 18 de abril de 1985 salía de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, por entender la administración que fue responsabilidad exclusiva del reclamante que al traspasar la primera puerta de cristales de salida y antes de atravesar la segunda girase 90 grados atravesando la luna de cristal lateral hacia la calle.

El Consejo de Estado informó que no procedía el pago de la indemnización por ser los hechos debidos exclusivamente a la culpa del interesado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de abril de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Lázaro contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte actora no prueba que la luna estuviera situada de forma que hiciera probable o previsible un accidente.

Aun cuando el Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989) identifica ampliamente el servicio público con cualquier forma de actividad o gestión administrativa, las lesiones no tienen en el caso examinado por causa la prestación de un servicio público, sino que se producen en ellugar en que se presta éste (bien demanial según el artículo 1.1.2 de la Ley de Patrimonio del Estado), cuyos elementos arquitectónicos en nada se diferencian de las construcciones privadas.

El demandante podrá intentar ser resarcido en juicio civil al amparo del artículo 1902 del Código civil en el caso de que demuestre la indebida colocación o señalización de la luna.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Lázaro se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión, pues no se practicó la prueba documental acordada y solicitada de la Jefatura de Tráfico mediante la que se pretendía acreditar que en otras ocasiones se habían producido roturas en la luna del vestíbulo, todo ello en relación con el informe de 24 de marzo de 1986 obrante en el expediente (que atribuye la rotura a una distracción del interesado, que no le hizo seguir la línea más fácil y directa de salida). Por la sala no se accedió a la pretensión formulada en el escrito de conclusiones de que la prueba fuera solicitada para mejor proveer.

Tampoco se practicó la prueba testifical interesada y acordada, que también fue solicitada para mejor proveer, del vigilante jurado, por haberse manifestado por la Jefatura Provincial de Tráfico ser desconocido el referido testigo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 106.2 de la Constitución, artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículo 121 Ley de Expropiación forzosa y jurisprudencia.

Se dan los requisitos de nexo causal y la realidad objetiva del daño. Aquél no se interrumpe por la intervención de un tercero, según la jurisprudencia, por lo que carece de juridicidad lo expuesto al final del fundamento 5.º de la sentencia. El accidente sólo pudo producirse por defectos en la instalación, mala visibilidad o deficiente ubicación de las instalaciones de acceso a la Jefatura. En el informe se precisa que se han tomado medidas para evitar un caso similar.

La sentencia del Tribunal Supremo 5 de junio de 1989 declara que es indiferente que la actuación sea ejercitada por un funcionario público, simple empleado o particular. Carece de fundamentación jurídica lo dicho en la sentencia sobre falta de título de imputación en el fundamento 4.º, pues las lesiones se producen en las instalaciones de la Jefatura de Tráfico donde se presta el servicio público. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1992 interpreta el concepto de servicio público referido a la conducta de quienes lo crean, organizan, controlan o vigilan y del personal que lo realiza. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 dice que servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa, incluyendo la actividad material y la omisión de una obligación legal. En el caso examinado, la Jefatura de Tráfico ha omitido deberes de cuidado y diligencia.

Solicita la estimación del recurso, con casación de la sentencia impugnada, y la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en las infracciones procesales. En caso de no ser estimado este motivo, que se resuelva de conformidad con lo pedido en el escrito de demanda, condenando a la administración a indemnizar al recurrente en 15.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La falta de práctica de la prueba es irrelevante, pues la sentencia no fundamenta la desestimación en cuestiones de carácter fáctico, sino en no haberse producido deficiencia imputable a un servicio público.

