STS, 6 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª. Filomena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de julio de 1994, dictada en recurso número 600/90. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Carlos Gómez Fernández en nombre y representación de RENFE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 18 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dña. Filomena contra la resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones mencionada en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el citado acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas de este proceso.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 28 de julio de 1988 por la que se ordenaba la apertura de información pública y el levantamiento de actas previas a la ocupación en el procedimiento de expropiación forzosa seguido por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) para renovación del tramo de la vía férrea Madrid-Valencia de Alcántara, punto kilométrico 245,014, términos municipales de Malpartida de Plasencia y Mirabel, en la que se veía afectada una finca de los recurrentes.

Según el recurrente, en relación con el artículo 10 de la Ley de Expropiación forzosa y 153 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 1987 el proyecto debe ser reputado nulo por falta de las exigencias impuestas por la legislación sectorial.

No concurriendo nulidad de pleno derecho, debe examinarse si concurre anulabilidad, teniendo en cuenta que exige indefensión que en el caso de autos ni se alega. El artículo 125 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres exige memoria, planos, descripción de las obras y presupuestos. Estas exigencias se desarrollan por el Reglamento 1211/90, que no había entrado en vigor en el momento de dictarse el acto impugnado.En el expediente obra proyecto de renovación de la línea elaborado por la Dirección de Ingeniería Civil de RENFE. Aun cuando no constan todos los elementos, sí aparecen los necesarios. La memoria, sumamente escueta, permite poner de manifiesto la finalidad de la obra. Aun cuando no aparecen los planos, presupuestos y descripción de los trabajos, de ellos hay constancia, pues la memoria se refiere al proyecto constructivo y en la documentación aportada en periodo probatorio se hace referencia a los demás. Por ello no se ha producido la indefensión que la anulabilidad del acto requiere.

La alegada incompetencia del Director General de Servicios no es relevante, pues no constituiría un supuesto de nulidad de pleno derecho por tratarse de competencia jerárquica, pero además la delegación en su favor no puede estimarse ilegal.

No era exigible el estudio sobre impacto ambiental requerido por el Real Decreto 1302/86 por cuanto la disposición no entró en vigor hasta el 20 de julio de 1988 para los proyectos que se inicien después de esa fecha y en el caso de autos no consta el inicio efectivo del mismo que no tiene porqué coincidir con el procedimiento expropiatorio.

La alegada ocupación sin depósito previo no puede estimarse, pues se refiere no al acto impugnado sino a su ejecución y además no consta la fecha en que la ocupación tuvo lugar y de las fechas de las actas previas se infiere como sumamente improbable la certeza de la alegación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Miguel Ángel y Dña. Filomena se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 80 en relación con el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Teniendo en cuenta la facultad del tribunal de casación para integrar el fáctum, la sentencia omite los hechos aceptados por las partes o alegados y probados llamando escueta a una memora impresentable y aun reconociendo que los documentos no se han traído a los autos, dice que no puede concluirse de ahí su inexistencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción.

No se ha aportado en su integridad el expediente administrativo y la sentencia no extrae las debidas consecuencias de ello sobre la carga de la prueba, a tenor de la jurisprudencia, suponiendo que pueden existir documentos que deberían obrar en el expediente.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por indefensión, en relación con el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción.

Al no constar el expediente completo, se ha producido una indefensión reiteradamente alegada. Se ha solicitado en múltiples escritos el ejercicio de la facultad del artículo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción y en el escrito de conclusiones se ha alegado la indefensión.

La presencia del expediente hubiera permitido al recurrente descubrir y corregir determinadas deficiencias sobre estrechez de los puentes y debilidad de los cerramientos (que ha producido invasión de ganado y una reclamación de RENFE) y mejor probar sus derechos.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículo 1216 y siguientes del Código civil.

La sentencia desconoce el valor probatorio de expediente, incurriendo en defectuosa valoración de esta concreta prueba, denunciable en casación a tenor de la jurisprudencia.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 152 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (y, en su caso, de las normas sobre jerarquía normativa: artículo 9.3 de la Constitución, artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.2 del Código civil y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).

La sentencia acepta una memoria que no cumple los mínimos requisitos y dice que la inexistencia de los restantes documentos no puede concluirse aun cuando no han sido aportados a los autos y prescindede los demás documentos exigibles a tenor del citado artículo cuando califica de decisiva a los efectos del interés de los recurrentes la relación de fincas afectadas.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 153 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en relación con los artículo 33.3 de la Constitución y 9 y 10 de la Ley de Expropiación forzosa.

