STS, 22 de Marzo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2961/1992
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 2961/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Pla del Bon Repos de Alicante, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 757/89, interpuesto por la referida Junta de Compensación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 1 de febrero de 1989, confirmatorio en reposición de su previo acuerdo, de fecha 17 de octubre de 1985, por el que se fijó el justiprecio de la parcela de 26.532 m2, expropiada a su propietaria Doña Erica por el Ayuntamiento de Alicante al no haberse esta propietaria incorporado a la antes referida Junta de Compensación para llevar a cabo la ejecución del Plan Parcial Vistahermosa-Orgegia en la ciudad de Alicante, habiendo comparecido exclusivamente como apelado el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 23 de diciembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 757/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Pla del Bon Repos de Alicante, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 10 de febrero de 1992, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudieran comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció exclusivamente ante esta Sala, en calidad de apelante, el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Pla del Bon Repos de Alicante, al que, por providencia de 13 de abril de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en dicha condición, al mismo tiempo que se ordenósustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones, para instrucción, al Procurador apelante a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 4 de junio de 1992, en el que adujo que el recurso contenciosoadministrativo no debió ser declarado inadmisible porque se interpuso dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición, ya que la no resolución dentro de término del citado recurso no puede perjudicar al que lo interpone por el hecho de esperar, para impugnar la decisión administrativa, a que se dicte resolución expresa, por lo que la Sala de primera instancia, al declarar dicha inadmisibilidad, infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se cita, y también la doctrina del Tribunal Constitucional que igualmente se invoca, y, en cuanto al fondo, se debe revocar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se fijó el justiprecio sin atender al valor del suelo expropiado a efectos de la contribución territorial urbana, que reúne, según se acreditó en el expediente administrativo, los dos requisitos establecidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que dicho Jurado infringió, al determinar el justiprecio del suelo expropiado para una concreta actuación urbanística, lo dispuesto por el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la Jurisprudencia que lo interpreta, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se anulen los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante en los términos interesados en el escrito de demanda formulado en el recurso a que antes se hizo referencia y en su virtud se ordene que el Jurado proceda a fijar el justiprecio de conformidad con la legislación urbanística aplicable al caso; y alternativamente, estimando como valor de justiprecio el señalado por la Junta de Compensación en su hoja de aprecio -folios 151 a 157 del expediente; o, en otro caso, el consignado en la certificación catastral obrante al folio 54, ratificado por el informe pericial emitido en autos y obrante en los mismos; y se condene a las costas de la primera instancia a la Administración demandada.

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones por la parte apelante, se mandó entregar las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 7 de septiembre de 1992, en el que pidió que se confirme la declaración de inadmisibilidad del recurso hecha por la Sala de primera instancia por sus propios fundamentos y, en cualquier caso, que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por estar correctamente justificada la decisión de éste, la cual, además, viene revestida de la presunción de veracidad y acierto, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida y, en otro caso, se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser ajustados a derecho los actos impugnados con condena en costas a la apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 11 de marzo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina acogida por la Sala de primera instancia en su sentencia para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo es contraria a la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha hecho de los preceptos contenidos en los artículos 94.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 54.2 y 58.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que no cabe considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no haberse deducido en el plazo de un año desde la interposición del recurso de reposición cuando la Administración resuelve éste tardíamente y se interpone aquél en el plazo de dos meses que contempla el citado artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional.