No se cita ninguna sentencia que desvirtúe la tesis de la sentencia de instancia en relación con el segundo motivo de casación, por lo que aquélla es correcta y se sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 1989 (quiere decir 5 de junio de 1989) sobre el entendimiento de la noción de servicio público como quehacer o tarea propia de los órganos administrativos, mientras que en los hechos no está implicada una actividad de dicha naturaleza, sino un elemento arquitectónico, por lo que la supuesta responsabilidad debería ser exigida al amparo del artículo 1902 del Código civil.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos con imposición de lascostas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado denegó a D. Lázaro la indemnización que solicitaba como consecuencia de los daños corporales padecidos (según el relato de la sentencia, incapacidad permanente total para su trabajo de agricultor, habiendo tardado en sanar las lesiones 999 días) cuando salía el día 18 de abril de 1985 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, por entender que fue responsabilidad exclusiva del reclamante que al traspasar la primera puerta de cristales de salida y antes de atravesar la segunda girase noventa grados atravesando la luna de cristal lateral hacia la calle.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, entendiendo, sustancialmente que: a) la parte actora no prueba que la luna estuviera situada de forma que hiciera probable o previsible un accidente; b) Las lesiones no tienen por causa en el caso examinado la prestación de un servicio público, sino que se producen en el lugar en que se presta éste (bien demanial según el artículo 1.1.2 de la Ley de Patrimonio del Estado), cuyos elementos arquitectónicos en nada se diferencian de las construcciones privadas; c) el demandante podrá intentar ser resarcido en juicio civil al amparo del artículo 1902 del Código civil en el caso de que demuestre la indebida colocación o señalización de la luna.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, en el que se denuncia, por el camino del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la indefensión padecida en la instancia por la falta de práctica para mejor proveer de la prueba documental mediante la que se pretendía acreditar que en otras ocasiones se habían producido roturas en la luna del vestíbulo, y de la prueba testifical del guarda jurado que asistió al accidentado, está en estrecha relación con el segundo motivo de casación planteado.

En efecto, como el abogado del Estado en su escrito de oposición pone de manifiesto, la relevancia o pertinencia de la prueba solicitada --determinante de la indefensión padecida-- está en función de que se estime acertada la argumentación de la sentencia recurrida, pues fundándose ésta principalmente en que la actividad productora del daño no tenía relación con el servicio público, era indiferente el resultado que pudiera ofrecer la prueba encaminada a demostrar la deficiente colocación de la luna con la que tropezó el recurrente o la preexistencia de otros accidentes demostrativos de la peligrosidad de la instalación.

Los motivos de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio no siempre tienen prioridad lógica sobre los motivos formulados por infracción del ordenamiento jurídico, como el caso examinado demuestra. Por consiguiente, resulta adecuado dar preferencia al examen del segundo motivo casacional formulado, y, tras concluir, como concluiremos, que éste debe ser estimado, entrar en el análisis del primero.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 106.2 de la Constitución, artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículo 121 Ley de Expropiación forzosa y jurisprudencia aplicable, se funda en que el accidente sólo pudo producirse por defectos en la instalación, mala visibilidad o deficiente ubicación de las instalaciones de acceso a la Jefatura y en que carece de fundamentación jurídica lo dicho en la sentencia sobre falta de título de imputación en el fundamento 4.º, pues las lesiones se producen en las instalaciones de la Jefatura de Tráfico donde se presta el servicio público.

Pudiera pensarse que la sentencia recurrida configura como fundamento esencial de su tesis la falta de prueba sobre el hecho de que la luna causante del accidente estuviera situada de forma que lo hiciera probable o previsible, pues esta es la primera afirmación respecto del caso concreto examinado contenido en la sentencia. Si así fuera, el motivo examinado estaría condenado al fracaso, pues el recurso de casación no permite (salvo que se invoquen infracciones del ordenamiento jurídico cometidas en la valoración de la prueba por falta de respeto a las reglas de prueba tasada o por haber incurrido en arbitrariedad) examinar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. Sin embargo, pronto se advierte que el núcleo argumentativo de la sentencia recurrida, expresivo de su verdadera ratio decidendi, radica en la opinión de la sala de instancia en el sentido de que las lesiones no tienen en el caso examinado por causa la prestación de un servicio público, sino que se producen en el lugar en que se presta éste (bien demanial según el artículo 1.1.2 de la Ley de Patrimonio del Estado), cuyos elementos arquitectónicos en nada se diferencian de las construcciones privadas, respecto de la cual las demásafirmaciones de la sentencia aparecen como accesorias, hasta el punto de que la misma no descarta que el interesado pueda acreditar ante la jurisdicción civil el mal estado de la instalación.

El motivo, así planteado, debe prosperar.

