STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6286/1993
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6286 de 1993, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la mercantil "AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A." (AUTEMA), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de junio de 1993, en su pleito núm. 47/90 y 97/90, acumulados, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y D. Bernardo y Don Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 49 de 1990 interpuesto por la entidad "Autopista Terrasa- Manresa, Autema, S.A.", contra la resolución adoptada en 17 de noviembre de 1989 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona (expediente nº. 5634) que desestimó el recurso de reposición deducido contra la emitida por el mismo Jurado el 1 de agosto del mismo año, del tener explicado con anterioridad. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo número 97/1990 interpuesto por Don Bernardo y Don Carlos , contra los mismos actos antes reseñados, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, declaramos no conformes a Derecho y nulos los citados acuerdos, sólo en parte, y se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae la cantidad de diez millones doscientas cincuenta y dos mil quinientas veintisiete pesetas, incluida la afección legal (10.252.527 Pts.), y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron sus respectivos escritos ante la Sala de esta Jurisdicción - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando, respectivamente, recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de octubre de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por formalizado e interpuesto recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, admitir dicho recurso a trámite y, en su día, dictar sentencia, declarándola no ajustada a derecho, y confirmando las pretensiones de AUTEMA fijando el justiprecio en la cantidad de1.171.881.- Ptas., con todos los pronunciamientos legales que procedan.

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por plazo de treinta días, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y en caso afirmativo, formule escrito de interposición dentro de dicho plazo, lo evacuó por escrito en el que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional manifestó que no sostenía la referida casación.

CUARTO

Esta Sección y Sala por auto de fecha 5 de diciembre de 1994, dicta auto cuya parte dispositiva acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente, AUTEMA, S.A. Se tiene por personado y parte en concepto de recurrido a la representación procesal de D. Bernardo y D. Carlos .

QUINTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición.

SEXTO

Por la Procuradora Sra. Martín Rico en representación de D. Bernardo y D. Carlos , se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por formulada en tiempo y forma la oposición, contra el recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 1993, y en sus méritos y a tenor de las alegaciones vertidas en el mismo, se desestime en su totalidad, confirmando la sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa imposición de costas a la recurrente, por su manifiesta mala fe y temeridad.

Igualmente evacuó el traslado conferido el Sr. Abogado del Estado por escrito en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo del que el presente recurso de casación trae causa, se impugnaron por la entidad mercantil "Autopista Tarrasa-Manresa S.A." (AUTEMA), los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fechas 1 de agosto y 17 de noviembre de 1989 -éste último resolutorio del recurso de reposición deducido contra el primero- que justipreciaron determinadas fincas propiedad de Don Bernardo y Don Carlos , sitas en los términos municipales de San Vicenc de Castellet y Castellgali, afectadas de expropiación con motivo de las obras de ejecución de la Autopista Tarrasa -Manresa, en su tramo III-b, de la que es beneficiaria la expresada sociedad. Dichos acuerdos fueron también objeto de impugnación por la propiedad de los terrenos afectados, tramitándose dos recursos independientes al inicio, que fueron objeto de acumulación por la Sala de instancia y resueltos por la sentencia hoy recurrida, la cual, desestima el recurso interpuesto por la Sociedad concesionaria y estimando en parte el formalizado por la propiedad declara que el justiprecio a satisfacerse a esta última es el de 10.252.527 pesetas incluido el 5% del premio de afección, acogiendo el resultado de la prueba pericial practicada en fase jurisdiccional, conforme al siguiente detalle, que es fiel reflejo del consignado por el Sr. Perito procesal en su dictamen: Terreno expropiado: 6.009.077 pesetas; No edificación: 1.351.440 pesetas; Servidumbres: 600.908 pesetas; Partición de la finca: 810.863 pesetas; Ocupación temporal: 992.023 pesetas; 5% premio de afección sobre la totalidad de dichas partidas: 488.216 pesetas; Total valoración:

10.252.527 pesetas, frente a la valoración dada por el Jurado que fue, por todos conceptos, incluidos el premio de afección, de 3.423.531 pesetas respecto de la cantidad de 1.109.279 pesetas ofertadas por AUTEMA Y 24.742.188 pesetas en que cifró la propiedad el valor de los bienes y derechos afectados.

