STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2393/1992
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2393/1992 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. Rodrigo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 1992, sin que haya comparecido el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Colegio de Abogados de Cataluña se formuló una solicitud por D. Vicente el 25 de septiembre de 1985 para la tramitación de un expediente deontológico contra el Letrado Sr. Rodrigo , que fue resuelta en Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Barcelona de 13 de abril de 1988, que impuso a dicho colegiado la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, e interpuesto recurso de alzada y, tras el preceptivo informe de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 2 de enero de 1990, fue resuelto por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña de 7 de junio de 1990, confirmando la sanción impuesta y desestimando el recurso de alzada.

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Rodrigo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el Acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, que fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 1992, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. Rodrigo , los motivos en que se funda la interposición del recurso son los siguientes:

  1. Infracción del principio de legalidad, citándose, en este punto, la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 3 de octubre de 1983 y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986, reiterando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (así, en sentencias de 21 de enero de 1987 y 11 de junio de 1992), entendiendo que en el caso examinado, se quebranta el contenido constitucional del artículo 25-1 de la Constitución por no ajustarse a la legalidad la sanción impuesta.

  2. Infracción del principio de tipicidad, invocándose, en este punto, las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 1981 y 5 de junio de 1981 y entendiendo que los artículos 93 y 94 del Estatuto del Colegio de Abogados de Barcelona tipifican como infracción la ofensa a la dignidad de laprofesión o a las normas éticas que la gobiernan, en un tipo que es absolutamente abierto y que obliga a aplicar conceptos jurídicos indeterminados, lo que contraviene la referida certeza en el ámbito de la tipicidad normativa.

  3. Infracción de los principios de motivación, contradicción y defensa, por entender que los acuerdos sancionadores no están suficientemente explicitados, no se han cumplido, en plenitud, en el expediente administrativo las reglas sustanciales del principio de contradicción y se ha causado indefensión a la parte recurrente en apelación.

  4. Infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que los hechos no están suficientemente acreditados, lo que imponía, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el resultado de la prueba fuese tal que pudiera racionalmente establecer la certeza de los hechos constitutivos de la infracción, extremo que no se ha producido en la cuestión examinada.

Esta parte solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de fecha 14 de enero de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la sanción impuesta al recurrente, consistente en la suspensión de un mes en el ejercicio de su actividad profesional de Abogado.

Con carácter previo al análisis de los motivos de fundamentación del recurso de apelación en que se basa la parte actora, partimos del examen sobre la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales:

  1. La jurisprudencia constitucional ha venido a reconocer, en sentencias de 5 de agosto de 1983, 20 de febrero de 1984, 18 de febrero de 1988 y 15 de julio de 1987, que la nota relevante de las Corporaciones de Derecho público como Colegios Profesionales, consiste en señalar que son auténticas Corporaciones sectoriales de base privada, ésto es, Corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad que, en parte, es privada aunque tengan atribuidas por ley o delegadas funciones públicas y es, en los aspectos concretos en que actúan en funciones administrativas atribuidas por ley o delegadas, donde puede calificarse la intervención de tales Corporaciones de base privada como sujetas a derecho administrativo, a los efectos de su régimen jurídico y de su control jurisdiccional.

  2. También ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en sentencia de 3 de noviembre de 1988) la que ha reconocido que las Corporaciones públicas son asociaciones sectoriales de base privada a las que el Estado confía la realización de fines públicos que perfectamente pueden cumplir a través del aparato orgánico de que disponen y así, junto a una faceta privada, en la que operan como factor de intermediación entre el poder público y los ciudadanos, aparece una faceta pública en la que las Corporaciones realizan actuaciones en que el poder público les ha delegado o descentralizado su contenido y, en este supuesto, la Corporación al actuar en funciones públicas en virtud de una relación fiduciaria, que a través de sus mecanismos de transferencia se establece entre la Administración pública y la Corporación, lleva a la consideración de que el ciudadano afectado goza, en relación con dichas actuaciones, de las garantías necesarias, cualquiera que sea la Administración Pública ante la que actúa.

