STS, 25 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4461/1992, interpuesto por el Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico en nombre y representación de GAS MADRID, S.A. (hoy Catalana de Gas, S.A.), la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación del Canal de Isabel II, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1991, habiendo sido parte apelada la Letrada Dª Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de D. Héctor , D. Sebastián , D. Juan Ramón , D. David , D. Luis , D. Luis Angel , D. Augusto , D. Inocencio y D. Jose Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de diciembre de 1986, se produjo la ruptura de la tubería del Canal de Isabel II en el centro de la calzada de la calle DIRECCION000 , de Madrid, afectando a las instalaciones ubicadas en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 y en la colindante calle de DIRECCION001 , a las siguientes personas: D. Héctor , titular de un negocio de DIRECCION002 , ubicado en la calle DIRECCION001 nº NUM002 ; la empresa DIRECCION005 , ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM001 ; la Optica DIRECCION006 , ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 ; la tienda DIRECCION007 , ubicada en la calle nº NUM001 de DIRECCION000 ; el Bar DIRECCION008 ubicado en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 ; el edificio de viviendas situado en el nº NUM002 de dicha calle; la Cafetería- Restaurante DIRECCION009 , que ocupa los núms. NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 y finalmente, establecimientos dedicados a DIRECCION003 en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , cuya titularidad ostenta D. Augusto y un establecimiento de DIRECCION004 ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , del que es titular D. Inocencio , así como la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 .

SEGUNDO

El día 9 de septiembre de 1987 los perjudicados instaron ante la Comunidad de Madrid la solicitud de daños y perjuicios, a consecuencia de la avería en la calle DIRECCION000 , habiéndose constatado por actas notariales de 19 de diciembre de 1986 la existencia de los daños y en posterior acta notarial de 5 de febrero de 1987 que la calle seguía cortada al tráfico, al tener que efectuarse las reparaciones oportunas y desestimada por silencio administrativo la pretensión instada ante la Comunidad de Madrid, promueven recurso contencioso-administrativo ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La referida Sala dicta sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. BedoyaPiquer en nombre y representación de D. Héctor , D. Sebastián , D. Juan Ramón , D. David , D. Luis , D. Luis Angel , D. Augusto , D. Inocencio y D. Jose Manuel , contra las resoluciones adoptadas por silencio administrativo por la Comunidad de Madrid por la que se denegó a los recurrentes una indemnización de doce millones de pesetas como consecuencia de los daños sufridos en la calle de referencia, debemos anular y anulamos la citada resolución por no ser ajustada a derecho, al tiempo que condenamos a la Comunidad de Madrid al pago de la indemnización, que se determinará en ejecución de sentencia, sin perjuicio de que en su día repita contra la concesionaria causante del daño. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Han interpuesto recurso de apelación los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, la representación procesal del Canal de Isabel II, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, la representación procesal de la empresa Gas Madrid, S.A. y la parte apelada ha comparecido en las actuaciones y frente al criterio sustentado por las partes apelantes que promueven los motivos de inadmisibilidad consistentes en incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, falta de acto administrativo previo, prescripción de la acción y desestimación del recurso en cuanto al fondo, la parte apelada entiende que procede confirmar los criterios manifestados por la sentencia impugnada y dictar sentencia estimatoria de la responsabilidad de la Administración.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1991, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Bedoya Piquer y consideró procedente el reconocimiento de la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, condenando a la Comunidad de Madrid al pago de una indemnización que se determinaría en fase de ejecución de sentencia, como consecuencia de la ruptura de la conducción de una arteria principal del Canal de Isabel II, producida el día 18 de diciembre de 1986, hacia las 10 horas, al elevarse una columna de agua en el centro de la calzada de la calle DIRECCION000 de Madrid.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de orden público procesal procede, con carácter previo al examen del fondo de la cuestión suscitada, examinar los motivos o excepciones de oponibilidad formuladas por las partes apelantes en el recurso y que pueden concretarse, en primer lugar, en el análisis de la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida con fundamento en la Ley 17/84, de 20 de diciembre, sobre abastecimiento de agua de Madrid, artículo 6 de la Ley General Presupuestaria, artículo 69 del Real Decreto 3459/77, de 16 de diciembre y Decreto 2914/73, de 26 de octubre, que contiene el Reglamento del Gas y que es la primera de las excepciones formuladas por las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid, del Canal de Isabel II y la empresa Gas Madrid, S.A.

