STS, 2 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, los presentes recursos de casación que ante la misma penden de resolución. Interpuestos por la entidad mercantil "Edificio Monteleón, S.A." y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, en su pleito núm. 843/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la Empresa Edificio Monteleón, S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 11 de marzo de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 3 de marzo de 1993, sobre justiprecio de la finca número 276, del Proyecto El Querol, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 474.600.992 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad "Edificio Monteleón, S. A., el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentaron sus respectivos escritos ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de octubre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Pozas Granero, Procurador de los Tribunales y de la entidad "Edificio Monteleón, S.A." y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición de los recursos de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando a la Sala, el primero, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación se anulen las resoluciones recurridas, declarando que la finca tiene una dimensión de

15.747 metros cuadrados, declarando asimismo que el justiprecio de dicha finca es de 701.400.000 pesetas, incluido el 5% de afección más los intereses legales; y, el segundo, dicte sentencia previo los trámites pertinentes que declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

Esta Sala y Sección, con fecha 11 de diciembre de 1995, dicta providencia confiriendo traslado de losautos, por plazo de treinta días, al Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo, evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que manifiesta que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional, no sostiene la referida casación; dictándose auto por esta Sección Sexta con fecha 5 de julio de 1996 cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sec. 1ª) en los autos 849/93; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 1996, se admite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero y por el Procurador Sr. Morales Price contra la sentencia de fecha 29-9-1995. Del escrito presentado por el Procurador Sr. Pozas Granero se entrega copia al Sr. Morales Price y al Sr. Abogado del Estado, e igualmente, entréguese copia del escrito presentado por el Procurador Sr. Morales Price al Procurador Sr. Pozas Granero y al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito manifestando que se abstiene de evacuar el trámite conferido suplicando a la Sala provea de conformidad.

Igualmente evacuaron el traslado conferido los Procuradores Sr. Pozas Granero y Morales Price, mediante sus respectivos escritos que obran unidos a los autos,

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por providencia de esta Sala se deja sin efecto el señalamiento previsto para dicho día, por necesidades del servicio, y se señala nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo tramitado con el número 849/93, se han interpuesto recursos de casación ordinarios por la entidad mercantil "Edificio Monteleón, S.A." y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, aduciéndose por la primera, dos motivos de casación, en el primero, articulado al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia por la Sociedad recurrente infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 36.1 de la misma, así como, infracción de la Jurisprudencia, que cita, referida a la aplicación del principio de equidad que habría que haberse ponderado en la aplicación de las normas conforme al artículo 3.2 del Código Civil. En el segundo, al amparo del número 3 del artículo 95.1, se denuncia "quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales pues se ha producido indefensión para esta parte" -se dice textualmente-, por defecto en la apreciación por la Sala de la prueba pericial practicada en el procedimiento y haber consignado en la sentencia, que el terreno expropiado tiene menos superficie que la real que quedó debidamente fijada en el informe que la recurrente acompañó a su hoja de aprecio. La Gerencia Municipal de Urbanismo apoya su recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en los que considera infringida la Ley por su no aplicación de los diferentes artículos, que cita, de la Ley 8/1990 de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

SEGUNDO

Enjuiciando, en primer término, el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, ha de indicarse de inmediato que el citado recurso debió de ser inadmitido en su día, y en su trámite, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala recaída al enjuiciar otros recursos también interpuestos por dicho Organismo y referidos, igualmente, a expropiaciones motivadas por la ejecución del Proyecto "El Querol" de Madrid, (Autos de 5 y 30 de mayo; 24 y 28 de abril; 4 de noviembre y 23 de septiembre de 1.997), en los que se viene sosteniendo la inadmisibilidad de los recursos de casación deducidos por la citada Gerencia por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto se propugna la aplicación de la Ley 8/90 y dicha Ley no puede ser aplicada a dichos expedientes de justiprecio por ser de fecha posterior, habida consideración que de los antecedentes que ha examinado esta Sala se desprende que el expediente de justiprecio se inició en 1.989, pues en este año se levantó el acta previa a la ocupación en la cual consta que la Administración ofreció como indemnización al propietario que -como se recoge en acta- fue rechazada, no siendo incompatible con estasapreciaciones que la Sala de instancia de manera genérica en la sentencia haya invocado como fecha a la que debe referirse la valoración el año 1.990, aceptando, según parece, que la fecha que debe tomarse es la de presentación de la hoja de aprecio de la propiedad en la citada Gerencia y que en este caso concreto que se enjuicia fue el 21 de mayo de 1.990, fecha anterior a la de la Ley 8/90 -25 de julio de 1.990-, pues, según reiterada Jurisprudencia que por su general conocimiento excusa de una cita pormenorizada, al ofrecimiento por la Administración de una indemnización debe considerarse como momento de iniciación del expediente de justiprecio y determinante de la fecha a que debe referirse la valoración. En conclusión, dado que según el artículo 36 de la Ley Expropiatoria las tasaciones se efectuaran con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en el presente caso, según apreciación de la Sala derivada del examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente de justiprecio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan por infringidos por inaplicación, es manifiesto que el recurso carece de fundamento y que debió ser inadmitido en su día y en su trámite por esta causa, no siendo ello óbice para que ahora deba ser desestimado pues sabido es que las causas de inadmisión inobservadas en tal trámite se convierten en motivos de desestimación al momento de la decisión del recurso.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de casación del recurso deducido por la Sociedad "Edificio Monteleón, S.A.", éste resulta ser desestimable, por cuanto se propugna la aplicación del contenido del artículo 43.1 de la Ley Expropiatoria y tratándose de expropiaciones urbanísticas como es la del caso presente, la valoración del suelo ha de realizarse, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 conforme a los criterios valorativos establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, estando por consiguiente proscrita la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (Sentencias de esta Sala y Sección de 9 y 16 de mayo de 1.995 y 30 de septiembre y 12 de diciembre de 1.995, entre otras muchas) la que sólo resulta permisible para valorar las edificaciones, construcciones y demás vuelos que puedan existir sobre el terreno, más no para valorar el suelo pues estando en presencia de una expropiación de carácter urbanístico, los criterios aplicables para la valoración del suelo no pueden ser los que determinan valores de mercado sino los que la Ley expresamente impone en los preceptos antes citados (artículos 105 a 108 de la Ley del Suelo de 1.976), por cuyas razones el motivo ha de ser desestimado como se indicó al principio.