Frente a esta decisión jurisdiccional se alza la entidad concesionaria interponiendo el recurso de casación que nos ocupa, articulándose tres motivos de casación: El primero, al amparo del número 4º del párrafo 1º del artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia que cita. El segundo, con base en el mismo ordinal del artículo acabado de citar, por infracción del artículo 20, apartado 3 de la Ley de 10 de marzo de 1972, sobre autopistas de peaje y el tercero, con base, también, en dicho ordinal por infracción del artículo 47 de la LeyExpropiatoria y de la Jurisprudencia que en el motivo se cita.

SEGUNDO

Examinando el primer motivo de casación, ha de decirse de inmediato que bajo la invocación formal de la infracción del art. 43 de la Ley Expropiatoria, se está denunciando una incorrecta apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, concretamente la pericial practicada en fase procesal, siendo así que como tiene declarado esta Sala, "no es factible que en el recurso de casación se dilucide la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues, según lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, entre los motivos en que se pueda fundar una pretensión de tal naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración" (Sentencias de 7 de noviembre de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras) habiéndose precisado al efecto, que cuando se pretenda combatir por vía de recurso de casación tal cuestión que, por la propia naturaleza del recurso de casación viene vedada al Tribunal Supremo, la valoración de la prueba practicada "... sólo podría tener acomodo, en su caso, mediante la invocación de infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico que regulan la valoración de los medios probatorios (en nuestro caso infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pauta los criterios valorativos de la prueba pericial), ya que en tal caso se trataría no de una cuestión de hecho, sino de una infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso, o bien mediante la invocación de falta de motivación fáctica de la resolución objeto de recurso de casación...". En el caso enjuiciado, se invoca infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa más sin embargo, no se aduce infracción de las normas de valoración tasada de la prueba pericial (art. 632 L.E.C.) como hubiese resultado procedente, con lo cual acontece que se alega como infringido un precepto sustantivo que atiende a la valoración real o efectiva del bien expropiado, que es lo que en definitiva realiza la Sala de instancia, por cuya razón, no resultaría infringido dicho precepto, sino el resultado final a que llega, el cual no es, a juicio del recurrente, el apropiado. Más ello no comporta infracción de tal precepto por ser debido, según se razona por la parte recurrente en casación, a una indebida valoración de la prueba pericial, cuyo contenido es el que se critica, más para que ello hubiese podido ser atendible habría sido necesario aducir la infracción del precepto apuntado, que reiteramos es el que tasa la valoración de tal clase de prueba por los Tribunales sentenciadores y al no hacerse así, el motivo, necesariamente, ha de decaer pues, en definitiva, lo que la parte recurrente pretende no es otra cosa que sustituir la apreciación realizada de la Sala de instancia, por la particular y personal de la parte que impugna la sentencia.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley de 10 de marzo de 1972, de Autopistas de Peaje, con base en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, entendiéndose por la beneficiaria de la expropiación que la Ley de Autopistas de Peaje en su artículo 20.3.

  1. y c) claramente establece que: "3.- No determinará derecho a indemnización: a) La simple afección de terrenos a la zona de servidumbre y c) La prohibición de construir, si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieren concentrar en terrenos de su propiedad colindantes con éstos y al otro lado de la línea, el volumen de edificación autorizado por la norma segunda del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1956..." y que la sentencia impugnada al conceder las indemnizaciones que el Sr. Perito procesal recoge en su informe percial referidas a: "No edificación:....1.351.440 y Servidumbres:......600.908 pesetas, infringe el

contenido del precepto citado.