Las reclamaciones iniciales, en los escritos promovidos por las partes personadas en el expediente administrativo, fundamentaban su pretensión en la aplicación del Real Decreto de 12 de abril de 1924, que declaró servicios públicos los suministros de energía eléctrica, agua y gas a los abonados de las empresas de distribución, correspondiendo al entonces Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria la reglamentación de tales servicios para garantía de la seguridad e interés público, sin perjuicio de las demás intervenciones que pudieran corresponder a otros departamentos, a las provincias y al municipio sobre las concesiones y contratos administrativos, siendo de tener en cuenta que en la exposición de motivos de dicho Real Decreto de 1924 se justificaba la intervención administrativa en base a cuatro razones: a) Las necesidades de la vida moderna, b) las exigencias de la industria, c) las deficiencias en la prestación de tales servicios, que llegaron a provocar, incluso, conflictos de orden público y d) la necesidad de ocupar terrenos de dominio público con las instalaciones, lo que permitió a la Administración exigir a cambio unas condiciones que aseguraran a los abonados un suministro regular. El artículo 2º de la referida disposición estableció que a partir de la publicación de dicho Real Decreto, todas las empresas de distribución de energía eléctrica, agua y gas que disfrutasen de concesiones o autorizaciones del Estado, provincia o municipio o las que ocupasen con las instalaciones terrenos de dominio público o del Estado, mancomunidades, provincias y municipios, quedaban obligados a efectuar el suministro a todo abonado que lo solicitasen, en tanto tuviesen medios técnicos para ello.

TERCERO

En el caso examinado, la reclamación efectuada por los perjudicados no fue objeto de resolución expresa por parte de la Administración, pero ello no excluye el carácter estrictamenteadministrativo de la cuestión planteada, que afecta a la organización de un servicio y a su gestión, cuyo directo control sigue correspondiendo a quien ostenta la titularidad del servicio, por lo que no son los Tribunales civiles, como indican las partes recurrentes en apelación, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los conflictos que pudieran surgir, sino que al tratarse de una cuestión en que la Administración ha de actuar en el ámbito de sus competencias, no se trata de una relación estricta de carácter contractual entre el concesionario y usuario, sino de una relación que afecta a la prestación del servicio público.

A este respecto, independientemente de que el usuario pueda reclamar ante la Administración, solicitando el pronto restablecimiento del servicio con las debidas condiciones y que el ejercicio de una acción pueda suscitarse en el ámbito de una estricta relación concesionario-usuario ante el Juez civil, en el caso de los daños causados que deriven de accidentes imputables a la empresa concesionaria, por mal estado de las instalaciones, o por defectuosa prestación del servicio, coresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo pronunciarse sobre la responsabilidad de cualquier reclamación, lo que no evita el acudir a la vía civil para aspectos relativos a la estricta relación derivada de la llamada póliza de abono.

En la cuestión examinada, la sentencia impugnada fundamenta la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en base a los criterios manifestados por la precedente sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1989, pero consideramos competente, en la cuestión examinada, a la jurisdicción contencioso-administrativa por los siguientes razonamientos:

  1. La relación jurídica examinada es pública y administrativa, porque la empresa suministradora actuaba, en todo caso, ejerciendo poderes propios, correspondiendo a la Administración las facultades de vigilancia e inspección de las instalaciones o suspensión del suministro cuando se incurriese en faltas sancionables a la empresa concesionaria.

  2. Al tratarse de una gestión de un servicio público del que es titular la Administración, se ha producido un conflicto que ha de ser resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se reserva el conocimiento y solución del mismo, con el fin de controlar las condiciones en que se produce la prestación del servicio público, pues la técnica organizativa en la gestión de los servicios públicos, cuya dirección y control corresponde a la Administración, permite señalar que son los Tribunales de dicho orden jurisdiccional contencioso-administrativo los que por imperativo del artículo 106 de la Constitución, asumen su control.

  3. El artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa establece el procedimiento de reclamación de responsabilidad por los perjuicios causados en desarrollo del servicio, siendo así que todas las peticiones de responsabilidad deben dirigirse a la Administración y es la jurisdicción contenciosa la competente para conocer de las decisiones de la Administración sobre la procedencia de la indemnización y sobre el sujeto imputable.

  4. El anterior criterio se completa con la consideración fundamental de que la finalidad del surgimiento del instituto de la responsabilidad de la Administración, permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo complementan, lo es el de la integración del servicio público en la organización administrativa, de forma que solo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquella el resultado dañoso y en consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación (directamente, o a través de entes filiales sometidos al derecho privado o por contratistas o concesionarios), la posición del sujeto dañado no tiene porqué ser recortado en su esfera garantizadora frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa en función de cual sea la forma en que son llevadas a cabo y sin perjuicio, naturalmente, que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables.

Los razonamientos anteriores conducen a rechazar la primera de las excepciones opuestas, relativa a la incompetencia de jurisdicción, al estimarse que sí es competente esta jurisdicción para conocer de la cuestión suscitada.