Los argumentos relativos a la seguridad jurídica, invocados por la Sala sentenciadora, no pueden empañar el derecho a obtener una resolución expresa de la Administración, sin que el silencio de ésta pueda ser obstáculo al ejercicio del derecho fundamental a una efectiva tutela judicial, y si bien la tesis sostenida en la sentencia apelada fue establecida por una antigua jurisprudencia en relación con las resoluciones tardías de la Administración en cuestiones sobre Registro de la Propiedad Industrial para evitar perjuicios a terceros, desde la sentencia de 24 de mayo de 1990 fue aquélla doctrina jurisprudencial abandonada en atención a que, en caso contrario, la ficción del silencio, establecida en favor del administrado, se interpretaría en su perjuicio porque, al permitirle dicho instituto plantear su pretensión ante esta Jurisdicción sin esperar la resolución expresa de la Administración, no sería razonable ni coherente cerrarle el acceso a la vía jurisdiccional en los casos de resoluciones tardías de la Administración siempre que el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto dentro del plazo legalmente previsto a contar desde la notificación de la resolución expresa como ahora sucede.Esta, y no la expuesta por la Sala de primera instancia en su sentencia, es la doctrina jurisprudencial consolidada a partir de las Sentencias de 24 de febrero de 1988, 31 de enero de 1989, 28 de noviembre de 1989, 4 de mayo de 1990 y la ya citada de 24 de mayo de 1990, según la cual no puede apreciarse la extemporaneidad de la vía jurisdiccional cuando la propia Administración ha incumplido su deber de resolver expresamente, por lo que, con estimación del recurso de apelación, debemos entrar a examinar las pretensiones deducidas en cuanto al justiprecio fijado por los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Al valorar el terreno expropiado, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de tratarse de una expropiación urbanística, desatendió el aprovechamiento que le estaba atribuido a aquél a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, según establece el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, pues en el expediente de justiprecio (folio 54) aparece una certificación librada por el Arquitecto del Servicio de Catastro y Valoración Urbana de la Gerencia Territorial de Alicante, según la cual, a efectos de Contribución Territorial Urbana, la parcela expropiada de 26.532 m2 tiene un valor de ochocientas noventa y nueve pesetas por metro cuadrado, y conforme a dicha certificación el planeamiento que se ejecutaba fue tenido en cuenta para la determinación del valor básico de la misma sin que hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de la valoración fiscal, por lo que concurren los dos requisitos fijados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para que el señalado deba considerarse como el valor urbanístico preferente a todos los efectos, según lo dispuesto por los artículos 108 y 142.2 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo y de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de abril de 1993, 26 y 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero de 1997).

En tal sentido informó el vocal técnico del propio Jurado Provincial de Expropiación (folios 33 y 34 del expediente administrativo) el recurso de reposición deducido por la beneficiaria de la expropiación, a pesar de lo cual, posiblemente por la tardanza en resolverlo, el Jurado Provincial de Expropiación omitió cualquier referencia al respecto en su resolución definitiva, confirmatoria de su previo acuerdo en el que había justipreciado el suelo expropiado sin tener en cuenta que a tal efecto debían deducirse los terrenos de cesión obligatoria, como exige el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya omisión se pone de manifiesto por el perito procesal, si bien, para comprobarla, basta observar el informe sobre valoración de la parcela expropiada emitido por el Servicio Técnico del Ayuntamiento expropiante, acogido íntegramente por el Jurado al decidir, a pesar de que el mismo Servicio, al informar después el recurso de reposición de la beneficiaria, también considera que el valor aplicable debe ser el determinado a efectos de la Contribución Urbana, cuya apreciación tampoco se tuvo en cuenta, al resolver definitivamente, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que sus acuerdos no fueron ajustados a derecho y deben anularse para estimar la pretensión alternativa formulada por la beneficiaria tanto en su escrito de demanda como en el escrito de alegaciones presentado en esta segunda instancia en el sentido de que se determine el justiprecio conforme al valor consignado en la certificación catastral obrante al folio 54 del expediente administrativo.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Pla del Bon Repos de Alicante, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº757/89, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la propietaria expropiada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en su día por el representante procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Plan del Bon Repos de Alicante contra los acuerdos, de fechas 17 de octubre de 1985 y 1 de febrero de 1989, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante,por los que se fijó el justiprecio de la parcela, de 26.532 m2, expropiada por el Ayuntamiento de Alicante en beneficio de la expresada Junta de Compensación, para la ejecución del Plan Parcial Vistahermosa-Orgegia, cuyos acuerdos anulamos por no ser ajustados a Derecho, y, accediendo a la pretensión alternativamente formulada en la demanda y en esta segunda instancia por la representación procesal de la mencionada Junta de Compensación, debemos declarar y declaramos que el justiprecio del terreno expropiado para dicha actuación urbanística a Doña Erica asciende a la cantidad de veintitrés millones ochocientas cincuenta y dos mil doscientas sesenta y ocho pesetas (23.852.268 pts.) más el cinco por ciento por premio de afección, al que deberán añadirse los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y pago del mismo, los que, en su caso, se fijarán en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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