El motivo ha de ser acogido en los términos que se expresarán, por cuanto la sentencia objeto de impugnación incide en vulneración del precepto transcrito y, por consiguiente, infringe la Ley en cuanto no ha considerado la prohibición legal de indemnizar que el mismo contiene, producto de una errónea interpretación del precepto en su aplicación concreta al caso de autos. Así la sentencia impugnada razona que lo que no genera reparación económica es la simple afección, más no acontece los mismo si se producen "perjuicios reales" a la propiedad al establecerse la zona de servidumbre y, por tal causa, no puede disponerse del dominio total de la finca, mas cuando así se razona se está desconociendo el carácter imperativo de la norma específica que regula la construcción, explotación y conservación de las autopistas de peaje y, concretamente, el art. 20.3 de la Ley 8/72, que entiende no ser indemnizables, a) la simple afección de terrenos a la zona de servidumbre, b) la prohibición de realizar publicidad y c) la prohibición de construir con el condicionante que expresa y si dicho apartado 3 se interpreta armonizadamente con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, que señala como indemnizables, a los fines aquí enjuiciados: a) la utilización de la zona de servidumbre, b) los perjuicios reales y efectivos que puedan producirse en las zonas de servidumbre y afección y c) la prohibición de construir excepto si se produce el condicionante establecido en el apartado c) del punto anterior, de donde claramente se infiere que para que la afección a la zona de servidumbre sea indemnizable se requiere que ésta sea utilizada para el servicio viario, esto es, que la simple afección no genera por si, derecho a indemnización de clase alguna salvo si tal afección se concreta y materializa de modo efectivo transformándose en zona útil al servicio de la autopista, por cuya razón, la concreción del perjuicio que hace la sentencia recurrida cifrando tal perjuicio como real y concreto por no disponerse del dominio total de la finca, esto es, el dominio pleno, al haberse gravado con una servidumbre en favor de la autopista carece de relevancia a los efectos indemnizatorios, pues taldominio pleno queda siempre mediatizado con la afección que como predio sirviente se efectúa en favor del predio dominante constituido por el demanio público, exigiéndose por la normativa específica y sectorial que el dominio útil deje de serlo total o parcialmente para la propiedad por servirse de el para la autopista, de ahí que se exija para ser indemnizable que la zona de servidumbre sea utilizada y que los perjuicios genéricos que toda limitación del derecho dominical conlleva, sean reales, concretos y cifrables, para generar derecho a la indemnización, habiendo tenido reflejo esta regulación específica en la vigente Ley de Carreteras (art.

22.4) y su Reglamento, cuando el artículo 81 de este último en concordancia con aquél, exige para ser indemnizable la zona de servidumbre de las carreteras "la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización", efecto sin duda del concepto acuñado de limitaciones generales de la propiedad en favor del servicio público viario, que las prohibiciones, servidumbres y afecciones impuestas por la Ley de Carreteras tienen y, por tal razón, no ser las mismas objeto de indemnización por el posible demérito que puedan ocasionar a los terrenos afectados.

No puede acontecer lo mismo con la prohibición de construir en las llamadas zonas de servidumbre y afección, cuando el propietario pueda concentrar en terrenos de su propiedad colindantes con la línea de edificación y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizado. La sentencia recurrida guarda silencio respecto de esta cuestión, más cuando acepta el dictamen pericial a los efectos de determinar la cuantía de los perjuicios ocasionados como indemnizables, habrá de examinarse lo que respecto a tal materia se razona por el Sr. Perito procesal, pues es lo cierto que concede por dicho concepto de "No edificación....1.351.440 pesetas". Más el Sr. Perito procesal zonifica los terrenos y distingue dos grandes áreas; la que podemos denominar primera, constituida por las zonas por él denominadas C, F y H con un total de 5.778,91 m2 que, al quedar aislados por la división que produce la autopista, no permiten por falta de colindancia con el resto de la finca matriz, la concentración de edificabilidad posible en suelo no urbanizable y la segunda, constituida por las zonas denominadas por el Sr. Perito D, E y G respecto de las cuales por su colindancia con el resto de la finca matriz no cree procedente indemnización basándose, precisamente, en lo preceptuado en el artículo 20.3 de la Ley 8/1972. Pues bien, respecto de la primera de las áreas citadas, el Sr. Perito otorga y la sentencia recurrida concede, una indemnización por tal concepto consistente en el 50% del valor del terreno que queda aislado. No es posible, en vía casacional, ponderar la valoración de la prueba que la Sala de instancia realiza y por ello, sólo ha de examinarse la adecuación de tal concepto indemnizatorio a las previsiones contenidas en el precepto que se considera infringido y partiendo del hecho probado, por el resultado de la prueba pericial, que dicha porción de terreno queda aislado del resto de la finca matriz y que, por consiguiente, a la propiedad no le es posible concentrar la edificabilidad permisible con arreglo a lo prevenido en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1956 -hoy artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes- no resulta por consiguiente vulnerado el apartado c) del artículo 20.3 de la Ley de Autopistas por lo que el motivo de casación articulado en este particular, ha de ser desestimado y apreciado en cuanto al apartado a) del citado precepto, cual se ha razonado anteriormente, sin que sea atendible la alegación realizada por la parte recurrida respecto a que la cuestión que en el motivo enjuiciado se suscita sea una cuestión nueva, pues ya AUTEMA, en el escrito de reposición ante el Jurado cuestionó tal materia, lo que fue reproducido en los escritos del proceso y, concretamente, en el de conclusiones.

