STS, 6 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2346 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1993, en su pleito núm. 801/91. Sobre responsabilidad patrimonial de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Lázaro , debemos declarar y declaramos nulas las resoluciones dictadas el 8 de mayo y 17 de octubre de 1991 por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, condenando asimismo a la Administración al pago de seis millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al recurrente. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Administración General del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de febrero de 1994, la citada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, suplicando finalmente a la Sala dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la total conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados, que denegaron la solicitud de daños y perjuicios.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a D. Lázaro , parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición y visto que no se ha personado en el plazo concedido al efecto, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. Por providencia de esta Sala y Sección, de fecha veintiuno de mayo del mismo año, se deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio y se señala nuevamente paradeliberación y fallo del presente recurso el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso de casación ordinario impugnando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Don Lázaro contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas -Orden Ministerial de 8 de mayo de 1991-, que denegó al expresado señor su solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada al amparo del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, -entonces vigente-, por los padecidos por razón del accidente de circulación sufrido por el reclamante con el camión matrícula WA-....-U , por él conducido, el día 7 de junio de 1988 cuando circulaba por la carretera C.N. 634 a la altura del p.k. 168,900. La sentencia combatida, estima en parte el recurso por considerar que el mal estado de la calzada recogido en el atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en el que se hace constar "... a excepción de un tramo de unos 150 metros a la altura donde se produjo el accidente, en donde hay reposiciones de asfalto que han convertido este tramo en unas condiciones de deslizamiento fuera de las mínimas de seguridad", fue determinante del resultado dañoso, como así lo describió y entendió el Juzgado de Distrito en la sentencia firme y definitiva de 17 de octubre de 1988, al absolver al conductor de los hechos constitutivos de falta que se le imputaban, si bien modera la pretensión formulada minorándola de

31.350.000 ptas (1.350.000 pts. por daños y perjuicios por incapacidad transitoria; 14.000.000 de pesetas por incapacidad permanente total y 16.000.000 de pesetas por daños derivados del tratamiento médico permanente a seguir con dolor continuado) a la cifra de 6.000.000 de pesetas, comprensiva de todos los conceptos indemnizatorios, habida consideración que la conducta del perjudicado -conducir en el momento del accidente a 86 km/h, cuando el vehículo - camión articulado- sólo podía circular a 80 km/h en dicha clase de vía por sus características, y estando el pavimento mojado por la lluvia, significaba una concurrencia de conductas que aconsejaban la moderación de la pretensión indemnizatoria ejercitada. Por el Sr. Abogado del Estado se discrepa de esta decisión jurisdiccional por entender que la conducta desplegada por el conductor lesionado, que la propia Sala de instancia acepta, determinó el resultado lesivo al quedar por ella rota la relación de causalidad, directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto que necesario es que concurra para preconizar la responsabilidad de las Administraciones Públicas, como consecuencia del funcionamiento normal, o anormal de los servicios públicos, articulando en tal sentido un único motivo de casación por el cauce del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada con anterioridad en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo.

TERCERO

Las circunstancias concurrentes en el recurso que enjuiciamos nos conduce necesariamente a examinar si en los hechos ha existido la concurrencia de una relación causal, entre el actuar de la Administración y hecho luctuoso acaecido. El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido aprioristicamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para reducir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos deapreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por si sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.

CUARTO

Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, resulta que la Sala de instancia anuda el resultado lesivo a la falta de adopción por la Administración demandada de las medidas necesarias para evitar, o al menos, minimizar accidentes como el acaecido. Así se razona en el fundamento de derecho Segundo, "que todos los elementos de prueba que se han desglosado (se está refiriendo a los que describe en el fundamento de derecho precedente) muestran sin duda que la Administración no puso a su alcance todos los medios necesarios para la evitación de accidentes en el tramo de carretera objeto de estudio", y tal razonar no resulta desmerecido en su apreciación jurídica, ni por ello conculca los principios reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la circunstancia que posteriormente se aluda, a otro hecho cual es la conducción a velocidad excesiva (86 km/h por encima de los 80 km/h, a que autorizaba el Código de la Circulación, entonces vigente, a circular el camión en atención a sus características), y a las condiciones de la calzada -mojada por la lluvia que había caído intermitentemente por la tarde-, toda vez que está situando la causa adecuada, o eficiente, generadora del daño en no haberse tomado las medidas pertinentes para evitar los accidentes -al parecer habían acaecido en dicho tramo otros que motivaron una advertencia de la Policía de Tráfico a la Administración- bien reparando la calzada, bien señalizando el peligro, lo que se indica se hizo posteriormente, y esta omisión, ha de considerarse como "conditio sine qua non" normalmente idónea para determinar un posible evento dañoso, como así aconteció en el caso enjuiciado, existiendo por consiguiente una adecuación objetiva entre actos omisivos y evento dañoso, para elevar la condición a la categoría de causa adecuada.

La precisión fáctica posterior que realiza la propia sentencia, referida a la conducta desplegada por el conductor lesionado, no desnaturaliza la fijación del motivo o razón -causa- del resultado lesivo, ni puede desnaturalizar la directa relación causal que la propia sentencia establece. Sirve, eso si, como la misma sentencia indica para establecer una concurrencia de conductas merecedora de una modulación de la pretensión indemnizatoria, reduciéndola a los límites que la propia sentencia declara, por la concurrencia de esa conducta que opera como resultado minorador del valor pecuniario de los daños indemnizables, que en otro caso, podían ser exigibles a la Administración de no haber mediado la coparticipación en el resultado, del perjudicado, que la sentencia establece, todo lo cual aconseja la desestimación de este único motivo casacional articulado y con ella la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe conllevar la imposición de costas a la parte recurren en virtud de lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada entidad y tramitado con el número 801/91, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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