STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso9686/1991
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados , el presente recurso de apelación que con el número 9686/91, ante esta misma pende de resolución. Interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PEGUERINOS (AVILA), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción con fecha 12 de julio de l.991, en su pleito número 304/90, sobre la resolución del Jurado provincial de expropiar una finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:" Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 304/90 interpuesto por el Ayuntamiento de Peguerinos (Avila), contra Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila, de 19 de diciembre de 1984 y 9 de julio de 1985, relativas a la expropiación de 204.320 m2 de la finca sita en el paraje Dehesa de Invierno, término municipal de Peguerinos por la Confederación Hidrográfica del Tajo, con motivo de las obras de embalse de la Azeña y conducción hasta el embalse de LA JAROSA, primera fase, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto; y por ende, declarar que los actos impugnados no son conformes a Derecho y en consecuencia se anulan, debiéndose aquí reproducir lo dicho en el fundamento octavo de la presente sentencia; desestimándose el recurso en todo lo demás y sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuaron el mismo ambas partes, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, suplicaban a la Sala se les tuviera por personados, al tiempo que la representación procesal del Ayuntamiento de Peguerinos, solicitaba el recibimiento a prueba al que el Abogado del Estado se opuso. Acordádose por Auto de 2 de noviembre de mil novecientos noventa y dos no haber lugar al referido recibimiento a prueba. Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica que fue estimado por Auto, abriéndose el plazo de treinta días para el recibimiento a prueba.

CUARTO

Continuando el mismo por providencia de seis de junio de mil novecientos noventa y siete, y se dio por finalizado el término de la prueba, contra la que se interpuso nuevo recurso de súplica, en el que se solicitaba la prorroga extraordinaria para la práctica de la prueba o que se realizara como diligencia para mejor proveer. Dicho recurso fue desestimado, pero admitió la practica de la prueba pericial solicitada por la parte apelante , que ya había sido acordada por la Sala. Finalmente, se dio traslado para instrucción , lo que se evacuó por escrito. en el que después de alegar cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicado a la Sala se dicte sentencia.QUINTO. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, en su sede de Burgos, de doce de julio de mil novecientos noventa y uno recaída en el recurso 304/1990, interpuesto en su día por el Ayuntamiento de Peguerinos (Avila) contra resoluciones del Jurado provisional de expropiación forzosa de Avila de 19 de diciembre de 1984 y 9 de julio de 1985, relativas a la expropiación por el procedimiento de urgencia de 204.320 metros cuadrados de la finca sita en el paraje Dehesa de Invierno, término municipal de Peguerinos (Avila) por la Confederación hidrográfica del Tajo.

La citada expropiación se hacía con motivo de las obras de embalse de La Aceña y conducción hasta el embalse de La Jarosa, primera fase.

El Jurado provincial de Expropiación fijó una indemnización (incluido el precio de afección) de diez millones doscientas seis mil novecientas sesenta y cuatro pesetas, cifra resultante de la rectificación de error hecho advertido en la inicialmente fijada que era de algo más de once millones. (La rectificación de este error de hecho lleva fecha de 3 de diciembre de 1985 y figura en el expediente administrativo que la Administración, siguiendo una práctica administrativa nada ejemplar, ha olvidado foliar).

El Ayuntamiento de Peguerinos solicitó ante la Sala de Burgos elevar la indemnización a sesenta y ocho millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil setecientas veintitrés pesetas.

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia impugnada, estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento en la forma que luego se dirá.

Dicha sentencia ha sido apelada ante este Tribunal supremo por la Administración general del Estado y por el Ayuntamiento de Peguerinos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Peguerinos, en su escrito de personación, ante el Tribunal supremo solicitó el recibimiento a prueba a lo que se opuso el Abogado del Estado.

La Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal supremo, que inicialmente denegó el recibimiento a prueba, acabó admitiéndola en vía de súplica.

La prueba solicitada -informe pericial por Ingeniero agrónomo designado por el Colegio correspondiente-, después de no pocas peripecias que de ninguna manera son imputables a la parte que había solicitado aquélla, fue admitida y se practicó efectivamente por el Ingeniero de Montes don Alberto , dictamen que esta Sala ha estudiado detenidamente llegando al convencimiento de que debe atenerse a lo que resulta del mismo como luego se razonará.