No puede acogerse la distinción que la sala de instancia realiza entre el lugar de prestación del servicio público como separable de la actividad en que éste consiste, fundada en la irrelevancia del sometimiento de los edificios afectos al servicio al estatuto de la propiedad demanial y en que el elemento arquitectónico productor del daño carecía de característica alguna que lo diferenciase de los propios de una construcción privada.

El régimen del servicio público no depende, ciertamente, del régimen jurídico a que estén sometidos los elementos instrumentales que integran la actividad de prestación en que el servicio público consiste, puesto que éste admite formas muy diversas de gestión. No obstante, cuando el elemento personal o real causante del daño esté dedicado o afecto a un servicio público o a la función administrativa en general --entendida en un sentido lato, comprensivo del ejercicio de funciones o potestades públicas de las que no es predicable la noción clásica de servicio público--, no cabe considerar dicho elemento, cualquiera que sea su naturaleza, ajeno al servicio; y en este sentido sí es relevante que la Ley de Patrimonio del Estado considere como afectos al sercicio público (hasta el extremo de sujetarlos a un régimen jurídico exorbitante) los edificios en que se alojan los órganos del Estado y son propiedad del mismo. En el caso examinado no existe duda alguna sobre la concurrencia de este supuesto, pues la función desempeñada por la Jefatura de Tráfico admite la sala de instancia que lo era en un edificio afecto a la misma, cuyo vestíbulo, en el que se produjo el accidente, constituía su entrada.

La falta de diferenciación de los elementos arquitectónicos afectos al servicio no se opone a la conclusión anterior, pues lo que distingue la actividad administrativa, en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (la satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio. Desde este punto de vista tampoco puede merecer duda que el vestíbulo de protección de la entrada a un organismo dedicado al ejercicio de potestades administrativas en relación con el tránsito de vehículos de motor se integra instrumentalmente en el servicio o actividad administrativa, puesto que, siendo un componente del inmueble en el que el órgano del Estado tiene su alojamiento y lleva a cabo su actuación pública, su fin es el de permitir el acceso de los funcionarios encargados de realizar la actividad administrativa y de las personas que, con el carácter de administrados, resultan afectados por la misma en su condición de ciudadanos.

El motivo, por consiguiente, debe prosperar, pues la interpretación de la noción de servicio público que realiza la sala de instancia infringe el a la sazón vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

CUARTO

Llega, pues, el momento de examinar el primer motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Esta sala considera que la omisión de la prueba solicitada no produce indefensión al recurrente, pues en el proceso (informes obrantes en el expediente administrativo y fotografías y otros elementos documentales) existen elementos suficientes para apreciar la existencia o no de un nexo de causalidad entre la colocación y circunstancias de la luna con la que tropezó el accidentado y los daños corporales causados, como seguidamente se verá.

QUINTO

Desestimado, pues, el primer motivo de casación y estimado el segundo que se formula por infracción del ordenamiento jurídico, es obligado, conforme al mandato del artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera plantado el debate, sin ordenar la reposición de actuaciones que hubiera sido preceptiva en el caso de que se hubiera estimado el primer motivo (por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.1.2 de la misma ley).Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado propugnada por el actor --según los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, aplicables por razones temporales a los hechos que se someten a nuestra consideración--, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

Sin necesidad de una nueva valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia se advierte la existencia de la realidad del daño (incapacidad permanente total para su trabajo de agricultor, habiendo tardado en sanar las lesiones durante 999 días). Asimismo, lo razonado al hilo del examen del segundo motivo de casación nos permite igualmente afirmar que concurre el elemento consistente en la existencia de un servicio público al que el daño es imputable si concurre el debido nexo de causalidad. Por consiguiente, la averiguación de si concurre o no responsabilidad patrimonial de la administración nos lleva, para completar el cuadro de exigencias legales, a determinar si se produce el debido nexo de causalidad y si el afectado tenía o no obligación de soportar el daño.

En el caso enjuiciado no parece difícil establecer el nexo de causalidad existente entre el accidente productor del daño y la actividad administrativa, especialmente si tenemos en cuenta que, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencias de 5 de junio de 1997 y 16 de diciembre de 1997). La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-- (sentencia de 11 de julio de 1995), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (sentencias de 11 de abril de 1986, 27 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1997).

