STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso117/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 117/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 4 de octubre de 1991, dictada en recurso número 575/90. Siendo parte apelada el letrado de la Junta de Extremadura en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Extremadura dictó sentencia el 4 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 575/90 promovido por el Procurador D. Gabino Muriel Rubio en nombre y representación de D. Eloy , contra la resolución dictada con fecha 4 de mayo de 1990 por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente que desestimó la alzada contra la del Director de la Agencia de Medio Ambiente del 27 de marzo de 1990 fijando la cuantía de los daños sufridos por el hoy recurrente a causa de la destrucción de sus cosechas en el monte Valdemoros, enclavado en la Reserva de Caza de Cijara, declarando ser conforme a derecho tales resoluciones, sin hacer condena en las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Dirección General de Medio Ambiente redujo 427.500 pesetas la indemnización que el recurrente solicitó de 976.998 pesetas. El único punto litigioso se contrae a la cuantificación del daño.

La actora sustenta su prueba en un informe técnico acompañado a la demanda que no tiene valor pericial, por no sujetarse a las normas de esta prueba, sino testifical. Consiste en un examen de los hechos sobre datos superficiales y aportados por la parte y calcula los rendimientos con criterios comparativos. No se siguió el procedimiento consensuado de tasación entre los perjudicados, la Cámara Agrícola y el Ayuntamiento junto con el agente forestal.

La siembra se hizo contando con su destrucción, lo que permitió un seguimiento, y sin embargo el cálculo se hace por estimación.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Eloy se contienen, en síntesis, las siguientes aseveraciones:La valoración probatoria que hace la Sala no es ajustada a derecho. El informe sólo era útil realizándolo en el momento en que se hizo, y no era posible practicar prueba pericial.

De no admitirse dicho informe se incurría en vulneración del artículo 24 de la Constitución, dada la libertad de acudir a cualquier medio probatorio.

La Sala de instancia ha vulnerado el principio básico de no sometimiento a pruebas tasadas.

El informe técnico no está basado en datos especulativos.

El procedimiento al que dice la Sala que no se ha acudido no es el legal, al que se ajustó el recurrente (artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).

En todo caso, la diferencia deriva de la producción y gastos calculados, que no hubieran podido tampoco ser determinados por el procedimiento pretendido por la Administración.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por una acorde con la demanda.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por el Letrado de la Junta de Extremadura se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Entre otras circunstancias, destaca la nula impugnación de las tasaciones acordadas sobre esta materia por la Administración, consecuencia de llegar a un acuerdo amistoso in situ, como acredita la declaración en autos del Director de la Reserva.

El informe que aporta la parte afora la superficie por mera estimación; estima también el valor de la cosecha en abril cuando todavía no está madura; se funda en factores climáticos y edafológicos de la zona en general sin admitir variaciones; incluye anómalamente pérdida de la cosecha y gastos.

La prueba se limitó a la documental y a la testifical del perito, mientras que la prueba correcta hubiera sido la pericial.

En la campaña 89/90 (siguiente a la de autos) el recurrente aceptó los daños tasados en 573.542 pesetas.

Solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 24 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 4 de octubre de 1991, por la que se desestima la pretensión de D. Eloy sobre incremento de la cuantía de los daños reconocidos por la Administración del Estado a causa de la destrucción de sus cosechas por animales de caza en el monte Valdemoros, enclavado en la Reserva de Caza de Cijara, se formula el recurso de apelación que ahora resolvemos.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la representación procesal del recurrente D. Eloy que no es correcta la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia al rechazar la fuerza de convicción del informe técnico presentado con la demanda.

Sin embargo, esta Sala estima que el Tribunal de Extremadura realiza una apreciación de las pruebas practicadas que se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues analiza el contenido del informe y advierte que se funda en datos superficiales y aportados por la parte y que calcula los rendimientos con criterios comparativos, circunstancias que sin duda prestan escaso valor probatorio a sus conclusiones, pero destaca sobre todo el hecho de que no se trata de un informe pericial sometido a los principios de contradicción y garantía inherentes al proceso, sino que sólo puede tener el valor propio de una prueba testifical, aun cuando muy cualificada.