CUARTO

La segunda de las excepciones opuestas por las partes apelantes se manifiesta en la idea de que la Comunidad Autónoma de Madrid no está legitimada y sí lo está el Canal de Isabel II, alegación formulada por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, aduciéndose también la falta de legitimación pasiva por el Ayuntamiento de Madrid y por la Compañía Gas Madrid, S.A.Frente a este planteamiento hay que llegar a la consideración inicial de que tanto la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II como el Ayuntamiento de Madrid, están perfectamente legitimados, como parte pasiva en la relación jurídica procesal, en la cuestión examinada y fueron emplazados, debidamente, por la Sala de instancia para garantizar su presencia en el proceso, habida cuenta de la inicial complejidad del origen de la avería causante de los daños. Sin embargo, en la cuestión examinada, el Canal de Isabel II detenta la titularidad del servicio en el momento en que se producen las deficiencias en el colector de la conducción de agua, origen de la avería y daños producidos en las viviendas y fincas colindantes al lugar en que se producen los hechos de la calle DIRECCION000 de Madrid y es a esta entidad, como señala la Comunidad de Madrid, a quién corresponde la titularidad del servicio y a quién es imputable el ejercicio de la acción, por lo que, en este punto, se revoca la sentencia recurrida.

A este respecto, el régimen jurídico del Canal de Isabel II se puede concretar en las siguientes normas de aplicación:

  1. En el Real Decreto 1873/84, de 26 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de obras hidráulicas y aprovechamientos hidráulicos (B.O.E. de 24 de octubre de 1984) y en el apartado b) del anexo I, se hace referencia a que se traspasan a la Comunidad de Madrid las siguientes funciones, correspondientes al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: Ejercer las funciones que corresponden a la Administración Central del Estado en el Canal de Isabel II establecidas en el Decreto 109/77, de 1 de abril, su Reglamento y demás disposiciones vigentes, considerándose en dicha disposición que a tal fin el Canal de Isabel II pasa a depender de la Comunidad de Madrid, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto por el que se aprueba el presente acuerdo, en los términos en que actualmente depende de la Administración Central del Estado, subrogándose la Comunidad de Madrid en las obligaciones y derechos del Estado en el Canal de Isabel II.

  2. La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, que regula el abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid (B.O. de la Comunidad Autónoma de Madrid de 31 de diciembre de 1984) señala en el artículo 3º, que los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrá gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente, lo que justifica la presencia en la relación jurídica procesal del Ayuntamiento de Madrid, aunque en la cuestión examinada, a diferencia de precedentes sentencias de esta Sala, no se plantea un problema competencial entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Madrid, pues no son las bocas de riego suministradoras del abastecimiento de agua municipal las causantes de la avería, sino la ruptura de la conducción principal del Canal de Isabel II en el centro de la vía pública y a esta Entidad es imputable la responsabilidad patrimonial.

  3. El Decreto 93/84, de 27 de octubre, por el que se regula la composición, estructura y competencia de los órganos de gobierno del Canal de Isabel II (B.O. de la Comunidad de Madrid de 7 de noviembre de 1984), modificado por los Decretos 190/87, de 12 de noviembre (B.O. de la Comunidad de Madrid de 25 de noviembre de 1987) y 5/89, de 19 de enero (B.O. de la Comunidad de Madrid de 27 de enero de 1989) ponen de manifiesto que el Canal de Isabel II constituye una entidad de derecho público, con personalidad jurídica independiente, que se adscribe a la Consejería de Presidencia en función de los términos que al efecto se contienen en la primera de las disposiciones adicionales del Real Decreto 171/87, de 15 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, al señalar que de ésta dependerá el organismo autónomo y la empresa pública Canal de Isabel II, por lo que, las normas de directa aplicación concretan su naturaleza y dependencia organizativa.

  4. Finalmente, el Decreto de 26 de octubre de 1973, contiene el Reglamento del servicio público del gas, que deja sin efecto el precedente, aprobado por Decreto de 27 de enero de 1956 y reconoce en el artículo 28 las responsabilidades en las instalaciones de transporte y distribución de gas y en las instalaciones interiores de las industrias no ubicadas en edificios habitados, ajustándose a la normativa existente en cada caso, por lo que teniendo en cuenta el carácter administrativo de la prestación del servicio público afectado, al tratarse de un caso de gestión directa por el Canal de Isabel II, las consecuencias en orden a la responsabilidad, implican la aplicación del criterio de la responsabilidad objetiva, prevenida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992, lo que justificaría, ante la necesidad de proceder a un reconocimiento y examen de las instalaciones de Gas Madrid en el momento en que se produce la rotura del colector de agua y la consiguiente excavación en la zona de referencia, la presencia de la compañía Gas Madrid como legitimada pasivamente en el proceso.

Los razonamientos expuestos, conducen, en suma, al reconocimiento de la válida constitución de la relación procesal, al haber sido emplazados por la Sala de instancia la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II, el Ayuntamiento de Madrid y la compañía Gas Madrid, S.A., rechazando la segunda de lasexcepciones opuestas de falta de legitimación pasiva dentro de la relación jurídica procesal, pero concluyendo en el reconocimiento de la imputación de la responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II.