En el caso examinado esta sala aprecia que la existencia de la luna transparente abierta lateralmente a la calle (por un lado, e inexistente en el otro) en un vestíbulo de salida fue factor determinante del accidente, pues indujo al recurrente a confusión sobre el lugar verdadero de la salida (para el que había que trasponer otra puerta, después de la ya atravesada). Sostiene la Administración que el evento dañoso se produjo exclusivamente por la actividad de la víctima; pero, admitido que la colocación de la vidriera (perfectamente visible en las fotografías obrantes en el expediente administrativo), al carecer de señal alguna, podía inducir a confusión dada su proximidad a la calle y la circunstancia no frecuente de la necesidad de trasponer dos puertas enfrentadas entre sí, no puede admitirse que haya existido una gravísima negligencia por parte de la víctima, única circunstancia que, en unión de la fuerza mayor externa al hecho, esta sala admite como determinante de la extinción del nexo de causalidad.

Finalmente es menester examinar si concurre el elemento consistente en el carácter antijurídico del daño producido, que se cifra en la inexistencia en la víctima del deber de soportarlo. El examen de las circunstancias en que se produjo el accidente revela que la especial disposición del vestíbulo, en la que se unían dos circunstancias no habituales (tener que trasponer dos puertas sucesivamente y la existencia de un cristal diáfano abierto a la calle en un lado sin correspondencia en el otro lado) implica por sí sólo un elemento de anormalidad en el servicio público, dado que en el acceso a los organismos de la administración abiertos al público y a los que concurren por razón de necesidad gran cantidad de personas de diversa índole, condición y circunstancias es imprescindible que se tomen medidas de protección especialmente escrupulosas, y en el caso examinado se omitió la precaución habitual de establecer en el vidrio cualquier elemento visible para evitar la posible confusión con una vía de salida a la calle en caso de no advertir la presencia del cristal quien no estuviera habituado a dicho tipo de vestíbulos o tuviera alguna limitación visual y no prestara una atención excesiva. Aun cuando la administración debe responder también en el supuesto de funcionamiento normal de los servicios públicos, la concurrencia de un elemento de anormalidad relacionado con el daño producido, como hemos declarado en la sentencia de 7 de octubre de1997 constituye por sí mismo un título determinante de la antijuridicidad de aquél.

SEXTO

Resta, finalmente, por determinar el importe de la indemnización.

La prueba obrante en los autos demuestra que, como consecuencia del accidente sufrido, el recurrente D. Lázaro , que a la sazón contaba con 43 años de edad (copia de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de mayo de 1988, acompañada a la demanda) sufrió lesiones de las que tardó en ser dado de alta en 999 días (informe del Instituto Nacional de la Salud aportado en periodo probatorio) de las que resultó, después de varias intervenciones quirúrgicas, con parálisis del nervio mediano derecho (mismo informe) que llevó consigo la declaración de incapacidad permanente total para su trabajo de agricultor por cuenta ajena (resolución ya citada del Instituto Nacional de la Seguridad Social).

La prueba disponible permite comprobar que en la fijación de la cuantía de la indemnización debe tenerse en cuenta, por una parte, el daño biológico inherente a la grave lesión padecida (parálisis del nervio mediano), el daño moral inherente a las limitaciones originadas por esta lesión y por el periodo de asistencia médica, agravado por la necesidad de intervenciones quirúrgicas y rehabilitación, y la evaluación económica por incapacidad durante el periodo de asistencia médica y por disminución de posibilidades de actuación profesional y laboral durante la vida del recurrente.

Esta sala tiene reiteradamente declarado que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de «pretium doloris» carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 diciembre 1995, 20 de julio de 1996, 26 de abril de 1997 y 5 de junio de 1997, entre otras).

Al igual que sucede con el daño moral, en el que puede considerarse incluido el daño biológico, la apreciación del perjuicio patrimonial como consecuencia de la disminución de actividades durante la vida futura del lesionado tampoco permite una valoración fundada en datos cuantitativamente precisos y exige del tribunal una ponderación de las circunstancias que previsiblemente puedan afectarle.

