STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2060/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2060/92, ante la misma pende de resoución, interpuesto por la procuradora Dª. Aurora Gómez- Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 16 de octubre de 1991, dictada en recurso número 2060/92. Siendo parte apelada el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 778/90 interpuesto por la Procuradora Dña. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, actuando en nombre y representación de D. Serafin contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 23 de febrero de 1990 en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 13 de julio de 1989 por el que se sancionó al hoy recurrente con seis meses de suspensión en el ejercicio profesional por la comisión de una falta muy grave tipificada por el artículo 113.c en relación con el artículo 116.1.a del Estatuto General de la Abogacía, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El apartado 2 del Código Deontológico de la Abogacía Española define el secreto profesional, diciendo que comprende las confidencias del cliente, del adversario y del compañero.

Se ha acreditado plenamente que el sancionado actuaba como letrado en los «autos que motivaron el juicio de menor cuantía 676/86 del Juzgado de Primera Instancia número 17 y sobre los que depuso como testigo» y que tuvo «conocimiento de los mismos en su condición de letrado».

Lo primero consta en la denuncia, escrito dirigido a la Comisión Deontológica, solicitud de tacha como testigo del denunciado dirigida al Juzgado, todos provenientes del denunciante Sr. Luis , y en la carta que dirige al sancionado el decano del Colegio de Abogados de Almería (donde dice que Don. Luis es su cliente); el propio demandado reconoce en la confesión que ha sido letrado Don. Luis y ello se deduce de las demás respuestas. Estos datos no se ven empañados por el hecho de que Don. Luis dijera en fase probatoria que en el asunto causa de la sanción la relación con el denunciado era de confianza y noprofesional.

Los datos revelados al deponer como testigo en el Juzgado de Primera Instancia número 17 se referían a hechos de los que había tenido conocimiento en su condición de abogado de la parte demandada (en cualquiera de las modalidades de la actuación profesional, dice el código deontológico) y lejos de ampararse en el deber de secreto, que según el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exime de la obligación de declarar, depuso ampliamente sobre tales extremos, quebrando la lealtad y confianza en que se funda el secreto profesional.

No consta la anuencia del decano natural, pues la carta que obra al folio 197 del expediente es ambigua; pero, aun cuando hubiera contado con la misma, ello no le hubiera relevado de su deber de secreto.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Serafin como parte apelante se contienen, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

Don. Luis manifestó en fase probatoria que la relación con él y D. Serafin , el apelante, no era una relación profesional, ignorando si presentó alguna minuta por él.

El denunciado no actuó, como erróneamente dice la sentencia, como letrado en los autos que motivaron el juicio de mayor cuantía a que se hace referencia.

Tuvo conocimiento de los hechos en virtud de las negociaciones llevadas a cabo y no tanto por su condición de letrado.

Aun cuando en la denuncia pueda constar otra cosa respecto a la opinión Don. Luis , debe estarse al resultado de la prueba practicada, en la que manifestó que la relación no era profesional.

Solicta la revoación de la sentencia dictada y que se deje sin efecto la sanción impuesta al recurrente.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española, como parte apelada, se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Está probada la actuación del sancionado, que ha sido letrado Don. Luis en el asunto, como se infiere de la valoración conjunta de la prueba, pues la manifestación Don. Luis está en contradicción con sus escritos anteriores.

Por un error mecanográfico en la sentencia se dice que actuó como letrado en los autos que dieron lugar al proceso judicial, cuando se quería evidentemente decir que lo fue en los hechos.

La intervención en un asunto como persona de confianza o como letrado resulta forzada para intentar librarse del secreto profesional y trata de establecer una distinción imposible en la práctica y que quebraría la confianza del ciudadano en el abogado, pues éstos realizan tareas de carácter más técnico-jurídico y otras más de confianza, y de ahí que el artículo 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiera a cualquiera de las modalidades de su actuación profesional al referirse al deber de secreto.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró conforme a derecho la sanción impuesta por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid confirmada por el Consejo General de la Abogacía Española a D. Serafin de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional por la comisión de una falta muy grave tipificada por el artículo 113.c en relación con el artículo 116.1.a del Estatuto General de la Abogacía y con el artículo 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la violación del secreto profesional.

SEGUNDO

La representación procesal del sancionado combate la expresada sentencia fundándose, en síntesis, en que, habiendo reconocido su cliente que las gestiones sobre las que éldetalladamente depuso posteriormente como testigo en el proceso civil habían sido realizadas en virtud de una relación de confianza y no personalmente, no podía estimarse infringido el secreto profesional, pues esta infracción exige como presupuesto que se actúe en la condición de abogado.

