STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4650/1992
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 4650/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y por el procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 7 de febrero de 1992, dictada en recurso número 985/90. Siendo parte adherida a la apelación el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de febrero de 1992 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo dice:

1.º. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Eusebio , y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 1 de junio y 10 de octubre de 1989, por no ser conformes a derecho, fijando el justiprecio de la finca expropiada en 17.222.615 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección legal, más los intereses legales correspondientes desde el día 14 de julio de 1987, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago

.

2.º Desestimar las restantes pretensiones

.

3.º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La argumentación de la parte recurrente sólo puede compartirse en cuanto a la probada mayor superficie de la finca.

Frente a la valoración que aplica el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (índice de edificabilidad de 1,80 metros cuadrados por metro cuadrado a 312 metros cuadrados y una repercusión de

18.150 pesetas por metro cuadrado, resulta que las fincas colindantes a la expropiada se encuentran afectadas de vial.

Procede estimar en parte el recurso, fijando en justiprecio teniendo en cuenta que la superficie no computada se suma a la porción de 229 metros cuadrados con un resultado de 281,54 metros cuadrados (tal como se afirma en el escrito de demanda, fundamento jurídico II.2.b, inciso final).En orden al cómputo de intereses, debe tomarse como dies a quo para el plazo de seis meses el del acuerdo de necesidad de ocupación y no el del plan, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 3 de abril de 1991 y 8 de mayo de 1991, debiendo estar, en cuanto al tipo de interés, al legal correspondiente incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

En su escrito de apelación el abogado del Estado alega, en síntesis, que, habida cuenta del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, no procede el incremento del interés en dos puntos (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992).

TERCERO

La representación procesal de D. Eusebio . como parte apelante, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aplica a 312 metros cuadrados 18.150 pesetas por metro cuadrado de valor de repercusión sobre una edificabilidad de 1,8 metros cuadrados por metro cuadrado (que extrae de las parcelas edificables limítrofes afectadas por el sistema, zona 13 b en el plan (densificación urbana semiintensiva).

Pero a la otra parte (229 metros cuadrados, teniendo en cuenta la sentencia la corrección de 52,64 metros cuadrados más) aplica una edificabilidad de 1 metros cuadrados por metro cuadrado. La razón que da el jurado es su colindancia con parcelas afectadas por el sistema en el plan, clave 5 (argumentación incoherente) y, la sentencia, que se hallaba ya afectada por el plan de 1953, cuando el aprovechamiento es el determinado por el plan vigente según reiterada jurisprudencia, de la que se desprende que el aprovechamiento debe ser el del entorno.

En su consecuencia, la valoración debe ser 593,54 metros cuadrados por 1,8 metros cuadrados por metro cuadrado por 18.150 pesetas por metro cuadrado igual a 19.390.951 pesetas.

Pero la valoración debe ser superior, por ser superior el mínimo garantizado consistente en el valor fijado a efectos de plusvalía (certificación acompañada con la demanda, no impugnada), lo que arroja un valor de 23.835.379 pesetas.

La iniciación legal del expediente, a efectos del cómputo de intereses, se produce con la aprobación del plan (sentencia del Tribunal Supremo 30/12/86).

CUARTO

En el escrito de alegaciones formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, emplazado por esta sala, se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Se adhiere a la apelación.

La sentencia recurrida es ajustada a derecho, pues no es la sentencia la que discrimina entre las porciones del terreno, sino el acuerdo del jurado, mientras lo correcto hubiera sido valorar ambas porciones con el criterio más restrictivo.

El art. 45 de la Ley General Presupuestaria es aplicable subsidiariamente a las Corporaciones locales, por lo que no procede el incremento del interés en dos puntos.

QUINTO

En el escrito de alegaciones al recurso del Ayuntamiento de Barcelona presentado por la representación procesal de D. Eusebio se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La adhesión al recurso es extemporánea.

Se reconoce que el principio de igualdad debe presidir la valoración de todo el solar.

La valoración a efectos de plusvalía es superior, según el documento acompañado con la demanda.