SEGUNDO

Delimitada la naturaleza jurídica de la actividad profesional de los Colegios de Abogados, procede examinar, en extracto, los hechos según se infieren del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, que son los siguientes:

  1. En solicitud de 25 de septiembre de 1985, D. Vicente y otros dos más, se dirigieron al Colegio de Abogados de Barcelona y en especial, a la Comisión Deontológica del referido Colegio para denunciar los hechos constitutivos de actuación del Letrado D. Rodrigo , por entender que constituían un incumplimiento del contrato, una apropiación indebida de dinero y eran constitutivos de un delito de estafa, habiéndoseles originado daños y perjuicios por su actividad profesional, derivada de la asistencia jurídica solicitada a dicho Letrado, como consecuencia de la aparición de las viviendas que ocupaban en la calle Jaime Fons 33 de la localidad de Piera (Barcelona) de humedades que condicionaban las debidas situaciones de habitabilidad de los inmuebles, lo que se había traducido en la adopción por la Comisión Municipal Permanente delAyuntamiento de Piera el 2 de abril de 1984, de un acuerdo sobre adopción de medidas correctoras en el edificio de referencia.

  2. Por escrito de 6 de diciembre de 1985, el Abogado Sr. Rodrigo concedió la reglamentaria venia al Letrado Sr. Víctor , y posteriormente, en escrito de 4 de diciembre de 1985, al Letrado D. Raúl , poniendo en conocimiento el Sr. Vicente ante la Comisión Deontológica Profesional del Colegio de Abogados de Barcelona, con fecha 18 de junio de 1986, que el referido Letrado había recibido un talón el 2 de abril de 1985 por importe de 156.000 pesetas para provisión de fondos de honorarios profesionales para interposición de una demanda en reclamación de obras de reparación en la calle Jaime Fons 33, de la localidad de Piera y que además, había percibido un recibo de 4.000 pesetas a cuenta de pago de la provisión de fondos el día 30 de marzo de 1985.

  3. En carta de 18 de septiembre de 1985 que se le hace llegar en virtud de Acta de notificación y requerimiento notarial de 18 de septiembre de 1985, el Sr. Vicente y dos más retiran la confianza al Letrado interviniente y la Comisión Deontológica Profesional, el 2 de febrero de 1988, inicia un expediente depurador de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de rendición de cuentas detalladas y justificadas de la gestión en defensa de los intereses del Sr. Vicente y dos más, al haber desatendido los requerimientos del instructor del expediente para que presentara minutas de honorarios, relación de la provisión de fondos recibidos y liquidación de las mismas.

  4. La proposición de sanción del instructor del expediente es de un mes de suspensión en el ejercicio profesional, por la comisión de una falta calificada de grave, prevista en el Estatuto del Colegio de Abogados de Barcelona en los artículos 93.c) y 94.e), por considerar que concurren las circunstancias determinantes de ofensa a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas que la gobiernan y la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, en sesión celebrada el 13 de abril de 1988, impone la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión al Letrado Sr. Rodrigo .

  5. Interpuesto recurso de alzada por éste y tras el informe preceptivo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 2 de enero de 1990, es resuelto el recurso de alzada por Acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña de 7 de junio de 1990, que considera que es desestimable el recurso de alzada, que procede la confirmación de la sanción impuesta y que el Sr. Rodrigo

, en el ejercicio de su actividad profesional, no atendió los requerimientos de sus clientes, vulnerando los artículos 94 y 93.c) de los Estatutos del Colegio de Barcelona.

TERCERO

Aduce, en primer lugar, la parte recurrente en apelación que, en el caso examinado, se ha vulnerado el principio de legalidad y, en especial, el principio de reserva de ley en la norma sancionadora.

El análisis del principio de reserva de ley, a partir de la sentencia número 42/87 del Tribunal Constitucional que es citada por la parte recurrente en apelación, permite señalar los siguientes criterios de aplicación, derivados de ésta y de las sentencias del Tribunal Constitucional precedentes sobre esta materia:

  1. ) El artículo 25.1 de la Constitución establece dos garantías: a) la primera, de orden material y alcance absoluto, por lo que se refiere al ámbito penal y a las sanciones administrativas, reflejando el principio de seguridad jurídica en los ámbitos limitativos de la libertad individual, exigiendo la predeterminación normativa de conductas ilícitas y sanciones correspondientes; b) la segunda garantía que establece el artículo 25.1 tiene carácter formal y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas, pues el término legislación vigente contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora, criterio que ha sido examinado por reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias, entre otras, 8/81, 159/86, 2/87, 42/87, 133/87, 3/88, 101/88, 29/89, 69/89, 150/89, 219/89 y 61/90) que ponen de manifiesto que el principio de legalidad sancionadora constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental, que, en sentido material, supone una concreción del principio de seguridad jurídica y, en sentido formal, exige el rango formal de ley, lo que se aplica en las relaciones de supremacía general y en las relaciones de supremacía especial, como ha reconocido la sentencia constitucional 61/90.