TERCERO

Frente a esta apreciación el recurrente afirma, en primer término, que el principio de libertad de prueba que se deduce del artículo 24 de la Constitución obligaba a la Sala de instancia a admitirdicha prueba, por lo que se habría infringido el principio de no sometimiento a pruebas tasadas.

Es de advertir, no obstante, que la Sala de instancia no rechaza la prueba propuesta, sino que la pondera en relación con los demás elementos de justificación existentes, muy particularmente los derivados del expediente administrativo, para llegar a la conclusión de la escasa fuerza de convicción de aquélla para justificar los elementos de hecho en que se funda la pretensión del actor. Dicha ausencia de fuerza probatoria la deduce la sentencia impugnada no sólo del propio contenido del informe, que analiza, sino también del hecho de que el mismo se presenta con carácter unilateral por la parte, lo que únicamente permite atribuirle el valor de prueba testifical. En efecto, la aportación, con el carácter de medio de prueba, de conocimientos técnicos al proceso sólo puede hacerse con plenitud de eficacia probatoria, sin perjuicio de la apreciación del dictamen con arreglo a las reglas de la sana crítica, cuando la pericia se canaliza con arreglo al procedimiento previsto en las leyes procesales, mediante el cual se hace posible que la misma se preste con las debidas garantías de imparcialidad y con sometimiento al principio de contradicción, que faculta a las partes para intervenir en la designación del perito, en la determinación del objeto del dictamen y en su ratificación, solicitando aclaraciones o formulando observaciones. La omisión de este procedimiento impide que un dictamen técnico pueda ser reconocido con el valor pleno propio de una prueba pericial, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta en virtud de los datos suministrados, como correctamente ha hecho la Sala de instancia, especialmente cuando el informe es ratificado en el proceso por el cauce que ofrece la prueba testifical.

CUARTO

El recurrente trata de justificar que el informe sólo era útil realizándolo en el momento en que se hizo, y no era posible practicar prueba pericial, la cual hubiera tenido lugar posteriormente a la producción de los daños.

No podemos compartir esta aseveración, pues, como esta Sala ha declarado, toda actividad probatoria, incluida la prueba pericial, que participa plenamente de la naturaleza común a todas ellas, consiste en ser un medio de acreditación de los hechos para llevar al tribunal a la convicción de su existencia y comporta una actividad de reconstrucción histórica, pues se refiere a acontecimientos ya ocurridos. No puede exigirse que esta reconstrucción sea real y actual en términos absolutos, sino que ha de llevarse a cabo a veces mediante las referencias que puedan considerarse aceptables con arreglo a los principios que suministra la sana crítica. Esta regla es la que el Código civil fija como criterio para la apreciación por el tribunal de la prueba y es la que ha de servir también para el desempeño de su cometido por los peritos (sentencias de 4 de noviembre de 1996, 28 de mayo de 1997 y 21 de septiembre de 1998).

QUINTO

Para reforzar su argumentación, añade el recurrente que el procedimiento al que dice la Sala que no se ha acudido (consenso con la Administración en el lugar de los hechos) no es el prescrito en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -- aplicable por razones temporales--, que fue precisamente aquél al que se ajustó el recurrente. Sin embargo, esta alegación carece de trascendencia, pues la sentencia de instancia no considera que el procedimiento seguido sea inadecuado, sino que se limita a argumentar sobre la distinta fuerza probatoria que puede atribuirse a una estimación de los daños realizada sobre datos que considera especulativos, frente a una eventual evaluación que hubiera sido posible realizar in situ mediante un seguimiento de la cosecha con intervención directa de la Administración, del interesado y del organismo corporativo.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de costas por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 4 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 575/90 promovido por el Procurador D. Gabino Muriel Rubio en nombre y representación de D. Eloy , contra la resolución dictada con fecha 4 de mayo de 1990 por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente que desestimó la alzada contra la del Director de la Agencia de Medio Ambiente del 27 de marzo de 1990 fijando la cuantía de los daños sufridos por el hoy recurrente a causa de la destrucción de sus cosechas en el monte Valdemoros, enclavado en la Reserva de Caza de Cijara, declarando ser conforme a derecho tales resoluciones, sin hacer condena en las costas.

Confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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