Pero sería injusto silenciar el enorme respeto que, pese a tener que revisarla, merece a esta Sala de apelación la sentencia impugnada que es un modelo de buen hacer, tanto por lo cuidado de la redacción (también de su transcripción mecanográfica) cuanto por lo bien hilvanado del discurso jurídico que lleva a cabo la magistrada ponente, y la minuciosidad con que analiza los datos de que disponía (insistimos que el dictamen que nos lleva a tener que modificar, de forma mínima por lo demás, la sentencia, se ha traído a los autos en esta sala revisora).

Dicho esto, procede ya transcribir la valoración -concepto por concepto- que hace la sentencia impugnada en el fundamento octavo prescindiendo, obviamente, del razonamiento a través del que concluye sobre la respectiva cuantía.

  1. Indemnización correspondiente a los distintos conceptos.

    1. Valor de los siguientes bienes:

      Conceptos Unidades Precio Importe

      Terreno 20,4320 Ha. 230.000 4.699.360Piedra de cantera 40.000 m3. 20 800.000

      Piedra de musgo 10.000 m3 100 1000.000

      Arbolado 280m3 3.000 840.000

      Cerramiento propio 1,30 287Ml 3.000 861.000

      Cerramiento medianero 1,50 227Ml 2.000 454.000

      Cerramiento medianero 0,9 406Ml 1.500 609.000

      Puerta 1Ud. 10.000 10.000

      Camino (*) m2 23 10.000 (*) Se calculará en ejecución de la presente sentencia. TOTAL (**)

    2. Daños y perjuicios: 10% sobre 4.699.360

      Sacrificio cortabilidad.

    3. Premio de afección:

      5% sobre el total calculado en (**).

  2. - Sobre el importe total calculado en el apartado anterior, habrán de abonarse intereses desde el 22 de junio de l.983, en cuantía igual a la básica del Banco de España en cada período.

  3. En lo demás el recurso es desestimatorio.

TERCERO

En dictamen emitido a petición de esta Sala por el Ingeniero agrónomo don Alberto revela ya, en una primera lectura, la seriedad y minuciosidad con que ha sido elaborado. Se trata de un trabajo concienzudo, hecho sobre el terreno, documentado con planos, y razonado punto por punto que justifican en que la Sala acepte sus conclusiones aun dejando constancia, como lo ha hecho, del esfuerzo realizado por la magistrada que, como ponente, expresó el parecer de la sala de primera instancia.

En la introducción de su dictamen el perito procesal recuerda que el cometido que nuestra Sala le encomendó es el de dictaminar sobre los siguientes extremos: 1º.- La procedencia de la inclusión entre los conceptos a indemnizar de los bienes derechos, daños y perjuicios relacionados en la Hoja de Aprecio formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Peguerinos. 2º.- La procedencia de la cuantificación del valor de los bienes derechos, daños y perjuicios relacionados en la anterior Hoja de Aprecio mencionada. 3º De no considerar procedente los conceptos y cuantías a que se ha hecho relación en los puntos anteriores dictaminar sobre los conceptos y cuantías procedentes.

Después de analizar punto por punto los distintos conceptos y de razonar el porqué de los valores que asigna a cada uno o, en su caso, porqué no son cuantificables otros, formula el siguiente presupuesto de valoración (en el que los no cuantificables se figuran con una línea de puntos):

Terreno ............................................................. 5.587.000 Pts.

Piedra de cantera............................................. ------------Piedra de musgo ............................................. 2.200.000 Pts.

Agua de manantial ......................................... -------------Maderas ........................................................... 725.535 Pts.

Camino rural ................................................... 56.876 Pts.Cerramiento ................................................... 447.493 Pts.

Puerta ............................................................. 10.000 Pts.

(S/1) 9.026.904 Pts

Premio de afección 5%(S/1).......................... 451.345 Pts

Sacrificio de contabilidad .............................. 222.333 Pts.

Disminución de la superficie ........................ -------------Perdida de abrevaderos naturales............. 575.420 Pts.

Lindes abiertas............................................. 370.240Pts.

