STS, 22 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que con el número 11092/91, ante esta misma pende de resolución. Interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en la representación que por Ley ostenta, con la sentencia dictada por la Sala de esta Jursidcción, con fecha 16 de octubre de 1 .990, en su pleito 1037/89. Sobre retasación. Siendo parte recurrida DON Jose Ramón , PARCELAMIENTOS PORSELLANES, DON Luis Manuel Y DON Juan Miguel ,representados por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Don Luis Manuel , Parcelamientos Porsellanes S.L., Don Juan Miguel y Don Jose Ramón contra la resolución, primero tácita, posteriormente expresa del ministerio de Obras Publicas y Urbanismo de 5 de junio de 1989 y 5 de septiembre de l989, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra otra anterior de la Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia de 25 de mayo de 1988, 8 de junio de 1988 y 11 de enero de 1989, que denego la retasación de las parcelas núm. 58,46,63,64 y 17 afectadas por la expropiación correspondiente a las obras: T1 A 361, variante de Benidorm, carretera N332 de Almeria a Valencia. Las declaramos contrarias a Derecho y las anulamos y dejamos sin efecto; reconociendo el derecho de los demandantes a la retasación solicitada. Sin expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Administración general del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante la Administración del Estado y como parte apelada Don Jose Ramón , Parcelamientos Porsellanes, Don Luis Manuel y Don Juan Miguel .,

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, termino suplicando a la Sala se le tenga por personado y mantenido en el recurso de apelación.

CUARTO

Continuando el mismo por providencia de 28 de mayo de l.99l, dando traslado para instrucción lo que evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, termino suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señalo para votación y fallo el día quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, la Administración general del Estado impugna la sentencia nº 1014 de dieciseis de octubre de 1990, recaida en los recursos acumulados números 1035,1036 y 1037, que reconoció a los recurrentes el derecho a la retasación socilitada.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto contra las resoluciones de la Administración general del Estado que se detallan en el fundamento primero de la sentencia impugnada, recaidas con ocasión de la expropiación de las obras T.1-A-361, variante de Benidorm, carretera 332, de Almeria a Valencia, y las parcelas cuya retasación se pedía eran las numeradas 58,46, 63, 64, y 17, afectadas por dicha expropiación.

Como es sabido, el artículo 58 de la Ley de expropiación forzosa dispone que :>.

Recuerda la sentencia impugnada que, en el caso que nos ocupa, la Administración admite que los intereses los abonó después de los dos años, por lo que SEGUNDO.- Es, pues, un problema de interpretación el que aquí se plantea, problema sobre el que la jurisprudencia de esta sala se ha mostrado vacilante, como recordaba ya la sentencia de esta sala, de catorce de junio de mil novecientos noventa y siete, recaida en el recurso número 9898/91. Y , ciertamente, la integración del artículo 58 de la Ley de expropiación forzosa con el artículo 1173 del Código civil llevarían a reconocer el derecho de retasación en casos como el que aquí se analiza.

Así las cosas, la Sala se planteó la necesidad de unificar su doctrina, y después de extenso debate, acordó en su día, que la interpretación que en adelante habría de seguirse es la contraría a la seguida por la sala de instancia, y ello obliga a revocar la sentencia impugnada.

Importa por ello recordar que hoy día se puede considerar definitivamente consolidada la doctrina recogida, entre otras, en nuestra sentencia de 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994 y 30 de abril de 1994, en las que, apartándose de la orientación apuntada en la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de 11 de octubre de 1984, no se consideran comprendidos en el contenido material del justiprecio los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas, pues, mientras el justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, los intereses, como dijimos en nuestras Sentencias de 29 de enero y 25 de febrero de l990, son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste, de manera que el pago del justiprecio, fijado en vía administrativa o su válida consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de dos años que señala el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados.

Y esto lo mismo en el caso de la expropiación urgente que en el de la expropiación ordinaria, pues los intereses lo son siempre de demora , con independencia de que el dies a quo para el devengo de los intereses (artículos 52.8º y 56.) varíe en uno y otro caso.

Al respecto hay que decir que la naturaleza de los intereses está claramente definida en la sentencia de esta sala de 26 de octubre de 1993 (Ar.7203), donde se puede leer esto: TERCERO.- No hay lugar a la imposición de costas por no apreciarse causa bastante para ello.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos de aplicación al caso

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, yen consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, dejándola sin valor ni eficacia alguna, declarando por contra que no hay lugar a la retasación acordada en dicha sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación focial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente , el Exmco. Sr. DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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