CUARTO

El tercer motivo de casación, articulado al igual que los precedentes, al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, considera infringido el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia que cita que lo ha interpretado, por cuanto la sentencia de instancia otorga el 5% del premio de afección a todo el montante del justiprecio en el que se comprenden conceptos indemnizatorios, que no llevan aparejado derecho al premio de afección. El motivo ha de ser estimado por cuanto, el premio de afección establecido en el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, habiéndose declarado por esta Sala (Sentencia de 28 de octubre de 1996, por todas) que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección sólo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio y siendo así que la Sala de instancia concede dicho premio de afección respecto de partidas indemnizatorias tales como: No edificación, servidumbres, partición de la finca y ocupación temporal, resulta por consiguiente, infringido el precepto invocado y la Jurisprudencia que lo ha interpretado, por todo lo cual el motivo ha de ser estimado en toda su integridad.

QUINTO

La estimación del motivo segundo de los articulados, en el aspecto en que lo ha sido, así como, la estimación igualmente del tercero de ellos, éste en su integridad, ha de conducir a la declaraciónde haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la revocación de la sentencia impugnada, debiendo resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en el proceso cual ordena efectuar el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que procede y, por las razones dadas en los precedentes fundamentos de derecho al enjuiciar los motivos de casación articulados, excluir del justiprecio señalado, la partida indemnizatoria correspondiente a la servidumbre legal que se impone al terreno expropiado, así como, excluir igualmente, el 5% del premio de afección respecto de las partidas indemnizatorias por no edificación, servidumbre, partición de la finca y ocupación temporal y referirlo, exclusivamente, al justiprecio del terreno expropiado, quedando como justiprecio final la cifra de

9.463.857 pesetas, conforme al siguiente detalle: Terreno expropiado: 6.009.077 pts.; Indemnización por no edificación: 1.351.440 pts.; Indemnización por demérito por partición de la finca: 810.863 pts.; Indemnización por ocupación temporal: 992.023 pts., Importe justiprecio: 9.163.403; Premio de afección 5% S/. 6.009.077 : 300.454. Total justiprecio por todos conceptos: 9.463.857 pesetas (S.E.Ú.O.), lo que en definitiva comporta la estimación, en parte, de los recursos contencioso administrativos en su día deducidos por la propiedad de los terrenos y por la beneficiaria de la expropiación y con anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional, declarar que el justiprecio total por todos conceptos que corresponde pagar a Don Bernardo y Don Carlos , con motivo de la expropiación que nos ocupa por Autopista Tarrasa-Manresa, S.A., ascienda a la expresada cantidad de

9.463.857 pesetas, conforme al detalle por conceptos expresados más arriba, cuya cantidad deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar conforme a lo prevenido en el art. 102.2 de la ley Jurisdiccional que cada parte procesal, en el presente recurso de casación, satisfaga las costas causadas a su instancia y respecto de las producidas en la primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación ordinario interpuesto por la entidad mercantil "AUTOPISTA TARRASA-MANRESA, S.A." (AUTEMA), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 de junio de 1993, al conocer de los recursos acumulados 49/90 y 97/90, promovidos, respectivamente, por dicha entidad mercantil y por Don Bernardo y Don Carlos , impugnando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fechas 1 de agosto y 17 de noviembre de 1989, por los que se justipreciaron determinadas fincas, bienes y derechos propiedad de estos últimos, afectados de expropiación forzosa por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña con motivo de las obras de ejecución de la Autopista Tarrasa-Manresa, de la que es beneficiaria la mercantil expresada, y con revocación de la sentencia impugnada, la que dejamos sin efecto y con estimación parcial de los recursos contencioso administrativos en su día formalizados y anulando, como anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que han quedado reseñados más arriba, debemos declarar y declaramos que el justiprecio total a satisfacerse por dicha beneficiaria a la propiedad por los bienes y derechos expropiados y a los que este proceso se refiere y por todos conceptos asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE (9.463.857) PESETAS (S.E.Ú.O.), cuya cantidad deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el proceso en primera instancia, y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su interés durante la substanciación del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, certifico. Rubricado

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