QUINTO

A mayor abundamiento, sobre este punto son de tener en cuenta algunos criterios jurisprudenciales, extraídos de las siguientes sentencias:

  1. En la sentencia de 7 de marzo de 1988 de esta Sala, aparece un supuesto de concurrencia en la producción de daños entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Madrid y se condena únicamente a éste como consecuencia de una lesión producida en la inundación por aguas y filtraciones en una vivienda situada en el semisótano de la calle Alfonso VI de Madrid, al resolverse que la inundación dimanó de dos bocas de riego convergentes que eran propiedad del Ayuntamiento y no de la rotura de una arteria de conducción de agua potable del Canal de Isabel II, a sensu contrario de lo que se manifiesta en la cuestión que estamos examinando.

  2. Las sentencias de 30 de septiembre de 1988 y 28 de febrero de 1989, responden a la resolución de reclamaciones de daños fundados en daños causados en Bailén por falta de capacidad de un colector, que se provoca con ocasión de unas lluvias torrenciales, desbordándose el colector y produciendo una avalancha de agua y barro que inunda propiedades vecinas, llegándose a la consideración de que los daños no son imputables a la Diputación, puesto que se trataba de un servicio municipal del Ayuntamiento de Bailén, al que le corresponde la responsabilidad de los daños y perjuicios causados por la inadecuada instalación del colector, cuya insuficiencia dimanaba de un proyecto formulado por la Corporación Municipal.

  3. La sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1990, analiza una reclamación por daños planteados por los titulares de una bodega que recibe filtraciones de agua dimanantes de redes públicas de abastecimiento y saneamiento, lo que implica la condena al Ayuntamiento y excluye la responsabilidad de la Mancomunidad de Aguas del Moncayo, puesto que se pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Alfaro conservaba la titularidad de la gestión y subsistía el poder de control y dirección inherente a la titularidad, estando incluso representados en el Ayuntamiento los órganos de Gobierno de la Mancomunidad del Moncayo.

SEXTO

La tercera causa de inadmisibilidad opuesta por la Compañía Gas Madrid se basa en la prescripción en el ejercicio de la acción.

En el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo es de prescripción y no de caducidad, como reconocieron los dictámenes del Consejo de Estado de 11 de julio de 1968, 18 de febrero de 1971 y 17 de marzo de 1983, así como el posterior dictamen de 13 de diciembre de 1984, y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una sentencia inicial de 11 de noviembre de 1965, siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, la que ha puesto de manifiesto como la diferencia de los conceptos de caducidad y prescripción extintiva, mientras no se produzca durante un cierto tiempo, implica la inactividad del titular y el derecho tiene su origen preciso y duración determinada a partir del nacimiento del mismo, que ha de buscarse siempre en el acto que posibilita su realización, pues de otra forma se estaría ante una atribución imaginaria, comenzando a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, por lo que es necesario valorar, a efectos de indemnización, el cómputo del plazo para reclamar, teniendo en cuenta el enlace entre el hecho motivador y el daño producido.

Cuando los efectos se proyectan en el tiempo a través de un proceso necesario para la aparición, estabilización y consolidación de los daños y para la determinación de su alcance y la posibilidad consiguiente de diferente valoración, no cabe el hecho como punto inicial del cómputo del plazo por la esencial relevancia que tiene a efectos de la responsabilidad administrativa, no ya el hecho en sí, sino su trascendencia lesiva y sólo cuando el daño se ha hecho patente puede ser ejercitado el derecho a la indemnización en las condiciones exigidas en el propio precepto legal, al imponer que el daño sea efectivo, evaluado económicamente e individualizado, circunstancias que mal pueden acreditarse cuando no ha tenido aun cumplida realidad el efecto dañoso, aunque sus causas se remonten a un momento anterior.

Otras sentencias posteriores (STS. Sala Primera, de 14 de abril de 1991 y 30 de septiembre de 1993) reconocen que para que se inicie el plazo de prescripción es preciso que se conozca la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

En el caso examinado, producidos los hechos el 18 de diciembre de 1986, todos los afectados instan la correspondiente reclamación a la Comunidad de Madrid mediante instancia que tiene entrada en la Comunidad el 12 de septiembre de 1987, por lo que la reclamación fue promovida por los afectados en víaadministrativa en plazo legal.

SEPTIMO

Resulta, por ello, que la reclamación no es extemporánea, por los siguientes razonamientos:

  1. La normativa en que se basa la reclamación establece un plazo para deducir la misma que es de prescripción, como modo de extinguirse el derecho a la acción, de conformidad con los artículos 1.920, apartado 2 y 1.932, apartado 1 del Código Civil.