No consta siquiera en autos la aprobación de un conjunto de documentos que no constan de las garantía mínimas para que pueda entenderse válida la declaración de utilidad pública o interés social.

Motivo séptimo. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladora de la sentencia, artículo 80 en relación con el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción.

La parte recurrente alegó que el proyecto no había sido formalmente aprobado por la Administración y la sentencia no se pronuncia sobre este punto, incumpliendo el principio de congruencia.

Motivo octavo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por interpretación errónea del artículo 2 del Real Decreto 1302/86 de Evaluación del Impacto Ambiental.

La fecha de iniciación del proyecto, que determina la aplicación de la exigencia del estudio de impacto ambiental, no puede ser otra que aquella en que sale a la luz, adquiriendo relevancia para el administrado (la resolución se aprobó el 28 de julio de 1988 y se publicó en el BOE el 2 de agosto de 1988).

Solicita la estimación del recurso y que se resuelva en los términos interesados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no resultan desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes, por lo que solicita que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por RENFE se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones relativas a los motivos del recurso:

Motivo primero. Consta que el proyecto existe y contiene los elementos necesarios (certificación obrante en autos). La memoria aporta la fundamentación que determina la necesidad de la obra y fue considerada suficiente por la Administración.

Motivo segundo. La participación de los recurrentes en distintos momentos acredita su permanente intervención en el expediente. Si ha existido omisión de algún documento, su existencia ha resultado acreditada. RENFE aportó el proyecto constructivo y documentación que lo compone.

Motivo tercero. Abunda en la indefensión por ausencia de expediente.

Motivo cuarto. El recurrente vuelve a insistir en la falta del expediente. La sentencia afirma que la indefensión ni se alega ni se deduce de los trámites examinados.

Motivo quinto. La aportación minuciosa de determinados documentos, desarrollados en el Reglamento, no puede exigirse, pues éste no estaba en vigor.

No se trata de una nueva línea, sino de la mejora de la existente, lo que justifica que el proyecto y la memoria sean concisos.

Motivo sexto. El recurrente niega la propia aprobación del proyecto y descalifica su soporte documental para justificar una supuesta falta de utilidad pública o interés social de las obras acometidas, cosa que carece de fundamento.

Motivo séptimo. La sentencia confirma el acto pronunciándose sobre todas las cuestiones planteadas por los recurrentes.

Motivo octavo. La resolución impugnada es de 28 de julio de 1988 y es indudable que se refería a un expediente expropiatorio iniciado con anterioridad y este trae causa de un proyecto elaborado con fecha anterior. Si esta fecha no está determinada es desde luego anterior al 20 de julio de 1988. El Delegado delGobierno en RENFE remitió el proyecto al Ministerio por escrito de 18 de mayo de 1988.

Solicita que se dicte sentencia confirmando en todos sus puntos la pronunciada en primera instancia.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 1 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción aparece como inadecuadamente planteado, pues, so capa de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el recurrente solicita expresamente que el tribunal de casación integre el fáctum con hechos no apreciados por el tribunal de instancia, con lo que en definitiva está imputando a ésta una defectuosa valoración de la prueba por omisión de determinados extremos o circunstancias, la cual sería ajena, de existir, al cumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia, por comportar un vicio in iudicando y no in procedendo.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formulado éste por infracción del ordenamiento jurídico, el recurrente considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción al no extraer las debidas consecuencias en orden a la carga de la prueba del carácter incompleto del expediente administrativo.

También este motivo está condenado al fracaso, pues la acertada o defectuosa valoración de la prueba, aun cuando pueda relacionarse con el expediente administrativo, en modo alguno puede considerarse como una infracción del precepto que ordena su aportación a los autos, sino, en su caso, de las normas que disciplinan la función de apreciación de los medios probatorios.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, formulado ahora por quebrantamiento de las formas procesales al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente alega la infracción del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse aportado a los autos el expediente completo, lo que dice haberle producido indefensión.

