STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6984/1993
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6984/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 17 de marzo de 1993, dictada en recurso número 361/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Jose Luis y D. Marco Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia el 17 de marzo de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos impugnados, y en su consecuencia el derecho de los actores a percibir la indemnización por los 550 metros expropiados de 9.145.001 pesetas por todos los conceptos más los intereses de demora, de cuya cantidad deberá deducirse la suma de 2.553.600 pesetas, cantidad ésta recibida a cuenta por los actores; y todo ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Existe acuerdo en cuanto al valor de las instalaciones y edificaciones, por lo que sólo se discute el valor de los 550 metros cuadrados expropiados, que se cifró en reposición en 2.432.000 pesetas.

La expropiación es urbanística. Aunque la parcela a expropiar carece de aprovechamiento por estar destinada a sistemas generales, el resto se halla calificado como suelo urbano en la categoría de colonia tradicional popular. El plan permite una ocupación del 100 por ciento en planta baja y 80 por ciento en la planta primera, lo que arroja una edificabilidad de 1,80 metros cuadrados, de lo que se infieren 990 metros cuadrados de construcción, que quedan reducidos a 891 por aplicación del 10 por ciento de reducción del aprovechamiento medio del sector dada la deducción de los terrenos de cesión obligatoria. Multiplicada esta superficie por el valor de repercusión fijado por el técnico de la Cámara de la Propiedad Urbana en 8.500 pesetas obtenemos un valor de 7.573.500 pesetas.

No se opone a ello el que la parcela esté destinada a viales, dado el principio de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento.

A dicho precio debe añadirse el 15 por ciento, como consecuencia de la minusvaloración del resto dela finca.

Es aplicable el 5 por ciento de afección.

No es válida la valoración hecha por el jurado, que se apoya indebidamente en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

No se opone a la valoración efectuada la realizada por el perito, dado que el mismo, en contra de la jurisprudencia, establece tres calificaciones urbanísticas distintas para la propiedad de los actores, rompiendo la unidad del predio en función de su realidad y destino.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto en la instancia se omitió emplazar al Ayuntamiento, lo que comporta la nulidad de pleno derecho según el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de ley y doctrina.

La sentencia no hace razonamiento alguno sobre la imposibilidad de hallar el valor del terreno partiendo de valores fiscales, aplicando directamente las fórmulas del artículo 146 del Reglamento de Gestión.

En las expropiaciones urbanísticas, las valoraciones deben hacerse, en todo caso, con arreglo a los criterios establecidos en la Ley del Suelo (artículo 103 de la Ley y 131 del Reglamento de Gestión). De no cumplirse los condicionamientos para la aplicación de la contribución territorial urbana, debe aplicarse el aprovechamiento medio permitido por el plan (artículo 105 de la Ley del Suelo y 146.c del Reglamento de Gestión).

La sentencia, en segundo lugar, confunde el aprovechamiento medio con el coeficiente de edificabilidad, identificando a su vez éste con las condiciones de ocupación máxima de sector colindante con la parcela, lo que la lleva a un aprovechamiento medio de 1,80, cuando el PGOU de Málaga asigna un aprovechamiento medio de 0,45 metros cuadrados por metro cuadrado, que quedaría reducido por la disminución del 10 por ciento a 0,405 metros cuadrados por metro cuadrado, si se calcula con arreglo al artículo 51.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Finalmente, la sentencia añade un 15 por ciento sin apoyo normativo alguno por minusvaloración del resto de la finca.

Solicita la estimación del recurso y que se corrijan los excesos de la sentencia de instancia.

TERCERO

El Abogado del Estado no sostuvo el recurso ni formuló oposición.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la esposa del recurrido fallecido D. María Milagros se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. Es correcto el emplazamiento por medio de edictos, cumpliendo escrupulosamente la legalidad vigente. El Ayuntamiento, del que se solicitó prueba documental, conocía la tramitación del recurso. La discrepancia del Ayuntamiento se refiere a coeficientes de valoración y puntos de hecho, por lo que la falta de emplazamiento personal no le ha causado indefensión.

Motivo segundo. Los valores fiscales son los mínimos garantizados. La unidad predial debe prevalecer frente a las proyecciones urbanísticas de los redactores del plan. La adición del 15 por ciento se funda en lo dispuesto en el artículo 105.3 de la Ley del Suelo.