  2. El cómputo arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de la "actio nata" y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del daño, aunque no sea preciso el conocimiento de la cantidad líquida del reclamante a que asciende el mismo.

  3. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la Administración lo es de prescripción y no de caducidad.

  4. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987, 4 de julio de 1990) el principio general de la "actio nata" significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril y 19 de septiembre de 1989.

  5. Finalmente, esta Sala y Sección en sentencia de 7 de febrero de 1997, reconoce los daños continuados producidos día a día, en el tiempo, sin solución de continuidad, en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos.

OCTAVO

La última de las excepciones opuestas, previas al examen del fondo del asunto, consiste en señalar, por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, que faltó un pronunciamiento previo administrativo que hubiera permitido el análisis ulterior por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo así que las partes apeladas ejercitaron, inicialmente, ante la Comunidad de Madrid, una acción administrativa de indemnización de daños y perjuicios promoviendo la iniciación del expediente administrativo, aunque hay que reconocer, en este punto, que no se tramitó un expediente previo ante el Ayuntamiento de Madrid, por lo que faltaría el acto administrativo previo para dicha parte procesal.

Finalmente, hay que subrayar que las causas de inadmisibilidad establecidas en la ley, a la vista del artículo 24.1 de la Constitución, han de ser de una interpretación restrictiva y debe utilizarse el criterio pro actione que supere una interpretación formalista, por lo que atendidas las razones concurrentes y al amparo del artículo 24.1 de la Constitución, desestimados los motivos de inadmisibilidad alegados, salvo en lo concerniente a la falta de acto administrativo previo para el Ayuntamiento de Madrid, procede examinar el fondo de la cuestión suscitada, que se concreta en determinar si existió o no responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la cuestión examinada.

NOVENO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las AdministracionesPúblicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

DECIMO

La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene carácter objetivo.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  1. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez,

    debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con

    efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o elpadecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

  4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

UNDECIMO

Partiendo de la teoría general en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, concurren las siguientes circunstancias, según se infiere de lo actuado, en el caso examinado:

  1. El 18 de diciembre de 1986 se produce una ruptura en una tubería del Canal de Isabel II, que se encuentra ubicada en el centro de la calzada de la calle DIRECCION000 de Madrid, lo que origina un importante deterioro en el pavimento

  2. No se trata de una explosión de gas de baja presión en las instalaciones correspondientes a Gas Madrid, puesto que queda acreditado, como documento nº 1 en el plano incorporado por dicha parte procesal, que dicha instalación estaba ubicada debajo de la acera de la calle, aunque la instalación de gas se vio afectada indirectamente por la falta de asentamiento del terreno, motivado por el corrimiento de la tierra que produjo la ruptura de la tubería de agua y la riada posterior y motivó que la empresa Gas Madrid realizara unas calas de reconocimiento a la zona para comprobar si con motivo de la falta de asentamiento del terreno, ocasionado por el corrimiento de las tierras arrastradas por el agua, se había producido la alteración o rotura de alguna tubería de gas, lo que originó en aquel momento fugas, al haberse partido la tubería debido al corrimiento de tierras.

  3. Consta acreditado en el expediente administrativo, en virtud de la certificación incorporada del Arquitecto Colegiado de fecha 6 de mayo de 1987 y precedentes actas notariales de reconocimiento de 16 de diciembre de 1986 y 5 de febrero de 1987, que la calle DIRECCION000 se encontraba cortada al tráfico en el tramo en que se encuentran los domicilios ubicados en los números NUM003 , NUM000 , NUM004 , NUM001 y NUM002 y en el número NUM002 de la calle DIRECCION001 por causa de la rotura del colector de agua del Canal de Isabel II, lo que originó un levantamiento de la calzada que afectó a los locales comerciales situados en dicha calle y motivó que la compañía Gas Madrid intentase la localización de posibles fugas en las conducciones de su propiedad.

  4. Se pueden concretar los daños ocasionados en las fincas afectadas del modo siguiente:

  5. DIRECCION005 , en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , importe total de la reparación = 165.282 pesetas.

  6. Optica DIRECCION006 , calle DIRECCION000 nº NUM000 , importe total de la reparación =

    41.090 pesetas.

  7. DIRECCION007 , calle DIRECCION000 nº NUM001 , importe total de la reparación = 873.712 pesetas.

  8. Bar DIRECCION008 , calle DIRECCION000 nº NUM001 , importe total de la reparación = 350.422 pesetas.

  9. Edificio de viviendas DIRECCION000 nº NUM002 , importe total de la reparación = 29.500 pesetas.

DUODECIMO

En el examen de la jurisprudencia aplicable son de tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. El criterio de la no concurrencia del nexo causal-moral, sino de la llamada relación causal material y el requisito de individualización del daño aparecen reiterados en las STS de 12 de marzo de 1973, 12 de febrero y 27 de marzo de 1980, 6 de junio y 7 de diciembre de 1981, 16 de mayo de 1983 y 23 de mayo y 13 de junio de 1984.

