STS, 13 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha13 Octubre 1998
Recurso número12511/1991
Categoríainterés de demora,derecho de expropiación

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 12511/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 20 de septiembre de 1991, por el cual fue parcialmente estimado el recurso número 530/1987, interpuesto contra resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, resolviendo que el premio de afección correspondiente al justo precio de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de la misma capital para la construcción del mercado de abastos. Habiendo sido parte recurrida Mercado Guillermo de Osma S.A. y la representación de D. José Cadierno Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mercado Guillermo de Osma Sociedad Anónima contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 23 de abril de 1987, confirmatoria en reposición de la de 24 de febrero de 1.977 según la cual la recurrente debía abonar la cantidad de 3.503.483 pesetas (801.350 por premio de afección y 2.702.133 por intereses de demora) por razón de la expropiación y concesión relativa a la construcción y explotación del Mercado Guillermo de Osma, debemos anular y anulamos en parte dichas resoluciones por no ser en parte conformes a Derecho y reconocemos y declaramos que la sociedad recurrente solo está obligada a abonar la cantidad de 801.350 pesetas que importa el premio de afección; sin imposición de las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre de GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, interpone contra la misma recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 11 de octubre de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, El Sr. Morales Price, evacua el tramite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que estime este recurso y anule y deje sin efecto la sentencia apelada, por ser de justicia.

CUARTO

D. Luis Suarez Migoyo, Procurador de los Tribunales y de Mercado Guillermo de Osma S.A., presenta escrito en el que después de alegar lo que más convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Mercado Guillermo de Osma, S.A., y dejando sin efecto la sentencia apelada en cuanto a declarar que lasociedad recurrente está obligada a abonar la cantidad de 801.350 pesetas que importa el premio de afección, se declare no ser conformes a derecho y en su consecuencia nulos los acuerdos dictados por el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid de 24 de febrero de 1977 y 23 de abril de 1987 en el expediente incoado en reclamación del ingreso en la Depositaria de la Villa de la cantidad de 3.503.483 pesetas, importe del precio de afección e intereses de demora por la expropiación de terrenos para la construcción del Mercado de Guillermo de Osma de esta Ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación nos impone la verificación de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 530 de 1987, interpuesto contra resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, determinando que el premio de afección correspondiente al justo precio de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de la misma capital para la construcción del mercado de abastos, a que se refiere el proceso, había de ser abonado por la entidad concesionaria Mercado de Osma S.A., como sucesora de la adjudicataria de la concesión administrativa para la construcción y explotación del mercado, mientras que los intereses de demora devengados por mor de la misma expropiación serían a cargo de la Corporación local, en cuanto ésta fué la causante del retraso, contra cuya decisión jurisdiccional se alzan tanto la aludida sociedad concesionaria, como la Gerencia Municipal de Urbanismo, aunque manteniendo posiciones antitéticas, ya que la primera pretende que el abono de la afección y de los intereses corresponda a la Gerencia, en tanto que ésta arguye que, declarada la obligación de la concesionaria de satisfacer el premio de afección, correlativamente debe también corresponderle el pago de los intereses de demora, dimanantes de la misma expropiación.

SEGUNDO

La problemática litigiosa que suscita el recurso y que dejamos sucintamente expuesta en el fundamento anterior, ha sido decidida acertadamente y de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, en la sentencia impugnada a medio de consideraciones jurídicas que sustancialmente aceptamos, pues si en la primera se hace un prolijo, claro y pormenorizado relato de cuantos antecedentes resultaban necesarios para el esclarecimiento del debate, concreta en el inicio de la segunda la temática decisoria, para a seguido consignar, en armonía con sentencia firme anterior, que "ni la sociedad recurrente ni su antecesora en la concesión tuvieron la condición de beneficiarias de la expropiación, habiendo sido exclusivo órgano expropiante el Ayuntamiento, mientras la sociedad concesionaria inicialmente permaneció del todo ajena al procedimiento expropiatorio", aunque después le fueran transmitidas a la misma por aquel, (como después ésta las transfirió a la sociedad recurrente en primera instancia), las obligaciones emanadas de la expropiación, en cumplimiento del pliego de condiciones de la concesión administrativa. En consecuencia con tal doctrina, concluye la Sala de primera instancia, en el fundamento tercero, que la concesionaria sólo resulta obligada a pagar el precio de la cosa y el premio de afección, en cuanto éste integra también el justo precio abonado por el Ayuntamiento, pues los intereses, sin embargo, traen causa de la demora en que incidió el órgano expropiante (articulo 56 de la Ley de Expropiación) y por ello debe pechar el mismo con las consecuencias legales previstas por el retraso.

TERCERO

Las alegaciones articuladas por las partes intervinientes en ésta apelación carecen de toda consistencia para desvirtuar los acertados razonamientos que hemos resumido, por cuanto: A) la subrogación que de los derechos y obligaciones era titular y responsable Construcciones y Contratas S.A. asumió Mercado de Guillermo de Osma S.A. determina en exclusiva el deber de ésta de satisfacer el premio de afección, en razón según decíamos, de que el mismo es parte integrante del justo precio , el cual habrá de ser satisfecho por la concesionaria; B) La obligación de satisfacer el premio de afección "no reporta la obligación de abonar los intereses de demora" ya que uno y otros conceptos son diferentes, en cuanto el primero integra el justo precio y el segundo se produce por la demora en la determinación de aquel o en el abono del valor de la cosa expropiada y es por ello, por lo que en el caso enjuiciado, los intereses han de ser a cargo del Ayuntamiento expropiante, sin que la sentencia de 9 de Junio de 1970 impusiera la exigibilidad que se aduce, ni que afecte al tema hoy debatido y, en los términos que lo ha sido, la sentencia de la Jurisdicción civil que se cita, pues en ella se resuelven las diferencias entre la original adjudicataria y la posterior concesionaria, o las presunciones que tratan de establecerse y C) aunque es cierto, según hemos ya razonado y expresa la entidad concesionaria, que la demora determinante de los intereses es imputable a la Administración, no ocurre otro tanto con el abono del premio de afección dimanante de la expropiación, porque aunque la entidad inicialmente concesionaria no tuviera "la condición típica de beneficiaria de la expropiación...", ello no empece para que la misma, como obligada a satisfacer el justo precio, deba abonar también el premio de afección, en consonancia con el convenio concesional en su día suscrito.

CUARTO

La argumentación anterior que no necesita de mayor desarrollo, en razón de la aceptación de los fundamentos jurídicos de la Sala de primera instancia que proclamábamos en el segundo de éstaresolución, es determinante de la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos, aunque no son de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación promovidos por las representaciones procesales de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Mercado de Guillermo de Osma S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de fecha 20 de Septiembre de 1991, parcialmente estimatoria del recurso número 530/1987; cuya sentencia confirmamos y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO.

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