  2. ) Respecto de las normas preconstitucionales, la exigencia de reserva de ley no es retroactiva, al no ser el principio de legalidad exigible antes de la vigencia de la Constitución y respecto de las normas reglamentarias dictadas tras la Constitución y que tengan su cobertura en las anteriores, hay que distinguir dos supuestos: a) Por un lado, que el Reglamento postconstitucional tipifique nuevas infracciones e introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes, con lo cual se contravendría el artículo25.1 de la Constitución o b) se limite a aplicar el Derecho preestablecido, al objeto particularizado de su propia regulación material, en cuyo caso, no hay una remisión innovadora, sino una mera reiteración.

  3. ) El alcance, en suma, del principio de reserva de ley establecido en el artículo 25.1 de la Constitución no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones, como con referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias o, por último, por exigencias de prudencia y oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de la ordenación territorial o por razones materiales, puesto que aquel precepto determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, como han tenido ocasión de reiterar las sentencias constitucionales 77/83, 87/85 y 2/87, entre otras.

  4. ) La sentencia constitucional 101/88 establece dos aspectos fundamentales: a) No es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución, como ya reconoció la precedente sentencia constitucional 11/81 y b) Tampoco cabe ignorar que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, como reconoció la sentencia constitucional 15/1981.

  5. ) Finalmente, la sentencia constitucional núm. 29/89, de 6 de febrero, no hace sino ya reiterar la doctrina expuesta por el Tribunal en las sentencias constitucionales 42/87 y 101/88, según las cuales son nulas las normas reglamentarias postconstitucionales que se aprueben en virtud de habilitaciones que hayan de entenderse derogadas por la Constitución, siempre que aquellas normas innoven el sistema de infracciones y sanciones preestablecido, pues, en caso contrario, no puede decirse que se hayan servido de una remisión normativa ya caducada.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión examinada permite constatar que, en el caso examinado, no cabe hablar de una vulneración del principio de reserva de ley ni de quebrantamiento del principio de legalidad, puesto que, en definitiva, en el presente asunto se cumplen los requisitos prevenidos en la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, con fundamento en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo referida, por lo que este motivo no resulta estimable en el ámbito de la apelación interpuesta.

CUARTO

Respecto a la infracción del principio de tipicidad, considera la parte recurrente que la tipificación prevenida en el tipo contenido en el artículo 93.c) de los Estatutos del Colegio de Barcelona, que alude a la ofensa a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas que la gobiernan y en el artículo 94.e) que alude a aquellos actos u omisiones contenidos en el artículo 93, a), b) y c) en cuanto tengan entidad suficiente para ser considerados como falta grave, constituyen un elemento suficientemente amplio que supone el quebranto de la certeza y la tipicidad en la normativa de aplicación.

Tampoco resulta vulnerado el artículo 25 de la Constitución, respecto de la tipicidad de la sanción impuesta, puesto que el Tribunal Constitucional declara en sentencias 9/92, de 11 de junio y 4/93, de 26 de abril, que el principio de legalidad incorporado en el artículo 25.1 de la Constitución supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de conductas infractoras y sanciones correspondientes, existiendo la necesidad de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que después determinan la consiguiente responsabilidad y sanción, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la precedente sentencia de 21 de diciembre de 1989 que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios profesionales, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.

Esta misma Sala y Sección, en sentencias de 16 de diciembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituyen una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la conducta como sancionable, por lo que la definición estatutaria de la infracción contenida, permite predecir, con suficiente grado de seguridad, la conducta infractora y atenerse a la consiguiente responsabilidad prevista en la misma.La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, permite constatar que tampoco se ha vulnerado el principio de tipicidad, al haberse predeterminado en la norma estatutaria de directa aplicación, los criterios legales aplicables a la conducta enjuiciada, respecto de la cual, ya con anterioridad ,en el pliego de cargos y en el expediente administrativo tramitado, se puso de manifiesto la no vulneración del indicado principio, vinculado al de legalidad y al non bis in idem, no concurrente, igualmente, en la cuestión examinada.

