STS, 20 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Andrés contra sentencia de fecha 29 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 735/86 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Andrés , contra Silencio Administrativo por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de fecha 30/4/85, sobre desestimación de solicitud de adjudicación de la parcela NUM000 del polígono DIRECCION000 , 3ª Fase ( DIRECCION001 ) y otros extremos. Comparece la Administración demandada, bajo la representación y dirección del Abogado del Estado. Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Andrés que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a éste Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Andrés y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación de Don Andrés por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia por la que se anule y revoque la apelada y se estime la demanda con las declaraciones detalladas en el suplico de la misma.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones son las que se plantean tanto en el escrito de demanda que ha sido desestimado en primera instancia como en ésta fase de apelación a través del escrito de alegaciones del recurrente, de una parte el demandante, hoy recurrente, solicita la adjudicación directa de la parcela litigiosay en su defecto se acuerde su reversión.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, que ha sido rechazada tanto en vía administrativa como en la sentencia apelada por extemporánea, el recurrente alega que no le fue notificado personalmente el acuerdo de 24 de Febrero de 1978 del Ministerio de la Vivienda, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, de enajenación de parcelas a favor de propietarios expropiados para la formación del Polígono DIRECCION000 .

Olvida sin embargo el recurrente que el artículo 17 del Decreto 2114/68, de 24 de Julio, prevé que el Instituto Nacional de la Vivienda podrá reservar en cada Polígono el número de parcelas o solares que estime conveniente para ser cedidas directamente a los propietarios expropiados en el mismo Polígono, siempre que éstos cumplan los siguientes requisitos.

1/ Renunciar en el expediente expropiatorio a cualquier género de reclamación o recurso.

2/ Manifestar su propósito de adquirir parcelas por medio del correspondiente escrito dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la aprobación del respectivo Plan de Ordenación.

3/ Comprometerse a promover directamente la construcción de viviendas de las características fijadas para las que hayan de ser edificadas en el Polígono expropiado y a respetar y cumplir las Ordenanzas y normas contenidas en el Plan Parcial de Ordenación.

Pues bien, en el caso de autos, aunque pudiera entenderse cumplido el primero de los requisitos, no cabe hacerlo así en relación con el segundo y tercero ya que nada consta respecto a tales extremos en el expediente administrativo y, de otra parte, respecto de los propietarios que sí habían solicitado la adjudicación, según afirma la sentencia apelada y no discute el recurrente, si se efectuó notificación personal, sin que pueda olvidarse que la posibilidad de notificación colectiva deriva, como destaca la sentencia de primera instancia, del propio régimen de eficacia de los actos administrativos consignados en el artículo 46.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al hoy recurrente al no encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2114/68.

SEGUNDO

La segunda de las cuestiones que se plantean es la de si expropiada como lo fué la finca del recurrente para la construcción de viviendas de protección oficial e incumplida dicha finalidad específica, procede al amparo del artículo 67 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) la reversión de las mismas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Para resolver la cuestión planteada se hace preciso partir del hecho pacíficamente aceptado por la Administración que acabamos de constatar de que el terreno fue expropiado inicialmente para construcción de viviendas de protección oficial, conforme al Plan Parcial aprobado en 1964, en el Polígono DIRECCION000 3ª fase, obra que no llegó a efectuarse, por lo que se procedió a modificar el uso de los terrenos por el Plan Parcial de 1978, incorporándoles parte del Polígono DIRECCION000 2ª fase (Plaza del Espino) calificándolos de zona de equipamiento a escala ciudad con uso o destino para edificios públicos.

Así las cosas hemos de traer aquí a colación la doctrina de ésta Sala contenida entre otras en sentencias de 22 de Noviembre de 1994, 22 de Marzo de 1994 y 5 de Abril de 1994 en el sentido de que en las expropiaciones urbanísticas para la ejecución de polígonos habrá de estarse más que al destino concreto y específico dado a la parcela en cuestión a la finalidad prevista en el Decreto de Ordenación, llegando incluso a sostenerse en la sentencia de 1 de Junio de 1991 que todo radicaba y radica en si, como resulta del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, el derecho a la reversión del bien o bienes expropiados en este supuesto surgió, en efecto, porque, según el mismo exige, no se efectuara la > o no se estableciera el > que motivó la expropiación, >, es decir, cuando el concreto inmueble que se expropió no fue utilizado o destinado, en el plazo establecido en dicha norma, para atender y cumplir la finalidad que había legitimado la decisión desencadenante de su expropiación, y es aquí donde se advierte la injustificada interpretación de quienes accionan, porque no se produjo la singular expropiación de la concreta finca de aquél para que constituyera, por sí sola, el objeto de una obra, uso o servicio determinado, sino, por el contrario, la de una pluralidad de todas las comprendidas en el polígono en que se ubicaban y sin más razón que la de que radicaban en él -porque el sector por todas ellas constituido era el elegido como zona territorial para destinarla a una compleja urbanización, y esta afectación genérica, cuando de expropiación para la ejecución de polígonos se trata hace inoperante toda la motivación de los actores por únicamente encaminada justificar su pretensión reversional, porque si, como va explicado, laconcreta finca no era el objeto exclusivo de una también concreta obra que no se hubiera realizado en el plazo previsto para hacer viable el ejercicio de esa acción de reversión, nada importa que en el planeamiento posterior al acuerdo de expropiación se asignara a esos concretos bienes sucesivos destinos que, no obstante ser objeto de modificación por los planes en ejecución, no implicaba que la obra de urbanización, en su conjunto, legítimamente de aquél hubiera dejado de ejecutarse ni que, por cualquier otra circunstancia, la automática afectación a ésta de aquéllos hubiera dejado de existir, ni en el ámbito jurídico ni en el material o físico, todo esto con independencia de que esas alegadas mutaciones llevadas a cabo por los planes posteriores al inicial pudieran justificar una pretensión anulatoria del planeamiento posterior o de resarcimiento de daños y perjuicios, que es cosa bien diferente de la legitimidad de la pretensión de reversión que aquí se ejercita, porque no es ocioso insistir en que las previsiones del planeamiento que, en definitiva, se ejecute respecto del uso o destino que se dé a esos inmuebles no supone desafectación de los mismos respecto del uso, destino o adscripción concretos que al producirse el acuerdo de expropiación se les hubiera asignado, por la sencilla razón de que, como al principio se ha hecho ver, tal acuerdo fue anterior al Plan o Planes en que se habían de establecer referidas previsiones, y, como quiera que así se entendió por la sentencia apelada, es procedente que la misma se confirme.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Andrés contra sentencia de 29 de Octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en recurso número 735/86, sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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