El motivo debe desestimarse por cuanto no se advierte que el hecho de no haberse podido aportar completo el expediente, tras reiterados requerimientos dirigidos por el tribunal a la administración en tal sentido, comporte infracción del citado precepto legal, dado que si resulta en último extremo imposible la obtención completa del expediente debe continuarse el proceso precisamente para evitar la indefensión del actor, sin perjuicio de que el tribunal pueda tener en cuenta este hecho, y sobre todo la medida en que sea imputable el defecto a la administración requerida, para obtener las oportunas consecuencias en la valoración de la prueba.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, el recurrente, siguiendo la lógica ínsita en el razonamiento que hemos aplicado al motivo anterior, esgrime como infracción del ordenamiento jurídico la infracción de las reglas sobre la valoración probatoria contenidas en los artículos 1216 y siguientes del Código civil, pues estima que la Sala, al admitir la existencia de ciertos documentos no obstante no figurar en el expediente, infringió las reglas de valoración probatoria relativas al mismo.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que sólo puede invocarse en casación la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba (si ésta no tiene carácter tasado), cuando el resultado de la valoración probatoria se muestra como manifiestamente arbitrario o irrazonable, o conduce a consecuencias inverosímiles, pues la apreciación probatoria corresponde a las facultades del tribunal de instancia y su corrección no puede ser examinada en casación si no se infringe el ordenamiento jurídico al quebrantar la regla que ordena apreciar la prueba con arreglo a la sana crítica.

En el supuesto examinado no se aprecia que el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones irrazonables o inverosímiles, puesto que deduce la existencia de los documentos cuya existencia niega la parte de las circunstancias que envuelven la realización de las obras y de la mención que a dichos documentos se hacen en la memoria y en determinada certificación aportada en periodo probatorio. A su vez, este mismo razonamiento pone de manifiesto cómo el proceder de la Sala, al razonar por qué motivos considera que los documentos existen, no incurre en arbitrariedad.

QUINTO

En el motivo quinto de casación se denuncia la infracción del artículo 152 de la Ley deOrdenación de los Transportes Terrestres, pues, a juicio del recurrente, se considera cumplido el mismo con documentos insuficientes o inexistentes.

El motivo debe, sin embargo, ser desestimado, pues, como la Sala de instancia acertadamente argumenta, la memoria, aun escueta, debe reputarse suficiente atendidas las características de la obra sobre la que se proyecta (ya que expresa la finalidad de la misma y no puede olvidarse que ésta no consiste en un nuevo trazado, sino en una mejora de un trazado ya existente). Por otra parte, ya hemos examinado cómo la Sala declara probada la existencia de los documentos en cuya inexistencia, con manifiesta y vedada contradicción con esta apreciación probatoria, el recurrente funda en parte sustancial este motivo.

SEXTO

En el motivo sexto de casación se plantea la misma cuestión planteada en el motivo anterior, aun cuando ahora desde la perspectiva de la insuficiencia del proyecto para ser entendido como válida declaración de utilidad pública o interés social al amparo del artículo 10 de la Ley de Expropiación forzosa.

Las mismas razones ya expuestas sobre la existencia y suficiencia de la documentación, que la Sala de instancia estima probadas, deben conducir a la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se imputa a ésta incongruencia por no haber resuelto sobre la alegada falta de aprobación del proyecto. Es de ver, sin embargo, que la sentencia impugnada, al declarar probada la existencia del proyecto, en función de las circunstancias de la obra y de la referencia que a él se hace en otros documentos, da por supuesta la aprobación del mismo, sin la cual no tendría sentido que se hablase de su existencia y de su suficiencia, por lo que implícitamente resuelve la cuestión que el recurrente dice omitida, aun cuando en sentido ciertamente opuesto a la pretensión formulada por éste.

OCTAVO

En el motivo octavo, el recurrente alega la infracción del Real Decreto 1302/86 de Evaluación del Impacto Ambiental, por cuanto entiende que el proyecto se inició después del 20 de julio de 1988 y, por consiguiente, no pudo aprobarse válidamente sin el exigible estudio del impacto ambiental. Sin embargo, como pone de manifiesto la Sala, el acuerdo recurrido, que lleva fecha 28 de julio de 1988, por el que se inicia el expediente expropiatorio, necesariamente había de ser de fecha posterior a la iniciación del proyecto, el cual sólo pudo realizarse con anterioridad al 20 de julio.

Por otra parte, esta Sala observa que en los autos figuran referencias a la remisión del proyecto a la Administración por parte de RENFE anteriores a dicha fecha, y no comparte la tesis del recurrente en el sentido de que la iniciación de un proyecto sólo puede entenderse producida cuando éste se publica, pues la iniciación, que es distinta de la aprobación o de la comunicación a los particulares de su contenido, puede quedar acreditada por otros medios, entre los que no cabe excluir la remisión del proyecto ya realizado para su aprobación.

NOVENO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y Dña. Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 18 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dña. Filomena contra la resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones mencionada en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el citado acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas de este proceso.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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