Desequilibrio en la explotación ganadera. ---------------Plus de distancia ......................................... --------------Restricciones dominicales.......................... 408.026Pts

Acondicionamiento sanitario..................... ----------------TOTAL........ 11.054.268Pts

Si comparamos las valoraciones de la Sala primera instancia con las que hace el perito de Sala se observa un cierto equilibrio entre ellas, demostrativo de la prudencia con que actuó el Tribunal superior, siquiera el mayor acopio de datos que aporta el dictamen nos lleve al convencimiento de que debemos estar a lo que resulta de éste, lo que se traduce en un incremento- de ninguna manera excesivo del monto total de la indemnización.

Tribunal Superior Perito procesal

  1. Bienes

    Terreno Piedra de cantera

    Piedra de musgo

    Agua de manantial

    Arbolado (Maderas)

    Camino rural

    Cerramiento

    Puerta

    4.699.360 800.000

    1.000.000 ---------------840.000

    Se fija en ejecución924.000

    10.000

    5.587.000 --------------2.200.000 --------------725.535

    56.876 447.493

    10.000

  2. Daños y Perjuicios.

    10% sobre terreno

    Sacrificio contabilidad

    Perdida abrevaderos naturales....................

    Lindes abiertas

    Restricciones domicales...................

    469.936

    225.603

    -------------------------------------------558.700

    222.333

    575.420

    370.240

    408.026

    Precio de afección 5% sobre el valor de los bienes .

    En consecuencia, y con apoyo en la exhaustiva exposición hecha por el perito designado ad hoc en esta segunda instancia, esta Sala ha obtenido la convicción de que, en justicia, la indemnización a abonar como justiprecio es de once millones cincuenta y cuatro mil doscientas sesenta y ocho pesetas, cantidad sobre la que habrá de girarse el interés legal del dinero en cuantía igual a la fijada para cada periodo por el Banco de España, a contar desde el día siguiente al que tuvo lugar la ocupación (ya que la expropiación ha tenido lugar por el procedimiento de urgencia: art. 52.8ª LEF).

    Pero esta adhesión al dictamen del perito procesal exige todavía una reflexión adicional que hacemosen el fundamento siguiente.

SEXTO

Aunque la remisión expresa que acaba de hacerse en el fundamento al razonamiento hecho en cada caso por el perito de Sala en su dictamen, impide cualquier tacha de ausencia o, en su caso, deficiencia de motivación pues la llamada motivación aliunde, esto es por remisión a un razonamiento hecho por tercero, está reiteradamente admitida por la jurisprudencia de esta sala, debemos hacer una referencia a las alegaciones que los recurrentes hicieron sobre el citado dictamen en sus respectivos escritos.

a) El escrito de alegaciones del Abogado del Estado es muy breve y se limita a decir que no comparte el método seguido por el perito procesal; que respecto de las mejoras no se acepta la estimación de metro cúbico de piedra de musgo, ni el incremento de precio sobre dicha piedra que toma por referente una certificación del Secretario de la Corporación local; y respecto de la indemnización por los conceptos de sacrificio de contabilidad, pérdida de abrevaderos naturales, lindes abiertas y restricciones dominicales entiende que dichos conceptos están subsumidos en la indemnización por perjuicios que otorgó el Jurado.

Facilmente se comprende que estas objeciones (quince líneas de un escrito de un folio) no tienen consistencia, ni poca ni mucha, para desmontar un dictamen como el que ha sido presentado en este caso para orientar a la Sala en la decisión que ha tomado.

b) Algo semejante hay que decir del escrito de alegaciones que presenta el letrado del Ayuntamiento, siquiera sea más externo, pormenorizado y, aparentemente,más consistente.

c) En cualquier caso, y como ejemplo demostrativo del contraste que ofrecen estas alegaciones de oposición a la valoración del dictamen, véase lo que sobre manantiales se dice en el informe del perito de sala y en el Ayuntamiento.

Dice el perito de sala: Se pretende demostrar ahora que este caudal es insuficiente para resolver el problema de abastecimiento de Peguerinos, por ello se estiman las siguientes necesidades medias: Consumo humano: 100/litros/habitantes/día; Consumo cabeza de ganado mayor: 80 litros/cabeza/día; Consumo cabeza de ganado menor: 15 litros/cabeza/día.