Solicite se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 24 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula por el cauce que brinda el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción alegando que en la instancia se omitió emplazar al Ayuntamiento, lo que comporta la nulidad de pleno derecho según el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 95.1.3 de la Ley de la jurisdicción permite formular como motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión para la parte. El Ayuntamiento de Málaga recurrente, aun cuando pone de manifiesto que se omitió indebidamente su emplazamiento personal, no obstante tener la condición de parte interesada en el proceso en que se ventilaba la nulidad del acuerdo por el que se fijó el justiprecio de la finca expropiada por dicha corporación local, no ha justificado, y ni siquiera alegado, que esta omisión le haya producido indefensión, y esta circunstancia no se infiere de las alegaciones que realiza para fundamentar su recurso de casación, de las cuales únicamente puede deducirse que su discrepancia con la sentencia de instancia se refiere a tres puntos de derecho --y, por consiguiente, susceptibles de ser discutidos en el recurso de casación--relacionados con la no mención de la inaplicabilidad de los valores fiscales, la aplicación de determinado coeficiente de edificabilidad en lugar del aprovechamiento medio y la aplicación de un incremento del 15 por ciento.

Esta ausencia de indefensión resulta corroborada por el hecho de que en el suplico del escrito de interposición el ayuntamiento recurrente no solicita la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta, como establece el artículo 102.1.2.º para el caso de que dicho motivo sea estimado, sino que se limita a solicitar que se dé lugar a la casación corrigiendo los defectos de la sentencia de instancia; «en definitiva, estimando el recurso contencioso interpuesto contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga». Se invita con ello a esta Sala a entrar en el conocimiento del motivo de casación restante que se refiere al fondo del litigio, y se reconoce implícitamente que las alegaciones formuladas para sustentar el mismo son suficientes para articular la adecuada defensa de las posiciones de la Administración municipal frente a las pretensiones de la parte recurrente parcialmente estimadas en la instancia.

En consecuencia, no concurriendo el elemento de indefensión que la Ley de la Jurisdicción exige para que pueda prosperar el motivo de casación consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, no puede ser estimado el primer motivo de casación formulado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, el ayuntamiento recurrente imputa, en primer lugar, a la sentencia recurrida el no contener razonamiento alguno sobre la imposibilidad de hallar el valor del terreno expropiado partiendo de valores fiscales y aplicar así directamente las fórmulas del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En cuanto a este aspecto el motivo debe decaer, pues no se afirma por el expresado recurrente que sea procedente aplicar los valores reconocidos a efectos de la contribución territorial urbana, lo que convertiría en trascendente el defecto expresado, sino simplemente que no se razona sobre su no aplicación, con lo que el defecto existente, de existir, carece de trascendencia sustantiva y únicamente hubiera podido alegarse al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que no se ha hecho.

TERCERO

En segundo lugar, y siempre al amparo de este mismo motivo, la representación del Ayuntamiento impugnante pretende que se ha producido una infracción de las normas y jurisprudencia que disciplinan la valoración de los terrenos sujetos a expropiaciones de naturaleza urbanística (cita especialmente el artículo 103 de la Ley del Suelo de 1976 y 131 del Reglamento de Gestión), pues debió aplicarse el aprovechamiento medio del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga al terreno expropiado (calculando el aprovechamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51.2 del Reglamento de Gestión Urbanística), en lugar del coeficiente de edificabilidad que toma la sentencia impugnada, identificando a su vez éste con las condiciones de ocupación máxima del sector colindante con la parcela, que es lo que hace la sentencia incurriendo a su juicio en un error y desviándose de lo establecido en la ley.

Tampoco en este aspecto el motivo puede ser estimado.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando se expropian terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de lacontribución territorial urbana, como ocurre en el caso enjuiciado, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos (por ejemplo, en el caso de que unos correspondan a edificabilidad cerrada o intensiva y otros a abierta o extensiva) o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante (sentencias de 20 de marzo de 1989, 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994 , 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997 y 19 de junio de 1998, entre otras muchas).

El Ayuntamiento rechaza la posición de la sentencia recurrida por el hecho de que el aprovechamiento que reconoce resulta superior al establecido en el Plan, pero, como puede verse, la jurisprudencia que acabamos de resumir permite que se tomen como representativas parcelas cercanas a la expropiada, para aplicar su edificabilidad para la valoración de ésta, siempre que el expresado criterio resulte razonable, por lo que para la estimación de este motivo hubiera sido necesario que el Ayuntamiento hubiera justificado las razones por las que, dentro de los criterios jurisprudencialmente admitidos, entre los que figura el seguido por la sentencia de instancia, no resulta razonable la solución obtenida por ésta, que se limita a descalificar como «producto de un criterio particular y descontrolado».