CUARTO

En el segundo de los motivos articulados por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente con fundamento en el apartado 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se aduce infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con causa de indefensión. No obstante este enunciado no se especifica qué acto, o garantía, fue obviado por la Sala de instancia en la tramitación del proceso durante la primera instancia causante de la alegada indefensión. Del desarrollo del motivo parece desprenderse que la parte recurrente en casación radica la infracción motivadora de la casación articulada en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por cuanto ésta se desvía de la precisión efectuada por el Sr. Perito procesal respecto de la superficie realmente expropiada. Sin embargo, si ello fuese así, tal infracción sería el resultado de la apreciación o valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no susceptible de control jurisdiccional en vía casacional, como después se razonará y no por la vía de infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se contemplan en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil complementado en lo atinente a nuestra Jurisdicción con el contenido del artículo 43 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto el primero de los preceptos citados señala que las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito haciendo las declaraciones que ellas exijan y el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amplía las declaraciones a realizar a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, requisitos de claridad, congruencia y precisión que cumple la sentencia objeto del presente recurso, sin apreciarse defectos imputables a la resolución objeto de pretensión casacional en la interpretación que a dichos preceptos ha dado la Jurisprudencia de este Tribunal.

Sucede, como se ha apuntado anteriormente, que la Sociedad recurrente pretende que esta Sala revise jurisdiccionalmente la extensión superficial objeto de expropiación -y que la Sala de instancia cifra en

14.765 metros cuadrados-, elevándolo a 15.747 metros cuadrados con la consiguiente repercusión en el justiprecio señalado y ello con base en el informe del Sr. Perito de parte que acompañó a su hoja de aprecio y que el Sr. Perito procesal no cuestiona en el apartado 3 intitulado "Descripción" de su informe, más tal pretensión no puede ser acogida en razón a que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide a este Tribunal Supremo -excepto cuando el órgano judicial de instancia ha fijado los hechos en la sentencia recurrida con violación de los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada- alterar los hechos de que haya partido el Tribunal "a quo" (Sentencias de 20 de noviembre de 1.995 y 25 de abril de 1.996) puesto que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión delasunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia cometida al decidir las cuestiones de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, no siendo en consecuencia un instrumento apto para recabar del Tribunal de casación, directa o indirectamente, una valoración de la prueba, o de los elementos de justificación que deben ser tenidos en cuenta para decidir, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia dado que, como dice la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1996, entre otras muchas, "el error en la valoración de la prueba no figura entre los motivos en los que, conforme al artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción puede fundarse el recurso de casación". Ello no obstante, la regulación vigente no impide que puedan llevarse a conocimiento del Tribunal de casación aspectos referentes a la prueba siempre que estén relacionados con una infracción de la Sala de instancia de las normas legales sobre prueba tasada o de los criterios jurisprudenciales sobre su valoración separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquélla consiste, pues en estos casos, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 1.996 "se estará ante un supuesto de infracción del ordenamiento jurídico subsumible en el motivo 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional". Igualmente, cuando la valoración de la prueba o de los elementos de justificación que el Tribunal debe de tener en cuenta no están adecuada o suficientemente argumentados en la resolución impugnada, cabe invocar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción y fuera de estos cauces procesales el Tribunal de casación debe ajustarse a las conclusiones de hecho a que llega la resolución objeto de recurso, y, siendo así que la sentencia en su apartado de "hechos probados" establece en el epígrafe Tercero, que la superficie expropiada tiene 14.765 metros cuadrados, así como que en el fundamento de derecho Séptimo se ratifica dicha superficie, apostillando que "no se ha acreditado una superficie diferente", ha de concluirse desestimándose, también, este motivo casacional y con el la declaración de no haber lugar al recurso de casación articulado, máxime si se tiene en cuenta, además, que la superficie apreciada en el acta previa a la ocupación (14.335 metros cuadrados) fue revisada al alza por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la propiedad cifrandole en los expresados 14.765 metros cuadrados que la sentencia acoge y que como se afirma en ella con exactitud no se ha realizado prueba directa al efecto.

QUINTO

En razón de lo expuesto procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por la entidad mercantil "Edificio Monteleón, S.A.", con la consiguiente imposición de costas a las partes recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la entidad mercantil "Edificio Monteleón, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada sociedad y tramitado con el número 849/93, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que justipreciaron una finca de su propiedad expropiada con motivo de la realización del Proyecto "EL QUEROL", cuya sentencia declaramos firme y definitiva con expresa imposición de las costas producidas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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