STS, 29 de Septiembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3668/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación, que con el nº3668/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por

D. Sebastián , en su propio nombre y derecho , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 27 de Noviembre de 1991, en pleito nº 465/91 relativo a la sanción de suspensión del ejercicio profesional por faltas graves. Siendo parte recurrida la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor. FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el propio Letrado D. Sebastián contra el Consejo General de la Abogacía, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 26 de junio de

1.990, y del Consejo General de la Abogacía de 14 de diciembre de 1.990; todo ello sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia D. Sebastián , en su propio nombre, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, la cual fué admitida en ambos efectos, con remisión de los autos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por D. Sebastián , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. el Sr. Sebastián , evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, acceda admitir íntegramente el recurso de apelación interpuesto por este Letrado, dejando sin efecto la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que se le trata de imponer.

CUARTO

D. Luis Suarez Migoyo, Procurador de los Tribunales y del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA , presenta escrito oponiendose al recurso de apelación y tras las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la que declare la inadmisibilidad del adverso recurso y subsidiariamente su desestimación por ser conforme a Derecho la Sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintidós próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyavirtud fué desestimado el recurso número 465 de 1991 promovido contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de 14 de Diciembre de 1990, que había confirmado el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 26 de Junio de 1990 imponiendo al Letrado recurrente "por cada una de las dos faltas graves cometidas (por incomparecencia injustificada a juicios), la sanción de suspensión del ejercicio profesional por plazo de tres meses en cada uno de los dos casos" y para alcanzar la revocación de la sentencia recurrida, aunque se hace una invocación genérica a "las razones que se alegaron a lo largo del procedimiento disciplinario y por entender que la sentencia reproduce los fundamentos expuestos por el expresado Consejo General", tales manifestaciones no pueden ser determinantes de la inadmisión formalmente postulada por la parte recurrida, en razón, se aduce, de que en el escrito de alegaciones no ha sido criticada, como correspondía, la sentencia impugnada, pues lo cierto es que en el aludido escrito son de modo expreso puestos en tela de juicio en ésta alzada y sustancialmente los antecedentes que han dado lugar a la tipificación de los hechos imputados, la concreta calificación de las faltas cometidas, la prescripción de las mismas y la justificación de las incomparecencias a juicio sancionadas, cuyo planteamiento, en cuanto guarda correspondencia con los temas considerados en la sentencia, excluye desde luego la inadmisibilidad, aunque al propio tiempo se formulen alegaciones que no vayan directamente dirigidas a la critica de la sentencia apelada, máxime cuando el principio pro actione y la tutela efectiva aconsejan idéntica solución.

SEGUNDO

La objetiva contemplación de los hechos que han determinado la exigencia de la responsabilidad al Sr. Letrado recurrente, dentro de los cuales no pueden dejar de ser ponderados los "antecedentes que constaban al Colegio de abogados", acreditativos de que ya en dos ocasiones anteriores había sido sancionado aquel con apercibimiento por escrito, en razón también de su incomparecencia injustificada a juicios, es suficiente demostrativa de la carencia de fundamento del recurso de apelación interpuesto, pues si, de una parte, no cabe sino calificar como grave la falta imputada, en cuanto es reveladora de un "incumplimiento grave de las normas estatutarias" en las cuales expresamente se señala (artículo 114.a) del Estatuto) como deber fundamental del Abogado la cooperación con la Administración de Justicia defendiendo los intereses que le sean confiados, habida cuenta la continua e injustificada incomparecencia en juicio del apelante y el manifiesto perjuicio que se causa tanto a la Administración de Justicia como al justiciable, es de observar, de otra, que según lo dispuesto en el artículo 118 del propio Estatuto General de la Abogacía Española se establece, para las faltas graves, la de suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a tres meses, resultando, pues, la sanción conforme con la previsión estatutaria.

TERCERO

La conclusión obtenida en el fundamento precedente, según la cual carece de consistencia el recurso de apelación entablado y resulta conforme a derecho el acuerdo impugnado, se consolida y refrenda cuando se constata que están desprovistas de serio fundamento las distintas alegaciones que al respecto ha formulado la parte recurrente en ésta alzada, puesto que : A) los actos administrativos gozan a su favor de una presunción, iuris tantum desde luego, de legitimidad que traslada a los recurrentes en vía contenciosa el cumplido acreditamiento de los hechos en que se basan las pretensiones anulatorias deducidas y no puede dejar de ponderarse, respecto del supuesto enjuiciado, que ya en el pliego de cargos formulados se consigna expresamente "constando en este Ilustre Colegio antecedentes relativos a anteriores incomparecencias imputables al Letrado, habiendo recaído sanción de apercibimiento en las diligencias nº 25/87-I y otra sanción de apercibimiento en las diligencias 105/87-I"; B) la naturaleza grave de las faltas cometidas, como consecuencia de las reiteradas incomparecencias injustificadas, determinan la inaplicación de la prescripción alegada, toda vez que las faltas graves prescriben al año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del tan repetido Estatuto; C) en modo alguno ha justificado el recurrente la incomparecencia a los juicios, pues sólo constan meras alegaciones en relación con su presencia en órganos jurisdiccionales de inferior categoría y resulta de todo punto intrascendente la fecha (mes de agosto) en que se notificó la resolución impugnada, pues ningún perjuicio ha originado tal circunstancia y se ha podido, acudir, en defensa de los correspondientes derechos, hasta éste Tribunal Supremo; D) los acuerdos que con posterioridad haya podido adoptar el Colegio de Abogados, devienen intrascendentes, pues, sobre haber de ceñir nuestro enjuiciamiento a los actos impugnados, no cabe olvidar que no nos pueden vincular los dictados al margen de la legalidad y que la igualdad sólo cabe predicarla dentro de aquella y E) los Colegios Profesionales están contemplados en el artículo 36 de la Constitución y regulados por la ley que establece su régimen jurídico, sin que por ello quepa invocar el derecho de asociación ni el derecho y el deber que tienen los españoles de trabajar, advirtiendo además que según lo dispuesto en el artículo 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "la colegiación de los Abogados será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en ésta Ley por la legislación sobre Colegios profesionales ...".

CUARTO

Corolario obligado de la exposición anterior es la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que sean de apreciar los factoresdeterminantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 3668/1992, promovido por el Letrado D. Sebastián , en nombre propio, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Noviembre de 1991, por la cual fué desestimado el recurso 465/91 contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 14 de Diciembre de 1990, desestimatoria del recurso interpuesto por el actor contra otra anterior del Colegio de Abogados de Madrid de 26 de Junio de 1990, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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