STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6670/1994
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6670/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros , en representación de DON Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (sección novena) , con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en su pleito núm. 1147/92 . Sobre sanción por falta de diligencia. Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA., representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Pedro , en su propio nombre y representación contra la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 16-4-91, confirmada en alzada por resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 12-3-92, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a D. Pedro , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección novena- , preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 11 de mayo de 1994. Por providencia de fecha 2 de septiembre de l.994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiendolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Alonso Ballesteros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando los motivos de impugnación .

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de l.995 se emplazó a la parte recurrida para que formalizará el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, el recurrente, abogado adscrito al Colegio de Madrid,solicita que se anule, revoque y, deje sin valor ni efecto alguno la sentencia núm. 452, de once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo , sección novena), que declaró ajustadas a derecho dos resoluciones corporativas (dictada la una en primera instancia administrativa por el citado Colegio, y la otra, en alzada, por el Consejo general de la Abogacía española) que le sancionaron con quince días de suspensión por la falta de diligencia en el cumplimiento de la encomienda que le había hecho una determinada Comunidad de propietarios de interponer demanda judicial contra un copropietario en reclamación de cuotas impagadas. Todo ello al amparo de lo previsto en los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real decreto 2090/1982, de 24 de julio, en relación con los artículos 114.a) y 116.2 del mismo Real decreto.

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa la sentencia vienen narrados en el fundamento primero de la sentencia, y de ellos ha de partir nuestra Sala en este recurso de casación, sin perjuicio de examinar por sí cuidadosamente el expediente y también los autos de instancia cuando lo ha creído necesario para dar contestación adecuada a los tres motivos de casación invocados por el recurrente; Un expediente que documenta las dos instancias administrativas, y que, por cierto, está adecuadamente presentado, con los folios bien trabados y encarpetados, numerados todos ellos sucesivamente, lo que facilita, no sólo su manejo sino también su conservación, evitando pérdidas y, en su caso, permitiendo controlar si éstas se han producido.

Y no sólo el expediente corporativo sino también los autos de primera instancia judicial están foliados (el primero consta de 227 folios, y el segundo de 85) lo que, por ejemplo, ha permitido al Consejo general de la Abogacía, en su escrito de contestación a la demanda contencioso- administrativa, hacer constantes referencias, folio por folio, al expediente administrativo; como también permite a esta Sala de casación decir que ese escrito figura en los folios 31 a 39 de los autos de primera instancia, y comprobar también que la sentencia de instancia ha visto enormemente facilitada su tarea de constatar y relacionar los hechos, por intermedio de ese escrito.

No es del caso hacer aquí -ya que estamos en un proceso, como es el de casación, en el que, en principio y como regla general, esta Sala ha de estar a lo constatado por el Tribunal de instancia- detenerse en hacer una relación pormenorizada de los hechos, pero, a los efectos de solicitar la comprensión del análisis y valoración que debemos hacer de los tres motivos que invoca el recurrente, importa cuando menos hacer una síntesis de los mismos:

  1. Determinada Comunidad de propietarios encomendó al letrado recurrente la presentación de una demanda judicial contra un copropietario por impago de cuotas. Esto ocurría en 26 de febrero de 1984.

  2. Después de cuatro años en que se cruzan una serie de comunicaciones entre el letrado y el copropietario moroso, así como entre aquél y el Presidencia ( todas ellas documentadas en el expediente) el asunto no había alcanzado estado judicial, pese a haber insistido la Comunidad de propietarios en que se hiciera.

  3. En fecha no bien precisada, pero anterior al 4 de noviembre de 1988, el letrado recurrente acuerda una transacción con el letrado del copropietario moroso, en virtud de la cual el deudor ha de abonar únicamente 47.849 pesetas, suma que es, aproximadamente, la mitad de lo que la Comunidad entendía que se le adeudaba.

  4. No consta documento ni prueba alguna de otro tipo que acredite que la Comunidad de propietarios, como tal, o a través de su Presidente hubiera autorizado esa transacción. Consta documentada, en cambio, la protesta del Presidente por esa transacción no autorizada, y cómo éste convocó Junta extraordinaria celebrada en 4 de noviembre de 1988 en la que se acordó rechazar ese acuerdo y exigir al letrado >.

  5. El letrado recurrente pasó a la Comunidad una minuta de cien mil pesetas, y la Comunidad denuncia entonces los hechos al Colegio de Abogados. La denuncia está registrada de entrada en 9 de diciembre de 1988. La minuta citada, sometida a arbitraje del Colegio de Madrid fue considerada correcta por éste . El laudo figura al folio 162 del expediente, y en él se justifica ese importe porque en la minuta >.Estamos ya en condiciones de abordar el análisis de los motivos de casación invocados por el recurrente.

TERCERO

El primer motivo , articulado ( al igual que los dos restantes) al amparo del artículo

95.l.4º L.J, se funda en la infracción de los artículos 436 y 437 de la L.O.P.J.

El letrado afirma que >.