El conocimiento limitado que nos permite este recurso de casación nos obliga a contemplar la valoración efectuada por la Sala de instancia exclusivamente desde la perspectiva impugnatoria que propone el ayuntamiento recurrente, por lo que nos está vedado realizar un examen de la prueba practicada, especialmente de índole pericial, para llegar a una conclusión sobre lo acertado de la valoración realizada en función de las circunstancias de hecho concurrentes.

CUARTO

Finalmente, dentro del motivo segundo de casación, el Ayuntamiento recurrente critica que la sentencia añade un 15 por ciento sin apoyo normativo alguno por minusvaloración del resto de la finca.

El motivo debe ser estimado en este punto, pues no puede aceptarse la afirmación de la parte recurrida en el sentido de que dicho incremento se halla previsto en el artículo 105.5 de la Ley del Suelo, que admite la aplicación de hasta dicho coeficiente de aumento o disminución en consideración al grado de urbanización y particularidades específicas del terreno de que se trate. En efecto, la sentencia inequívocamente funda dicho aumento en el demérito sufrido por el resto de la finca al privársela de piscina, jardín y dotaciones y no en el grado de urbanización de la finca, al que no se refiere. El demérito, cuando de expropiaciones urbanísticas se trata, sólo puede ser tenido en cuenta en relación con las edificaciones o instalaciones --a las cuales no puede referirse el que la Sala aprecia, pues las partes se hallan de acuerdo sobre el justiprecio correspondiente a las mismas y el porcentaje que ésta aplica se proyecta sobre el valor del suelo--, mientras que por el concepto relativo al valor urbanístico del suelo únicamente cabe aplicar las reglas contenidas en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, aplicable por razones temporales al caso de autos, y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, en los que no se halla previsto dicho concepto de demérito. Como ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de fechas 9 mayo 1994, recurso número 2905/1991, , 30 septiembre 1995, recurso número 14186/1991, y 21 junio 1997, recurso número 7031/1992), cuando como consecuencia de una expropiación urbanística se causan perjuicios en la porción de la finca no expropiada, no son de aplicación los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, entre otras razones, la Administración expropiante no habrá de ser necesariamente la obligada al resarcimiento contemplado por estos preceptos si no hubiese intervenido en la tramitación y aprobación del planeamiento cuyas determinaciones han generado las limitaciones o imposibilidad de uso y aprovechamiento de los terrenos, lo que, sin embargo, facultará a los propietarios, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial, a formular ante la Administración o Administraciones responsables del mencionado planeamiento las reclamaciones contempladas en los artículos 69 y 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

El aumento o disminución de un 15 por ciento como máximo en consideración al grado de urbanización y características específicas de los terrenos permite amparar en las particularidades específicas de los terrenos las circunstancias de carácter urbanístico susceptibles de aumentar o disminuirsu valor, frente al valor genérico que resulte del aprovechamiento señalado en los instrumentos de planeamiento (v. gr., sentencia de 28 de junio de 1993, recurso núm. 1834/1991), pero no las circunstancias ajenas a dicho carácter que pueden determinar una modificación del valor de mercado, como es el tipo de demérito que la Sala de instancia considera.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar, en el aspecto indicado, el segundo motivo de casación deducido, y, casando la sentencia de instancia, dictar nuevo pronunciamiento en el sentido de fijar el justiprecio en la cantidad que por aquélla venía señalada, sin la adición del 15 por ciento a que se ha hecho referencia. Por consiguiente, sobre la cantidad de 7.573.500 pesetas, hallada por la Sala de instancia, sin la adición del 15 por ciento que hemos estimado improcedente, procede aplicar directamente el aumento de 5 por ciento correspondiente al premio de afección, lo que arroja la suma de 7.952.175 pesetas por todos los conceptos más los intereses de demora.

Dada la estimación parcial del recurso de casación interpuesto, procede asimismo declarar, en aplicación del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, que no concurren en la instancia circunstancias que aconsejen una especial imposición de costas y, en cuanto a las originadas en casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 17 de marzo de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos impugnados, y en su consecuencia el derecho de los actores a percibir la indemnización por los 550 metros expropiados de 9.145.001 pesetas por todos los conceptos más los intereses de demora, de cuya cantidad deberá deducirse la suma de 2.553.600 pesetas, cantidad ésta recibida a cuenta por los actores; y todo ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.

Casamos y anulamos la sentencia impugnada.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, debamos declarar y declaramos nulos los acuerdos impugnados, y en su consecuencia el derecho de los actores a percibir la indemnización por los 550 metros expropiados de 7.952.175 pesetas por todos los conceptos más los intereses de demora, de cuya cantidad deberá deducirse la suma de 2.553.600 pesetas, cantidad ésta recibida a cuenta por los actores.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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