La jurisprudencia declara que el incremento de los dos puntos de interés reza respecto de la Hacienda Pública que comprende sólo el Estado y sus órganos autónomos.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso de fijó el día 19 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 7 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña condena al pago del justiprecio al Ayuntamiento de Barcelona, con los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Frente a este último pronunciamiento se alzan el abogado del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona, pero sus alegatos deben ser desestimados, pues esta sala tiene declarado en reiteradas resoluciones (v. gr., sentencia de 28 de febrero de 1997, dictada en el recurso de casación número 760/1992) que las particularidades de la hacienda pública a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria --las cuales determinan la inaplicabilidad del incremento de dos puntos de interés que el primero de los citados preceptos establece para las condenas líquidas a partir de la fecha de la sentencia condenatoria de primera instancia--, no comprenden a los entes locales, sino sólo a la Administración del Estado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, confirmando el acuerdo del jurado, divide la finca expropiada, afectada por el sistema de viales, en dos porciones, a las que aplica una edificabilidad diferente (y un valor de repercusión único que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada).

El examen de las actuaciones revela que el proceder del jurado se justifica por la necesidad de aplicar la edificabilidad del entorno (correspondiente a la calificación de zona semiintensiva) cuando los expropiados son terrenos carentes de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta (sentencia de esta sala de 7 de octubre de 1996, entre otras muchas), pues en el caso enjuiciado la zona expropiada carece de edificabilidad por estar afectada a viales. Dado que la edificabilidad que por tal método resulta aplicable es la de 1,80 metros cuadrados por metro cuadrado, que se aplica a una porción de la finca, y no la de 1 metro cuadrado por metro cuadrado, que el jurado y la sentencia recurrida aplican al resto, tiene razón el particular apelante cuando inquiere por la razón de tal distinción. A raíz de su recurso de reposición se vino en averiguar (según los términos del informe técnico que sirvió de base a la desestimación del recurso) que la diferencia venía determinada por el hecho de estar afectada a vial ya por el plan general anterior la parte del terreno menos valorada.

Dado que esta forma de proceder contraviene abiertamente nuestra jurisprudencia, según la cual en la expropiación urbanística el aprovechamiento que debe tomarse en cuenta para la determinación del valor urbanístico es la del plan vigente que se ejecuta (v. gr., sentencia de 6 de febrero de 1995), debe estimarse en este punto la alegación de la representación procesal de D. Eusebio y aplicar el valor de repercusión obtenido por el jurado, de 18.150 pesetas por metro cuadrado, al aprovechamiento de 1,80 metros cuadrados por metro cuadrado al total de la superficie, según ha sido ésta fijada por la sentencia de instancia, de 312 metros cuadrados, más 281,54 metros cuadrados. A la cantidad así obtenida procede añadir el valor del vuelo, tal como lo fijó el jurado, en 499.500 pesetas por el edificio, más 150.000 por los árboles, más 150.000 por la cerca, más 300.000 por otras construcciones, con el 5 por ciento de premio de afección.

TERCERO

No podemos estimar la alegación de la representación del recurrente D. Eusebio en relación con el justiprecio superior que postula en aplicación --como mínimo garantizado--, del valor resultante del índice de plusvalía, pues la certificación aportada en segunda instancia por el Ayuntamiento de Barcelona demuestra que el valor de repercusión fijado en el expresado índice es inferior al valor de repercusión aplicado por el jurado, frente a lo que no puede prevalecer el documento, de índole más genérica e informativa, y por ello de menor certeza en cuanto a la exactitud de los datos suministrados, acompañado a la demanda. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que el documento no fuera impugnado por el ayuntamiento, pues no se trata de discutir su autenticidad, sino de examinar su valor probatorio en contraste con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso.

CUARTO

No se aprecian circunstancias que aconsejen la condena en costas.

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el abogado del Estado y la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Barcelona, y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia del 7 de febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuyo fallo dice:

1.º. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.Eusebio , y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 1 de junio y 10 de octubre de 1989, por no ser conformes a derecho, fijando el justiprecio de la finca expropiada en 17.222.615 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección legal, más los intereses legales correspondientes desde el día 14 de julio de 1987, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago

.

2.º Desestimar las restantes pretensiones

.

3.º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Eusebio , declaramos la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 1 de junio y 10 de octubre de 1989, fijando el justiprecio de la finca expropiada, con arreglo al cálculo que se expresa en los fundamentos de esta sentencia, en 21.514.974 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección legal, más los intereses legales correspondientes desde el día 14 de julio de 1987, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Desestimamos las restantes pretensiones. No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a imponer las costas originadas en el presente recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día dse la fecha. Certifico. Rubricado.

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