El resto del motivo -lo transcrito es sólo el párrafo final- lo dedica al recurrente a razonar cuál fue "el espíritu y finalidad" (sic) del encargo que le hizo la Comunidad de propietarios.

Es evidente que esto supone entrar a discutir un tema de prueba y la valoración que de la misma ha hecho la sala de instancia. Lo cual es materia ajena a un recurso de casación según tiene dicho reiteradamente esta Sala, sin que, por lo demás, concurran en el caso las razones que permiten excepcionar esa regla general.

Transcribamos, pese a todo, los preceptos invocados de la L.O.P.J. y comparémoslo con la cuestión aquí debatida:

"Art. 436. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

Art. 437. 1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. 2. Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

De estos preceptos no cabe deducir una absoluta y total libertad del abogado para hacer lo que le peta. La prueba es que en el proceso ha de actuar -ya lo haga personalmente, cuando ello es posible, ya hable a través de procurador- mediante habilitación expresa hecha por la parte, mediante poder dado al efecto, ya sea general, ya específico. Y claro es que en las fases previas ha de ajustarse a la encomienda que se le ha hecho por el cliente.

Por supuesto es libre ¡faltaría más! de no aceptar las constricciones que el cliente pretenda imponerle y que él considere inconvenientes o que mermen su libertad. Pero, en tal caso, debe hacerlo constar a aquél y, en su caso, renunciar a la dirección letrada.

Y puesto que se le encomendó presentar una reclamación judicial y se le instó una y otra vez a presentar la demanda, no puede pretender que se califique de diligente una actuación que retrasa más de cuatro años esa presentación que, finalmente, no lleva a cabo, terminando con una transacción en condiciones quizá explicables ( y el recurrente ha intentado explicarlas) pero para cuya firma no estaba expresamente autorizado.

CUARTO

En el segundo motivo el recurrente olvida mencionar el precepto legal o la línea jurisprudencial que considera infringida por la sentencia, limitándose a decir que ha habido >] el concepto de responsabilidad subjetiva, más acorde con el sentido común, la lógica y principio de equidad y de justicia>>.

Cita luego la sentencia de 16 de diciembre de 1988 (Aranzadi 9469) y añade luego que >.

Razona luego ese desajuste con la realidad que invoca, remitiéndose de forma genérica a las pruebas que existen en el expediente (sin citar folio, ni especificar la clase de prueba a la que se refiere, como tampoco la fecha de los hechos a los que se refieren ni la del documento que refleja esos hechos).En todo caso, estaríamos nuevamente ante un intento -procesalmente inadecuado- de discutir los hechos.

Pero, sin tomar esto en cuenta, y dando por bueno que es correcto que un letrado intente un arreglo amistoso, máxime cuando se trata del cobro de una cantidad, no cabe admitir que ese intento de composición extraprocesal se dilate casi cinco años, sobre todo cuando la Comunidad de propietarios que le encomienda el asunto le requiere una y otra vez a que residencie el asunto en sede judicial. La lectura del expediente lleva al convencimiento de que no ha habido dolo, pero sí falta de diligencia. Porque lo que es contrario a la realidad es entretener tanto tiempo la presentación de una demanda, por más complejo que sea un asunto. Precisamente esa complejidad -admitiendo que la haya- era un motivo más para residenciar la reclamación ante los tribunales de justicia.

Ni la Administración corporativa ni la sala de instancia han prescindido del relato fáctico; antes al contrario, lo han tenido en cuenta precisamente para reducir al mínimo la sanción impuesta.

Por todo lo cual, este segundo motivo debe ser también rechazado.

QUINTO

En el tercer motivo el recurrente invoca la infracción del artículo 24.2 C.E, por entender que se le ha producido indefensión al habérsele denegado la prueba solicitada en su escrito de demanda de que se citara como testigo al letrado de la parte contraria.

Pero tampoco podemos compartir lo que sostiene el recurrente. En primer lugar porque la existencia o no de una actuación diligente en el caso puede ya determinarse correctamente con el material obrante en el expediente. Y en segundo lugar porque hay un hecho sumamente importante -diríamos que decisivo- que no está probado pero que tampoco podía probarse por la declaración del letrado de la parte contraria: ese hecho no es otro que el de la falta de autorización para transigir el asunto dado por la Comunidad o, en su caso, por el Presidente.

Por todo ello, la Sala actuó correctamente declarando impertinente esa prueba. Y nótese que en el auto correspondiente, la Sala no se limita a usar de la consabida cláusula de estilo, sino que razona expresamente el porqué de la denegación en este caso.

En consecuencia, este tercer motivo debe también ser rechazado.

SEXTO

Desestimados todos los motivos invocados, procede imponer las costas al recurrente conforme dispone el artículo 102. 3º de la Ley Jurisdiccional.

Y es por lo que,

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, declaramos no haber lugar a casar la sentencia impugnada, que, por el contrario, debe ser confirmada por ser plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Que, habiéndose desestimado la totalidad de los motivos invocados, procede imponer las costas al recurrente por así

establecerlo en tal supuesto el artículo 102.3º L.J.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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