STS, 14 de Marzo de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5667/1993
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5667/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia pronunciada, con fecha seis de octubre de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 914 de 1988, interpuesto por el representante procesal de Inmobiliaria Atucha S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fecha 7 de octubre de 1987, por el que se fija el justiprecio de un terreno de 4.024,50 metros cuadrados, situado en el Barrio de Begoña del término municipal de Bilbao, antigua finca del Palacio del Pino, en la cantidad total de 5.989.965 pesetas, incluido el cinco por ciento por premio de afección, y contra el acuerdo del mismo Jurado, de fecha 27 de abril de 1988, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior.

En el presente recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la entidad Inmobiliaria Atucha S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 6 de octubre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 914/88, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: Centro de Documentación Judicial

fuera edificable con arreglo a su calificación urbanística y, otros, a su posterior parcelación ilegal tras agotar el volumen edificatorio correspondiente a la total finca originaria. Precisamente en base a ésta carencia de prueba, las alegaciones vistas no pueden tener la virtualidad pretendida.

>> En cambio, la Administración municipal, tanto en su Hoja de Aprecio como en el hecho primero del escrito de contestación, sostiene y acepta el presupuesto urbanístico invocado por la parte actora, es decir, que el terreno objeto de expropiación a solicitud de Inmobiliaria Atucha, S.A. forma parte del suelo calificado como zona de parques por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Zona de Influencia de 1964. Pudiendo añadir, como hecho no controvertido, que el terreno de referencia fue adquirido por la sociedad actora por Escritura Pública de fecha 11 de mayo de 1974, con lo que se puede concluir que se trata de un supuesto de inedificabilidad por motivos de calificación urbanística sobrevenida por el efecto derogatorio del artículo 57.3 LS respecto del artículo 22.03 de las Normas Urbanísticas del señalado Plan General Comarcal (STS 29-9-83 y 15-4-91).

>> En conclusión, no se ha acreditado suficientemente que el terreno hubiera debido ser obligatoriamente cedido por sus titulares para alcanzar el destino derivado de su calificación urbanística como zona de parques; o bien que formara parte de una unidad de actuación en la que pudiera procederse a la ejecución de su destino urbanístico mediante una justa distribución de beneficios y cargas. Por ello habrá de admitirse que cumplidos los plazos señalados por la norma (ya expuestos anteriormente) y dada la completa inedificabilidad de terrenos calificados como zona de parques, el 25 de enero de 1984 (fecha en que se advierte el propósito de iniciar el procedimiento expropiatorio) se cumplen plenamente los requisitos materiales para la expropiación "ex lege" que regula el artículo 69 de la Ley del Suelo>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal del Ayuntamiento de Bilbao presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 11 de febrero de 1993, en el que ordenó remitir las actuaciones y el expediente a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, que basó en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que la parcela, cuyo justiprecio se pidió que fuese fijado por el Jurado, carecía de edificabilidad, al haberse agotado ésta con la construcción de un hotel y haberse posteriormente segregado indebidamente de la parcela originaria, por lo que el Ayuntamiento recurrente denegó en su día la licencia de obras sobre dicha parcela precisamente porque el volumen edificable estaba ya agotado, cuya denegación fue consentida por la entidad demandante y ahora recurrida, quien por ello conocía que tenía el volumen de edificabilidad agotado, y en idéntico sentido se informó la consulta urbanística dirigida al Ayuntamiento por dicha entidad, sin que con este argumento se esté planteando una cuestión de hecho sino rebatiendo las razones que la Sala de instancia expresa para considerar aplicable el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, y el segundo por infracción de lo dispuesto por los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que cuando la parcela expropiada carece de aprovechamiento en el planeamiento por estar destinada a zona verde o a vial, se debe aplicar el aprovechamiento de zonas colindantes de la misma naturaleza en lugar de acudir a la aplicación de los índices del Impuesto de Plus-Valía o a los valores catastrales, según ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de 1 de febrero de 1989, 14 de mayo de 1992 y 29 de septiembre de 1992, a pesar de lo cual la sentencia recurrida ha aplicado, sin ninguna argumentación, el valor catastral que le ha presentado la entidad recurrente, sin tener en consideración que dicho valor no se corresponde exactamente con la zona en donde se ubican los terrenos objeto de expropiación, por lo que terminó con la súplica de que se case la sentencia recurrida y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, resolviendo conforme a la súplica del escrito de contestación a la demanda y se confirmen los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación que había preparado ante la Sala de instancia, y, en caso afirmativo, presentase en dicho plazo escrito de interposición de recurso de casación, a lo que manifestó que no la sostenía, por lo que se declaró, por auto de fecha 14 de marzo de 1994, desierto el recurso de casación preparado por éste.

SEXTO

Por auto de fecha 29 de octubre de 1996 se tuvo por comparecido y parte recurrente al Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, y por interpuesto recurso de casación en dicha representación, al mismo tiempo que se tuvo como recurridos al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y al Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Inmobiliaria Atucha S.A..

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se mandó dar traslado del mismo por copia al Abogado del Estado y al representante procesal de Inmobiliaria Atucha S.A. para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, manifestando el Abogado del Estado, con fecha 21 de marzo de 1997, que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Inmobiliaria Atucha S.A. presentó, con fecha 22 de abril de 1997, escrito de oposición al expresado recurso de casación, aduciendo que es incongruente la actuación del Ayuntamiento de Bilbao al no haber planteado en la vía previa la inaplicabilidad del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y pretender, por vía de contestación a la demanda, en sede jurisprudencial oponerse a la aplicabilidad de dicho precepto, a pesar de haber aceptado el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de la parcela que ahora sostiene, contradiciendo su actuación anterior, que carece de edificabilidad por haberse agotado el volumen edificable de la misma, lo que simplemente le sirve como argumento para pedir que se confirmen los acuerdos del Jurado en lugar de haberlos impugnado por ser nulos de pleno derecho, con lo que incurre en un actuar contrario a sus propios actos, proscrito en derecho, aparte de que, como acertadamente expresa la Sala de instancia, no ha probado dicho Ayuntamiento que la parcela fuese inedificable, sino que, antes bien, se ha acreditado suficientemente que la inedificabilidad de la parcela proviene exclusivamente de las determinaciones contenidas en las Normas Urbanísticas del Plan General de Bilbao, con lo que, en definitiva, se pretende hacer valer en casación un supuesto error de hecho cometido por la Sala de instancia, lo que no resulta admisible conforme a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y lo mismo debe rechazarse el segundo motivo de casación esgrimido porque es ajustada a derecho la valoración que la Sala de instancia ha efectuado con arreglo al valor catastral de la parcela expropiada, según la certificación de la Hacienda Foral de Vizcaya, ante la imposibilidad de obtener otra fórmula alternativa, dado que tal valoración tiene el carácter de mínimo garantizado, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la Administración recurrente.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 1997 quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de marzo de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, basado en la aplicación indebida por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 por no tratarse de una imposibilidad de edificar en la parcela, nacida de las determinaciones del planeamiento urbanístico, sino de que se han agotado las posibilidades edificatorias, ya que el volumen edificable se había consumido con la construcción de un hotel, llevada a cabo cuando aun no se había segregado dicha parcela de la originaria, no es admisible porque, a través de dicho motivo revestido de una apariencia jurídica, se esta realmente pretendiendo combatir la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal "a quo" al declarar, como hemos dejado transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, >, mientras que >.

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 11 de mayo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 23 de octubre de 1995, 23 y 27 de julio y 30 de diciembre de 1996,20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997 y 20 de enero de 1998, no cabe combatir, a través de la casación, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo que se proceda mediante la invocación de motivos basados en que la Sala de instancia, al efectuar la valoración de las pruebas, ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia o hubiera realizado una apreciación ilógica o irracional de dichas pruebas, y, en consecuencia, este primer motivo de casación es inadmisible, si bien, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997 y 20 de enero de 1998, las causas de inadmisión, no apreciadas en el momento procesal oportuno, se transforman en causas de desestimación al dictarse sentencia.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de casación esgrimido por el representante procesal de la Administración municipal recurrente basado en la infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que los interpreta, al no haber la Sala de instancia valorado el suelo expropiado, carente de aprovechamiento en el planeamiento por venir destinado a zona verde, con arreglo al aprovechamiento de los terrenos limítrofes, sino según su valor catastral, debe también ser desestimado, porque, si bien es cierto que es jurisprudencia consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 12 de abril de 1997 y 28 de junio de 1997) que el suelo al que no se le hubiese asignado un concreto aprovechamiento por venir destinado por el planeamiento a zona verde o a viales, debe valorarse conforme al aprovechamiento fijado para el entorno, no es menos cierto que, según hemos declarado, entre otras en nuestras Sentencias de fechas 16 de diciembre de 1997, 24 de enero y 21 de febrero de 1998, los valores mínimos garantizados en las expropiaciones urbanísticas por los artículos 104.5 y 108.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 143.2 c y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, deben prevalecer sobre el valor urbanístico cuando éste fuese inferior salvo si se trata del fijado en función del aprovechamiento que corresponda al terreno según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración (artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo), que no es otro que el valor determinado para la contribución territorial urbana siempre que éste reúna los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, los que, aunque en este caso no consta en forma fehaciente que concurran, no desvirtúan la validez de la valoración fijada al suelo en cuestión por la Sala de instancia, ya que dicho valor catastral, sin contar con tales requisitos, constituiría un valor mínimo garantizado por los preceptos antes citados, que sería prevalente sobre el valor urbanístico calculado conforme a lo dispuesto por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos invocados al efecto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia pronunciada, con fecha seis de octubre de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 914 de 1988, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Bilbao al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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