  2. El atasco de una alcantarilla, causa de unas inundaciones, determina que no hubo inspección nicomprobación del servicio público, en la STS, 3ª, de 28 de junio de 1983.

  3. Se reconoce como causa decisiva en la producción de daños la insuficiencia de un colector para evacuar adecuadamente en una situación excepcional y de emergencia que consta probada, ante el inusitado caudal del agua y sus arrastres, en la STS, 3ª, de 26 de octubre de 1983.

  4. En la STS de 19 de enero de 1987 (antigua Sala Cuarta) se señala: "Ha de haber el daño, la evaluabilidad económica y la individualidad del mismo y la de ser además ese daño consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración pública en la expresada relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir y cambiar el nexo causal (así, en Sentencias de este Tribunal de 20 de enero y 25 de septiembre de 1984, 16 de septiembre y 14 de diciembre de 1983, 25 de junio de 1982, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 2 de febrero de 1980, 31 de octubre de 1978, 28 de enero de 1972, 14 de octubre de 1969 y 15 de febrero de 1968, entre otras).

  5. Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

  6. En la STS de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

    El examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso:

  7. La actuación negligente se pone de manifiesto ante la insuficiencia de las medidas de inspección, gestión y conservación.

  8. El daño ha de ser consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración Pública en una relación directa de causa a efecto, lo que sí queda acreditado en la cuestión planteada.

DECIMOTERCERO

Es necesario determinar el requisito de que, efectivamente, se haya producido una lesión, en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

Esa antijuricidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.

La antijuricidad y la ilicitud debe existir siempre, sin que con ello se haga referencia a si la responsabilidad ha de ser subjetiva u objetiva, pues ésto es otro tema, el de la concurrencia o no de culpa, por lo que si la ley, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuricidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y underecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente, lo que no sucede en el caso examinado en el que el perjuicio sufrido reviste los caracteres necesarios para ser considerado como una lesión en el sentido técnico-jurídico pues, concurren las siguientes circunstancias:

  1. Se trata de un perjuicio efectivo negado por la Administración.

  2. El perjuicio ha sido patrimonialmente evaluable y determinado por los recurrentes, como tendremos ocasión de ver a continuación, y es determinado con relación a cada persona, si bien su cuantificación definitiva ha de producirse en fase de ejecución de la sentencia.

  3. Ha sido un daño antijurídico que se ha originado en una relación de causa a efecto, lo que conduce a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencias de 20 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 4 de octubre de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996 y 25 de enero de 1997), no existiendo el deber de soportarla.

DECIMOCUARTO

Una apretada síntesis expositiva permite concluir reconociendo:

  1. ) Conforme a la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, se exige un presupuesto sin el que es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero y teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, la defectuosidad en el funcionamiento del servicio, como hemos analizado, motiva ruptura de la conducción de agua, habiendo quedado acreditado en este proceso la relación de esta última causa en el efecto dañoso producido.

  2. ) Esta Sala, por el examen de lo actuado, no aprecia la existencia de una fuerza mayor excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, además de no ser ineludible el requisito de la exclusividad en el nexo causal, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 27 de noviembre de 1993, recurso de casación 395/93 fundamento jurídico sexto, 19 de noviembre de 1994, recurso de apelación 12968/93 fundamento jurídico tercero y 25 de febrero de 1995, recurso de casación 1538/92 fundamento jurídico quinto) la concurrencia de causas diferentes en la producción de un resultado dañoso no exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración, sino que ha de valorarse para moderar equitativamente la cuantía de la reparación o indemnización, que en este caso, se concluye apreciando en las sumas reclamadas, sin que su autenticidad se haya cuestionado y, en consecuencia, en principio deben reputarse legítimas.

  3. ) Finalmente, es de significar, conforme a la doctrina legal reiterada por esta Sala (en sentencias de 14 de mayo de 1993, en recurso 135/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de mayo de 1993, en recurso nº 137/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de enero de 1994, recurso 153/90, Fundamento Jurídico Cuarto; 2 de julio de 1994, en recurso nº 1299/87 Fundamento Jurídico Decimoséptimo y 11 de febrero de 1995, en recurso de casación nº 1619/92 Fundamento Jurídico Decimoprimero) que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensa bien con la aplicación de un coeficiente actualizador o bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden a la consecución de una reparación justa y, en consecuencia, procede señalar que la Administración estará obligada al resarcimiento con el abono del interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que fueron reclamadas por los perjudicados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cantidades que se concretarán en fase de ejecución de sentencia, a instancia de los respectivos reclamantes.