Finalmente, aun cuando el lucro cesante derivado de la incapacidad temporal sí puede determinarse con exactitud en función de la prueba practicada, la jurisprudencia civil y penal viene admitiendo, en caso de no demostrarse la existencia de un perjuicio superior, la fijación de una cantidad diaria de modo presuntivo, técnica aceptada por el sistema legal de valoración del daño corporal a que seguidamente nos referiremos.

Aplicando estos principios, esta sala estima adecuada la suma de 15.000.000 de pesetas solicitada por el recurrente, habida cuenta de las siguientes razones:

  1. Esta sala viene considerando como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración --junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, como el abono de intereses (sentencia de 20 de octubre de 1997)--, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992, 24 de enero de 1997 y 16 de diciembre de 1997, entre otras). En el caso examinado, dado el largo tiempo transcurrido entre el hecho acaecido y la resolución definitiva del caso, este procedimiento parece especialmente adecuado.

  2. La aplicación de las reglas de tasación legal de los daños corporales contenidas en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro de vehículos de motor, modificada por la Ley de 8 de noviembre de 1995, número 30/1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, titulado «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», que tomamos con valor orientativo, por no ser aplicable a los supuestos de responsabilidad de la Administración, nos pone de manifiesto que --aun cuando no pueden conocerse con exactitud los datos médicos de la hospitalización, de la sanidad y de la lesión biológica que permitirían determinar con precisión la indemnización que hubiera procedido de ser aplicables las correspondientes tablas--, la indemnización básica por incapacidad temporal correspondiente al prolongado periodo de sanidad y a los numerosos días de hospitalización, con intervenciones quirúrgicas y práctica de rehabilitación, en unión de la suma procedente por lucro cesante por el mismo concepto, más la indemnización derivada de la lesión biológica de paralización del nervio mediano, calculada en relación con la edad del paciente, y la corrección de la indemnización básica así obtenida mediante la aplicación de los factores de corrección previstos en la citada ley por lucro cesante y por incapacidad permanente total arrojarían una cantidad similar a la solicitada, que esta sala enconsecuencia, haciendo uso de sus facultades de apreciación considera procedente, como suma actualizada al día de hoy, para el resarcimiento de los distintos conceptos que han quedado expresados.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la anulación de los actos administrativos impugnados, la estimación de la demanda y la condena a la Administración del Estado al abono de la indemnización expresada.

La estimación del recurso de casación comporta que, en cuanto a las costas causadas en la instancia, no apreciemos la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición y, en cuanto a las causadas en casación, que ordenemos, como dispone el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de abril de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Lázaro contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.

Casamos y anulamos la mencionada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia, anulamos los actos administrativos recurridos y condenamos a la Administración del Estado demandada a abonar a D. Lázaro , en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños corporales sufridos y en el concepto de suma actualizada al día de hoy la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

No ha lugar a pronunciarse sobre las costas originadas en la instancia. En cuanto a las causadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xio Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

500 sentencias
  • STSJ Galicia , 3 de Marzo de 2004
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Marzo 2004
    ...componente del inmueble en que el órgano público tiene su sede y lleva a cabo su actuación pública, mostrando ese criterio la sentencia TS de 21 de abril de 1998. En consecuencia, se ha acreditado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad pa......
  • STSJ Comunidad Valenciana 912/2006, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • 23 Mayo 2006
    ...evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso". En este punto, el Tribunal Supremo señala en su STS de 21 de abril de 1998 que "...con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede conc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1038/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 Julio 2008
    ...evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso". En este punto el Tribunal Supremo señala en su STS de 21 de abril de 1998 que "...con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede conce......
  • STSJ Comunidad Valenciana 311/2006, 28 de Febrero de 2006
    • España
    • 28 Febrero 2006
    ...evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso". En este punto, el Tribunal Supremo señala en su STS de 21 de abril de 1998 que "...con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede conc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Estatuto jurídico de los animales: aspectos comparados
    • España
    • El derecho de los animales
    • 1 Enero 2015
    ...para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la administración según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal supremo 21 de abril de 1998 y 5 de junio de 2001) son: a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, que no tenga obligación de sop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR