STS, 18 de Julio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3260/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3260/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Rogelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1457 de 1991, sostenido por la representación procesal de Don Rogelio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 30 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 1991, por los que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Valdeacederas-Ventilla, Manzana 6", expropiada para la ejecución de éste a Don Rogelio por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de seis millones setecientas treinta y cinco mil novecientas sesenta pesetas además de los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 18 de febrero de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1457/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. León Ledesma, en nombre y representación de don Rogelio , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 30 de noviembre de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 10 de julio de 1991, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Valdeacederas-Ventilla, Manzana 6, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y, en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 35.432 pts/m2, lo que hace un total de 8.928.864 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. No se hacer pronunciamiento sobre costas», y, solicitada aclaración, la referida Sala de instancia dictó auto, de fecha 18 de marzo de 1994, en el que acordó : « Aclarar la sentencia nº 162 de fecha 18 de febrero de 1994, tanto en su fundamento de Derecho cuarto como su fallo, en el sentido de establecer como justiprecio total de la finca nº NUM000 del Proyecto Valdeacederas-Ventilla, Manzana 6, la cantidad de "9.821.750 ptas" incluyendo el 5% de afección, más los intereses legales que correspondan", y ello en lugar de los 8.928.864 ptas. que por error se establecían. Quedando ratificada la mencionada sentencia en los demás extremos».SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal del demandante y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencias de 2 de marzo de 1994 y 11 de abril de 1994, en las que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Rogelio , en calidad de recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado el primero en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los dos siguientes en el nº 4 del mismo precepto; alegando en el primero la infracción de lo dispuesto por los artículos 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no ser la sentencia congruente con lo solicitado en la demanda y en el escrito de conclusiones ni coherente con la prueba pericial practicada y además ser confusa e imprecisa por no explicar las operaciones matemáticas que permiten interpretar el resultado a que llega en cuanto al valor del terreno expropiado; en el segundo se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 52/62 sobre expropiaciones por razón de Planes de Vivienda y Urbanismo, según el cual el valor del solar expropiado debe ser el comercial, y la del artículo 7, número 2, del Decreto 343/63, de 21 de marzo, además de aducirse la vulneración del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque la Sala de instancia no aplica correctamente el método del valor residual pues no existen cesiones obligatorias ni aprovechamiento medio en este caso, siendo confusas y poco claras las fórmulas empleadas por dicha Sala y contrarias a las empleadas por el Colegio de Arquitectos de Madrid, y en el tercero se invoca la infracción de la jurisprudencia que declara que en las cuestiones técnicas debe el Tribunal atenerse principalmente a los informes periciales, porque no se trata en este caso de libre valoración de la prueba pericial sino que, partiendo de ésta, la Sala de instancia emplea sus propias confusas fórmulas, terminando con la súplica de que, con estimación total o parcial de los motivos invocados, se anule la sentencia recurrida y se declare como justiprecio el recogido por el perito procesal, es decir 20.324.218 pesetas.

CUARTO

Una vez que se dio traslado al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en su caso, lo interpusiese en el plazo de treinta días, manifiestó que no lo sostenía, por lo que se declaró desierto dicho recurso de casación, y, admitido a trámite el interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio , se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado y al representante procesal de la Comunidad de Madrid para que, como recurridos, formalizasen por escrito, en el plazo de treinta días, su oposición al mismo, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 10 de marzo de 1995, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en que se funda el recurso, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente, mientras que el representante procesal de la Comunidad de Madrid presentó el escrito de oposición al recurso de casación con fecha 21 de abril de 1995, aduciendo que no existen las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia aducidas de contrario, ya que el Tribunal de instancia ha estudiado pormenorizadamente las alegaciones de las partes y ha analizado y ponderado justamente la prueba practicada, cuyo resultado no admite íntegramente, aunque explica con claridad los cálculos y las razones que le llevan a fijar el justiprecio, de manera que el que los resultados valorativos de la Sala no coincidan con los propuestos por el perito no supone en modo alguno que la sentencia sea incongruente, y, mientras que la valoración efectuada por el perito no se ajusta a la legislación urbanística, la que ha llevado a cabo la Sala de instancia se atiene a las normas de valoración contenidas en los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y a los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, y así ha atenido en cuenta el aprovechamiento medio del Sector y el rendimiento a él atribuido a efectos fiscales, factores ambos determinantes del aprovechamiento urbanístico, y, por el contrario, no es cierto lo afirmado por el perito acerca de que el área donde se ubica la finca expropiada estuviera consolidada en cuanta a dotaciones y servicios, pues por esta razón, para desarrollar la zona, el Plan General se remitió a un Plan Especial de Reforma Interior, el cual, entre sus determinaciones, debe incluir las relativas a la urbanización de los terrenos, a pesar de lo cual el perito no dedujo los costes de urbanización, dando un valor al suelo propio del mercado libre, razones por las que la Sala de instancia, acogiéndose al principio de la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, rechazó sus conclusiones valorativas, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación por los recurridos, se ordenó, mediante providencia de 27 de abril de 1995, que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para suseñalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 7 de julio de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y concretamente por no haberse ajustado la recurrida a lo dispuesto por los artículos 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en primer lugar por no ser congruente con lo solicitado por el demandante y, en segundo lugar, por ser confusa e imprecisa.

La congruencia, como hemos expresado en nuestras Sentencias de fechas 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998 y 6 de junio de 1998, es una regla lógica de relación, que presupone comparación al menos entre dos términos e impone una correspondencia o conformidad entre ellos, de manera que el juicio sobre la congruencia de una sentencia exige la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan tales pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, de cuyo análisis en este caso no se deduce que la sentencia recurrida haya concedido algo distinto a lo pedido (extra petitum), ya que se dirimía el justiprecio fijado por el Jurado a la finca expropiada, propiedad del demandante, y, en vez de confirmarse dicho justiprecio, se aumenta, accediendo parcialmente a lo interesado en la demanda después de tener en cuenta los resultados de la prueba pericial, que por las razones expresadas en la misma no se aceptan íntegramente, y, por consiguiente, no ha habido una falta de concordancia o una inadecuación entre la causa petendi, la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, sin que se haya producido una indebida mutatio libelli con infracción de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, que justifique el vicio de incongruencia invocado en este motivo de casación.

Tampoco es imprecisa o confusa la sentencia recurrida, porque su ratio decidendi explica plenamente el dicere de su parte dispositiva, de manera que la conclusión, contenida en ésta, es consecuencia del desarrollo argumental previamente efectuado en virtud de la fijación de los hechos y la determinación de la norma aplicable a aquéllos.

La Sala de instancia considera en la sentencia recurrida que la prueba pericial practicada en el proceso demuestra la inexactitud del valor señalado al terreno expropiado por el Jurado, pero no acepta íntegramente las conclusiones valorativas de aquélla por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que le llevan a fijar un determinado valor unitario por metro cuadrado de suelo, que multiplica por el número de metros cuadrados de la parcela expropiada, en cuya operación aritmética incurre en un error que, posteriormente, aclara en virtud de la petición al efecto formulada por el representante procesal del demandante conforme a lo dispuesto por los artículos 87 de la Ley de esta Jurisdicción, 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 267.2 de Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que no se han ignorado por el Tribunal "a quo" las cualidades de carácter formal exgidas por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que requieren claridad y precisión en las sentencias, es decir justeza en la expresión y rigor en lo expuesto.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se citan como infringidos por la Sala de instancia, al determinar el justiprecio de la finca expropiada, los artículos 1 de la Ley 52/62, sobre expropiaciones por razón de Planes de Vivienda y Urbanismo, el artículo 7, número 2, del Decreto 343/63, de 21 de febrero, y el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque aquélla no ha seguido correctamente el método del valor residual, al incluir en el cálculo un aprovechamiento medio, que no existe, y unas cesiones obligatorias, que no proceden, siendo incorrecto aplicar los coeficientes, a tal fín, empleados por dicha Sala para corregir el valor en venta del solar a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.

En cuanto a la infracción de los artículos 1 de la Ley 52/1962, de 21 de julio, sobre valoraciones de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de Planes de Vivienda y Urbanismo, y 7, número 2, del Decreto 343/1963, de 21 febrero, fueron derogados por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, según la tabla de vigencias contenida en el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sin que la actuación urbanística legitimadora de la expropiación de los terrenos, cuya valoración se cuestionó en la instancia, se encuentre entre las excepciones contempladas por la Disposición Transitoria Cuarta del citado Texto Refundido, por loque la Sala de instancia no ha infringido unos preceptos que no son aplicables para valorar el suelo expropiado.

La infracción denunciada del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en manifiesta contradicción su alegación con la pretendida vulneración invocada de los preceptos antes citados, se basa en que el Tribunal "a quo" no ha empleado correctamente el método del valor residual por aplicar unos coeficientes correctores improcedentes, ya que no existía, según el recurrente, "aprovechamiento medio de ningún tipo" ni obligación de hacer cesiones de clase alguna por tratarse de suelo urbano con todos los servicios.

La Sala de instancia aplica el aprovechamiento permitido por el Plan porque, según lo dispuesto por el artículo 105.2 citado en este motivo de casación, es el que sirve de base para la determinación del valor urbanístico, al mismo tiempo que deduce los terrenos de cesión obligatoria porque el propietario del suelo urbano también está obligado a las cesiones contempladas por el artículo 83.3, 1º del Texto Refundido a que nos venimos refiriendo, ya que, por más que el suelo expropiado estuviese clasificado como urbano, la actuación urbanística, para cuya ejecución se expropió el terreno del recurrente, consistió en una remodelación de la zona, que exigía trazar nuevos viales y dotar adecuadamente de servicios al polígono delimitado por el Plan Esecial de Reforma Interior, al que se remitió el Plan General de Ordenación Urbana para reordenar y desarrollar la zona, razones por las que en la sentencia recurrida no se ha infringido el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, invocado en este segundo motivo de casación, que por ello debe ser desestimado también.

TERCERO

Finalmente, la representación procesal del recurrente cita una serie de antiguas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se recoge la doctrina jurisprudencial relativa al empleo de la sana crítica para apreciar los resultados de la prueba pericial, la cual, se asegura en este último motivo de casación, ha sido infringida porque la sentencia recurrida no lleva a cabo una crítica racional del dictamen pericial, emitido en el proceso, sino que se aparta del mismo con el empleo de fórmulas, que se califican de confusas.

Ante todo, debemos recordar lo ya dicho en cuanto a la claridad y precisión para rechazar el primer motivo de casación aducido y hemos de añadir que la jurisprudencia que se cita, reiterada en nuestras Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio y 20 de junio de 1998, precisamente justifica, en contra del parecer del recurrente, que la Sala de instancia haya corregido los resultados valorativos del informe pericial, introduciendo aquellos elementos de cálculo imprescindibles para obtener el valor urbanístico del suelo expropiado, como son su aprovechamiento y la deducción de los terrenos de cesión obligatoria, pues dicho valor, como legalmente tasado que es, debe calcularse en la forma dispuesta por los artículos 105 y 108 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística (Sentencias de 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y 6 de junio de 1998), que exigen aplicar los coeficientes empleados por la Sala de instancia en su sentencia, según hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, por lo que este tercer motivo de casación debe, igualmente que los anteriores, ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Rogelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1457 de 1991, y aclarada por auto de la misma Sala de instancia de fecha 18 de marzo de 1994, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al recurrente Don Rogelio al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacersaber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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