Al tener censado Peguerinos en esa época 452 habitantes (ANEJO IV) y una cabaña ganadera de

1.060 vacas siendo prácticamente inexistente el ganado menor, se calcula el consumo en: 452 habitantes x 100 litros/habitante/día: 45.200 litros/día; 1060 cabezas x 80 litros/cabezas /días : 84.800 litros/día; TOTAL: 130.000 litros /día.

Si a esto se suma que en verano que es cuando más demanda existe de agua, la población puede aumentar en otras 1.500 personas, lo que supondría una demanda adicional de 150.000 litros/día. El caudal requerido es igual a 280.000 litros/día, lo que nos conduce a que los manantiales de la "Dehesa de Invierno" no tienen capacidad para satisfacer las necesidades acuícolas del Término Municipal, pudiéndose contemplar estas fuentes como complementarias.

Pero es lógico pensar que estas ayudas pudieran obtenerse sin ningún problema de captaciones realizadas aguas arribas del pueblo y no a 4Km. de distancia aguas abajo, debido a que por pura Ley de Gravedad, habría que bombear el agua hasta los lugares de distribución con el siguiente costo de material y de mantenimiento que esto supondría y el encarecimiento del agua consumida, ya que en esa época los servicios de abastecimiento de ésta eran gratis.

Por este razonamiento y por el tipo de explotación de que se trata, los afloramientos acuosos no son tenidos en cuenta como manantiales y sí como pérdida de abrevaderos naturales, aconteciendo lo mismoque en el bien piedra de cantera no pudiéndose valorar el mismo concepto por dos usos, sino por el que como ha quedado demostrado en este caso parece más coherente.

Por último, destacar que al no haber sido acreditada su utilización, las aguas son públicas de conformidad al artículo 4 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, entonces aplicable. Solución análoga a la que aparece en S.T.S de 29 de mayo de 1990 (R 5400)>>.

Hasta aquí lo que dice el perito procesal. A lo cual contesta el letrado del Ayuntamiento: "Respecto a este bien, resulta sorprendente que no sea reconocido, cuando en el acta previa se están reconociendo los nacientes y se están reconociendo a pesar de que se hace constar la extrema sequía prolongada; por lo que no se atiende que no se haya tenido en cuenta, conforme se detalla en nuestra hoja de aprecio".

Y no hay más.

d) Veamos otro concepto: cerramiento.

Dice el perito de Sala (abreviamos la transcripción del perito, por razones obvias):

Para valorar este bien se utiliza el libro 150 cerramientos de la Sección de Arquitectura del Instituto Técnico de la Construcción y del Cemento bajo la dirección del Arquitecto F. Pons Sorrolla. A continuación se transcribe el cuadro del salario de un oficial, un peón que aparece en diversos Proyectos del I.C.O.N.A. del año 1983 [...]

[Cálculo de lo que cuesta construir un metro lineal]

Muro de 0,6 m. de espesor x 0,9 m. de altura x 1 m. de longitud: 0,74 h. de oficial x 302 pts/h. = 223 pts. ; 0,74 h. de peón x 254 pts/h. = 188 Pts.; Suma: 411 Pts.; 22% B.I. + G.G.= 91 Pts.; Total= 502 Pts.

Muro de 0,6 m. de espesor x 1,3 m. de altura x 1 m. de longitud : [=712 ptas.] [.........]

Muro de 0,6 m. de espesor x 1,5 m. de altura x 1 m. de longitud: [=827 ptas.] [..........]

Por tanto, multiplicando cada m.l, por su correspondiente longitud se obtiene el precio del muro, se divide por dos en las partes que sean medianeras, I) De 0,90 m. de altura: [=53.965 ptas] [.....]. II) De 1,30

m. de altura: [=226.060 ptas] [......].III) De 1,50 m. de altura: [=167.468 ptas] [...]

El coste total del cerramiento asciende a CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (447.493 Pts)>>.