DECIMOQUINTO

En el caso examinado, la parte apelada entendió que existían unas cifras globales de pérdidas en concepto de lucro cesante, habida cuenta de las fechas en que se producen los hechos, simultáneas a la Navidad.

Respecto del lucro cesante son de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así en sentencia de 15 de octubre de 1986) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas omeramente contingentes.

  2. Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización.

  3. En el caso del lucro cesante y del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las garantías dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 1986, entre otras) ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios.

DECIMOSEXTO

A la vista de lo anterior, interesa concretar las sumas indemnizatorias debidas a las partes afectadas, procediendo a su concreción, frente al criterio sustentado por la sentencia impugnada, de la siguiente forma:

  1. ) La reclamación realizada el 9 de septiembre de 1987 por D. Héctor , titular de un negocio de DIRECCION002 , ubicado en la calle DIRECCION001 nº NUM002 , se concreta en la suma de 705.000 pesetas, cantidad que se reconocerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

  2. ) La reclamación formulada por D. Sebastián , titular de la actividad DIRECCION005 , ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , se concreta en la suma de 165.282 pesetas por deterioros, más 50.000 pesetas por daños en mercancías, lo que se reconocerá en la parte dispositiva de la sentencia.

  3. ) La cuantía solicitada por D. Luis Angel , titular de Optica DIRECCION006 , ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , se concreta en la suma de 391.090 pesetas, cantidad que se reconocerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

  4. ) La cuantía reclamada por D. Juan Ramón , titular del local destinado a DIRECCION007 y ubicado en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 , se concreta en la suma de 873.712 pesetas más 300.000 pesetas por daños en mercancía, cantidad que se reconocerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

  5. ) La cuantía puesta de manifiesto por D. David , titular del establecimiento Bar DIRECCION008 , ubicado en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, se concreta en la suma de 350.422 pesetas, cantidad que se reconocerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

  6. ) La cuantía que afecta a las viviendas del nº NUM002 de la calle DIRECCION000 , se concreta en la suma de 29.500 pesetas, cantidad que se reconocerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

  7. ) La cuantía reclamada por D. Luis , relativa a la Cafetería-Restaurante DIRECCION009 , ubicada en los números NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 , no aparece concretada.

  8. ) La cuantía correspondiente a D. Augusto sobre la actividad de DIRECCION003 , en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , se concreta en la suma de 480.000 pesetas, cantidad que se reconocerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

  9. ) La cuantía de D. Inocencio , relativa a la actividad de DIRECCION004 en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , se concreta en la suma de 768.000 pesetas, cantidad que se reconocerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

  10. ) La cuantía correspondiente a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de DIRECCION000 , se concreta en la suma de 100.000 pesetas y será reconocida en la parte dispositiva de esta sentencia.

Las cantidades asignadas en concepto de lucro cesante, se concretan por D. Sebastián , en la suma de 1.350.000 pesetas como titular de DIRECCION005 ; 696.000 pesetas por D. Juan Ramón , como titular de DIRECCION007 ; 1.000.000 de pesetas por D. David , como titular del Bar DIRECCION008 y 3.000.000 de pesetas es la cantidad reclamada por este concepto por D. Luis , como titular de la Cafetería-Restaurante DIRECCION009 y su percepción quedará condicionada a su acreditamiento en fase de ejecución de sentencia, ya que no consta en las actuaciones ni el volumen de ganancias dejadas de obtener, en comparación con el resto del año, teniendo en cuenta el período temporal en que se encontraron cerrados los establecimientos, la nómina de los trabajadores y el resto de factoresdeterminantes de las pérdidas señaladas.

DECIMOSEPTIMO

Finalmente, es de significar, conforme a la doctrina legal reiterada por esta Sala (en sentencias de 14 de mayo de 1993, en recurso 135/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de mayo de 1993, en recurso nº 137/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de enero de 1994, recurso 153/90, Fundamento Jurídico Cuarto; 2 de julio de 1994, en recurso nº 1299/87 Fundamento Jurídico Decimoséptimo y 11 de febrero de 1995, en recurso de casación nº 1619/92 Fundamento Jurídico Decimoprimero) que la Administración estará obligada al resarcimiento con el abono del interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que fue reclamada por el perjudicado hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cantidades que se concretarán en fase de ejecución de sentencia, a instancia de los reclamantes.

Este criterio legal se reitera en la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 de la antigua Sala Cuarta, 15 de octubre de 1990, 24 de febrero de 1992, 9 de marzo de 1992, de la Sección Tercera de la Sala Tercera, y de esta Sección Sexta de la propia Sala Tercera de fechas 14 de mayo de 1993 - recurso 135/90 - fundamento de derecho quinto, 22 de mayo de 1993 recurso 137/90 - fundamento de derecho quinto, y 29 de enero de 1994 - recurso 184/90 - fundamento de derecho séptimo).

