STS, 17 de Abril de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7651/1993
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7651/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 1993 en recurso número 634/91, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez en nombre y representación de Don Juan Pedro y Don Federico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Pedro y Don Federico contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 19 de Junio y 12 de Diciembre de 1990, debemos declarar y declaramos nulos, por contrarios a Derecho, tales actos administrativos, debiendo quedar fijado el justiprecio en la cantidad de treinta millones, cuatrocientas noventa y seis mil ochenta y cuatro pesetas, más los intereses legales que correspondan, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 7 de Diciembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, por Providencia de 19 de Abril de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez en nombre y representación de Don Juan Pedro y Don Federico .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 6 de Octubre de 1994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la representación de Don Juan Pedro y Don Federico para que formalizase el escrito de oposición en elplazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sra. Rodríguez Pérez en nombre y representación de Don Juan Pedro y Don Federico presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el meritado recurso de Casación, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los Autos del recurso contencioso administrativo nº 634/91, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado lo es, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa al establecer la sentencia recurrida una serie de partidas indemnizatorias derivadas de la supresión de acceso directo de la autovía a la finca de las recurrentes en vía contenciosa.

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala entre otras en sentencia de 18 de Abril de 1995 a cuyos pronunciamientos en aras del principio de unidad de doctrina habremos de estar.

En la citada sentencia se establece que en supuestos como el que nos ocupa, en los que la pretensión indemnizatoria se basa en los hipotéticos perjuicios derivados de la no construcción de acceso directo desde la autovía a los negocios del recurrente, no sólo se está más ante un supuesto de petición indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la Administración que ante un supuesto de fijación de justiprecio como consecuencia de perjuicios derivados de un expediente expropiatorio, sino que en tales supuestos, se afirma en la sentencia citada, tampoco se dan los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable por razón de fechas, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, porque la responsabilidad objetiva que éstos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico, que quién lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En este caso, al igual que en el considerado por la sentencia citada, el recurrente en vía contenciosa no sólo carecía del derecho a que la carretera transcurriera por el mismo sitio y el acceso a la carretera tuviera la misma configuración, no habiéndose acreditado que fuese titular de autorización o concesión de ningún tipo ni que la nueva vía de servicio hubiera podido tener un trazado más adecuado para el cumplimiento de su finalidad de acceso a las instalaciones del recurrente, sino que por el contrario el artículo 28.4 de la Ley de Carreteras establece que las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado salvo que sean calzadas de servicio, lo que implica no ya la inexistencia de derecho alguno a que el acceso al establecimiento del demandante conservase la misma configuración, sino que supone que éste está obligado por la Ley de Carreteras 25/88 a tener acceso a su establecimiento a través de una vía de servicio, sin que en el procedimiento que nos ocupa se haya acreditado que aquélla pudiera haberse efectuado de forma más idónea a tal fin, razones todas ellas que nos han de conducir a estimar el motivo de casación que nos ocupa.

SEGUNDO

Estimado el motivo analizado y articulados los restantes con carácter subsidiario procede sin más entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate. En consecuencia, rechazada la procedencia de computar como concepto integrante del justiprecio los hipotéticos perjuicios derivados de la supresión de acceso directo desde la autovía a la finca del demandante, conceptos estos que constituyen el único punto en que la sentencia de instancia se aparta de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación al sustituir la cantidad de ochocientas mil pesetas (800.000 ptas.) por modificación de servicios por la de veintitrés millones cuatrocientas cuatro mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (23.404.584 ptas.) en concepto de indemnización de perjuicios derivados de la supresión de acceso directo, lo que debe ser rechazado por las razones antes expuestas, es claro que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 19 de Noviembre de 1993 dictada en recurso 634/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 12 de Diciembre de 1990 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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