QUINTO

Se alude por la parte apelante a la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no están suficientemente acreditados los hechos.

La invocación que se efectúa sobre la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución, en la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, como garantía procesal constitucionalizada no resulta acreditada en la medida en que las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como han reconocido las sentencias constitucionales 76/90, de 26 de abril y 212/90, de 29 de diciembre y en la cuestión examinada, la apreciación de la prueba realizada por los órganos administrativos con carácter previo a la vía jurisdiccional y revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, acredita que existió un mínimo de actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida, del que resulta responsable el autor de la infracción sancionada.

El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas del párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han significado, señalando que nadie puede ser condenado, en su caso, o sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/91), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92) y 20 de enero de 1997 (recurso de apelación 2689/92).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente examinada, permite constatar que, en el caso examinado, existe un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que desvirtúa la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que los hechos están suficientemente acreditados, habiéndose iniciado las actuaciones del expediente deontológico por incumplimiento de las obligaciones de rendir cuentas detalladas y justificadas de la gestión del Letrado, en defensa de los intereses de sus clientes, desatendiendo los requerimientos del instructor del expediente para la presentación de la correspondiente minuta de honorarios, omitiendo la relación de la provisión de fondos recibidos y liquidación de los mismos y advirtiéndose omisiones en su actuación profesional determinantes de la propuesta de sanción formulada por el instructor y que concluye con la confirmación de la sanción propuesta.

SEXTO

Respecto a la invocación que formula la parte apelante sobre la infracción de los principios de motivación, contradicción y defensa, hay que señalar:

  1. Respecto del principio de motivación, la resolución final del expediente, en los términos prevenidos en el artículo 89.e) del Estatuto de los Colegios de Barcelona, exige, evidentemente, la necesaria motivación, pudiendo señalarse que esta Sala ha declarado reiteradamente que la motivación cumple la función de asegurar la seriedad en la formación de la voluntad del Colegio Profesional al adoptar la resolución sancionadora, lo que constituye una garantía para el colegiado, que puede impugnar el acto recurrible criticando el fundamento de la resolución.

    En la cuestión examinada, no se advierte la falta de motivación o la motivación defectuosa, que integre un vicio de anulabilidad o provoque, en definitiva, la indefensión del administrado por aplicación de los criterios prevenidos en el artículo 43 y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente en el momento en que se producen los hechos y hoy, por aplicación del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común.

    En suma, y de conformidad con reiterados criterios de esta Sala (sentencia de la antigua Sala Tercera de 3 de abril de 1990 y la precedente sentencia de la antigua Sala Quinta de 11 de mayo de 1987) la infracción denunciada de falta de motivación no concurre en la cuestión examinada, ni afecta al derechoconstitucional de tutela efectiva y no causación de indefensión a los que alude, igualmente, la parte recurrente como infringidos, puesto que se conocen las razones que producen la limitación en el ejercicio de sus derechos y no se acredita la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, dado que los derechos fundamentales que derivan de ese precepto constitucional, son extensibles, en este particular caso, al procedimiento administrativo sancionador en la forma reconocida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

  2. Respecto del principio de contradicción, a lo largo de las actuaciones, se ha dado traslado de los sucesivos escritos a la parte sancionada para que formulase las alegaciones e incorporase los elementos probatorios que estimase procedentes, extremos que no solo aparecen cumplidos en el procedimiento administrativo sancionador, incoado por el Colegio Profesional, sino también en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. Por último, tampoco se advierte la causación de indefensión. El concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90) por lo que, en el caso examinado, y por el análisis de las actuaciones, de los respectivos expedientes administrativos y de las actuaciones judiciales, se puede concluir que se han cumplido las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son predicables respecto del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora en la medida necesaria en que se han preservado los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y en la fase jurisdiccional se han cumplido las garantías del mismo precepto constitucional, por lo que procede desestimar la aludida indefensión.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación y la reiteración de la argumentación sustanciada en la primera instancia jurisdiccional motiva la imposición de costas a la parte recurrente en apelación, en aplicación del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 2393/1992 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodrigo contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró que eran conformes a derecho los actos del Colegio de Abogados de Barcelona de 13 de abril de 1988 y del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña de 7 de junio de 1990, que impusieron a D. Rodrigo la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión de abogado, sentencia que procede confirmar, en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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