Finalmente, no cabe estimar, en este punto, la pretensión de las partes apelantes en el recurso, por entender que ha existido vulneración del artículo 1.214 del Código Civil, precepto según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, pues en el caso examinado, la parte apelada e inicialmente recurrente en el proceso contencioso-administrativo, acreditó la existencia de la obligación, mientras que fue la Administración demandada quien no ha justificado su extinción por el pago o cumplimiento de la obligación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil, lo que determina la condena al Canal de Isabel II al pago de las cantidades reclamadas por los daños en vía administrativa.

DECIMOCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar la pretensión formulada por los reclamantes en la vía administrativa y en la posterior ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en aplicación del artículo 131 LJCA proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de apelación nº 4461/92 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico en nombre y representación de GAS MADRID, S.A. (hoy Catalana de Gas, S.A.), la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación del Canal de Isabel II, en el que ha sido parte apelada Dª Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de D. Sebastián , D. Juan Ramón , D. David , D. Luis , D. Luis Angel , D. Augusto , D. Inocencio , D. Héctor y D. Jose Manuel , habiendo formulado reclamaciones las Comunidades de Propietarios de los números NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid, procede hacer el siguiente pronunciamiento:

  1. ) En el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por esta parte, al ostentar dicha legitimación el Canal de Isabel II y se desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción y el recurso de apelación en cuanto al fondo.

  2. ) En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y se estima la excepción de falta de acto administrativo previo, solamente en lo que concierne a esta parte procesal.

  3. ) En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación del Canal de Isabel II, se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y el recurso de apelación en cuanto al fondo.

  4. ) En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico en nombre y representación de GAS MADRID, S.A. (hoy Catalana de Gas, S.A.), se desestiman las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, prescripción del ejercicio de la acción y elrecurso de apelación en cuanto al fondo.

  5. ) Se revoca la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 1991, en cuanto que anuló las resoluciones adoptadas por silencio administrativo por la Comunidad de Madrid sobre denegación a los recurrentes de la indemnización de doce millones de pesetas y condenó a dicha Comunidad de Madrid al pago de la indemnización que se determinaría en ejecución de sentencia y con estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de D. Sebastián , D. Juan Ramón , D. David , D. Luis , D. Luis Angel , D. Augusto , D. Inocencio , D. Héctor , D. Jose Manuel y las Comunidades de Propietarios de los números NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

    1. Anular el acto tácito desestimatorio de la Comunidad de Madrid e imputar la responsabilidad patrimonial dimanante de la rotura de la conducción de agua en la calle DIRECCION000 de Madrid, el día 18 de diciembre de 1986, al Canal de Isabel II, entidad de derecho público adscrita a la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, que deberá indemnizar a D. Héctor , titular de la actividad de DIRECCION002 , ubicada en la calle DIRECCION001 nº NUM002 , en la suma de setecientas cinco mil pesetas (705.000 pesetas), a D. Sebastián , titular de la actividad DIRECCION005 , ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la suma de doscientas quince mil doscientas ochenta y dos pesetas (215.282 pesetas); a D. Luis Angel , titular de Optica DIRECCION006 , ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la suma de trescientas noventa y una mil noventa pesetas (391.090 pesetas); a D. Juan Ramón , titular de DIRECCION007 , ubicada en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 , en la suma de un millón ciento setenta y tres mil setecientas doce pesetas (1.173.712 pesetas); a D. David , titular del establecimiento Bar DIRECCION008 , ubicado en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, en la suma de trescientas cincuenta mil cuatrocientas veintidós pesetas (350.422 pesetas); a la Comunidad de Propietarios del nº NUM002 de la calle DIRECCION000 , en la suma de veintinueve mil quinientas pesetas

      (29.500 pesetas); a D. Augusto , en la actividad de DIRECCION003 , en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la suma de cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000 pesetas); a D. Inocencio , titular del establecimiento de DIRECCION004 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 , en la suma de setecientas sesenta y ocho mil pesetas (768.000 pesetas) y a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de DIRECCION000 , en la cantidad de cien mil pesetas (100.000 pesetas).

    2. Las cantidades anteriormente consignadas, devengarán los intereses legales desde que fueron reclamadas por los interesados, 12 de septiembre de 1987, hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cantidades que se fijarán en fase de ejecución de sentencia.

    3. Las cantidades consignadas en concepto de lucro cesante por importe de: 1.350.000 pesetas solicitadas por D. Sebastián ; 696.000 pesetas solicitadas por D. Juan Ramón ; 1.000.000 de pesetas solicitado por D. David ; 3.000.000 de pesetas solicitados por D. Luis y 2.500.000 pesetas, solicitadas por D. Luis Angel , quedan condicionadas en cuanto a su percepción, en fase de ejecución de sentencia, a su debido acreditamiento ante esta Sala.

  6. ) No se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias jurisdiccionales.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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