No podemos aceptar esta argumentación. La prueba practicada, como detalladamente estudia la sentencia de instancia, demuestra que el denunciado actuó como abogado en las cuestiones relacionadas con el asunto que luego fue objeto de contienda judicial a la que fue llamado como testigo. El hecho de la actuación concreta sobre la que depuso consistiera en gestiones de confianza para tratar de llegar a una avenencia o acuerdo no obsta a que a dichas gestiones se extienda también el deber de secreto profesional, puesto que, fundado el mismo en la necesidad de salvaguardar la confianza del cliente en el abogado como única forma de hacer posible que éste disponga de la información necesaria para llevar a cabo su defensa con la eficacia que la Constitución --en el ámbito del proceso-- considera nota característica del derecho a la tutela judicial, se pondría en grave riesgo esta finalidad si el deber de secreto pudiera entenderse restringido a las informaciones obtenidas por el abogado en actuaciones de carácter formal, encargadas con expresa indicación de su carácter profesional o específicamente retribuidas y no comprendiera aquellas que, al margen del proceso o de un encargo formal de actuación profesional, considere adecuado llevar a cabo por razones de confianza.

Viene a sustentar esta interpretación el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consagra el deber de secreto profesional de los abogados, sin distinguir entre unas u otras modalidades de su actuación profesional, con la siguiente fórmula: «los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos». Dado que el precepto tipificador de la infracción (el artículo 113.c del Estatuto de la Abogacía) se refiere a «los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan», conviene subrayar que esta concepción del secreto profesional, fundado en la confianza del cliente con su abogado, está fuertemente enraizado en las concepciones éticas del ejercicio de la abogacía, como se refleja en el Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea (según cuyo punto 2.3.1 el secreto profesional forma parte de la naturaleza misma de la misión del abogado y constituye garantía de la confianza y un deber fundamental y primordial de la profesión) y en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el cual se trata extensamente el secreto profesional, considerándolo como derecho y deber fundamental de la profesión, y en cuyo punto 2.2 se dice, como oportunamente se ha recordado en el proceso, que «el derecho y la obligación del secreto profesional comprende las confidencias del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que se haya tenido noticia por razón de cualquiera de las modalidades de actuación profesional».

Es cierto que la persona por cuenta de la cual se realizaron las gestiones manifestó en su declaración ante el tribunal que éstas tuvieron un carácter de confianza y no profesional, afirmando que no recordaba si se había girado minuta por ellas. Sin embargo, esta afirmación no revela más que la duda del cliente sobre las circunstancias y los motivos de formalización del encargo realizado al abogado, y no es suficiente, como pone de relieve una apreciación de las demás pruebas existentes, para desvirtuar la conclusión de la sala de primera instancia en el sentido de que el abogado actuó como tal en las gestiones sobre las que se produjo la controversia. Aun así, conviene dejar sentado que, aun cuando las gestiones se hubieran encargado o realizado fundándose prevalentemente en razones de confianza (y no de otro tipo, como la solvencia técnica o la especialización del abogado), y aun cuando las mismas no hubieran sido objeto de consideración específica a efectos retributivos, su indudable relación con la actividad conjunta del abogado en defensa de su cliente no permitiría considerarlas ajenas al ámbito objetivo sobre el que se proyecta el secreto profesional, pues ni la preponderancia de los vínculos de confianza --la confidencia y la confianza recíproca son esenciales características y el fundamento de las relaciones del abogado con sus clientes, como dice en distintos lugares el Código Deontológico de la Abogacía Española-- ni la ausencia de retribución por un acto específico --su concurrencia no es esencial para que su actuación pueda considerarse profesional, pues el derecho del abogado a una compensación económica puede revestir otras modalidades y no es irrenunciable-- son suficientes para desvirtuar la naturaleza profesional de la función de defensa jurídica en que la abogacía consiste.

TERCERO

Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto. No apreciamos circunstancias que aconsejen la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 16 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 778/90 interpuesto por la Procuradora Dña. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, actuando en nombre y representación de D. Serafin contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 23 de febrero de 1990 en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 13 de julio de 1989 por el que se sancionó al hoy recurrente con seis meses de suspensión en el ejercicio profesional por la comisión de una falta muy grave tipificada por el artículo 113.c en relación con el artículo 116.1.a del Estatuto General de la Abogacía, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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