Hasta aquí -literalmente, aunque resumiendo- lo que dice el perito de Sala. Y véase ahora lo que contesta el letrado del Ayuntamiento:

El perito además de no explicar esa diferencia de cuantificación en metros lineales del cerramiento oponiéndose a la no admitida por el Jurado y la sentencia, cuantifica de una forma abstracta y teórica dicho bien dando un valor apartado totalmente de la realidad de mercado en la que se trasluce los costos efectivos del cerramiento>>.

Y se acabó.

e) Establecido lo que antecede, es el momento de recordar -como argumento de cierre- la reiteradajurisprudencia de la sala sobre la valoración y alcance de los dictámenes periciales en esta materia y que se resumen, por ejemplo, en la STS. Sala 3ª, sección 6ª de 6 de noviembre de 1997 (Aranzadi 8299), que reiterando doctrina contenida en la STS, sala 3ª, sección 5ª, de 6 de mayo de l993 dice esto: >

Pues bien, la estricta adecuación a estas reglas jurisprudenciales explica porqué la Sala se ha adherido en el caso de autos al dictamen del perito: a) Es patente en el caso -como hemos puesto de manifiesto en este fundamento- la mayor fuerza de convicción del razonamiento del perito; b) El dictamen, al que prestamos aquí mayor fe, está emitido por un perito procesal cuya presunta imparcialidad no ha sido quebrada por los restantes razonamientos y pruebas obrantes en las actuaciones; c) y la armonía entre el contenido de ese dictamen del perito procesal y los restantes elementos probatorios de que aquí hemos dispuesto corroboran esa misma conclusión

SEPTIMO

Por lo que hace al día inicial del cómputo de los intereses legales es cuestión que planteó el expropiado en el recurso de reposición que interpuso frente a la valoración hecha por el Jurado Provincial de expropiación, y sobre el que éste no se pronunció. Replanteado el tema ante la Sala de primera instancia, ésta lo resolvió en el fundamento 7º, razonando que debía tenerse por tal el 22 de junio de 1.983.

No habiéndose discutido por nadie esta cuestión debemos estar en este punto a lo resuelto por el Tribunal superior de Castilla y León en el citado fundamento 7º de la sentencia impugnada

OCTAVO

No ha lugar a la imposición de costas por no apreciarse causa bastante para ello. Es por lo que,

FALLAMOS

PRIMERO

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Peguerinos (Avila) contra la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia en Burgos, de doce de julio de mil novecientos noventa y uno, recaída en el recurso 304/1990.

SEGUNDO

En consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada sentencia y declaramos que el importe de la cantidad a abonar al Ayuntamiento expropiado por la Administración expropiante asciende a once millones cincuenta y cuatro mil doscientas sesenta y ocho pesetas, que incluye, la valoración de los bienes, el precio de afección y la valoración de perjuicios.

TERCERO

Sobre el justiprecio así fijado se girará una indemnización consistente en el interés legal del justo precio, tomándose como fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se produjo la ocupación, o sea el 22 de junio de 1983.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

52 sentencias
  • SAP Navarra 254/2011, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • 21 Noviembre 2011
    ...el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, Es predicable de la "pasividad " procesal de la entidad financiera, ahora apelada, omitiendo exponer en el escrito inicial del p......
  • SAP Jaén 202/2003, 10 de Octubre de 2003
    • España
    • 10 Octubre 2003
    ...de 2.001 que fue expresamente razonado como exige la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de octubre de 1.998 y 23 de octubre de 1.998. Por tanto, no existe la falta de motivación que invocó el Letrado de Juan Pedro con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo número 816 de 2......
  • STSJ Extremadura 265/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • 20 Marzo 2014
    ...motivado y cuyas conclusiones y argumentos aceptamos, debiendo traer a colación una ya antigua doctrina jurisprudencial ( STS de 23/10/1998 rec. 9686/1991 y 15/10/1998, rec. 1947/1994 entre otras), muy reiterada, que establece que "es el momento de recordar -como argumento de cierre- la rei......
  • STSJ Extremadura 325/2014, 1 de Abril de 2014
    • España
    • 1 Abril 2014
    ...no motivando o justificando el resto de valoraciones que otorga. CUARTO En estas circunstancias ha de traerse a colación las STS de 23.10.1998, recurso 9686/91 15.10.98, recurso 1947/94, que destacan el valor más relevante que ha de darse, en principio a los informes periciales, de manera q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR