STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7159/1991
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación, que con el número 7159/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de mayo de 1991, dictada en recurso número 1402/90. Siendo parte apelada la procuradora Dª. Susana Yrazoqui González en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de El Burgo de Ebro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 25 de mayo de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1402/90, deducido por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ".

Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se interpone contra acuerdo expreso comunicado mediante escrito de 20 de marzo de 1990 de la Comunidad de Regantes de El Burgo de Ebro sobre desestimación de solicitud de abono de

1.395.888 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por una calle de acceso, dañada por inundaciones producidas por desbordamiento y filtraciones del cajero y sifón de riego que la atravesaba. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada el 31 de mayo de 1990 ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, que no consta haber sido resuelto.

La Comunidad de Regantes, y en concreto su sindicato, concedió autorización a Turvicosa, promotora de la urbanización, para construir con hormigón un tramo del riego madre de La Virgen (acuerdo de 16 de octubre de 1972), con arreglo a determinadas instrucciones y encomendando el mantenimiento de la obra al solicitante, salvo acuerdo con los herederos del riego.

En febrero de 1977 se comunicó a Turvicosa autorización concedida en sesión de 28 de enero para la construcción de puentes sobre las canales, haciendo advertencia expresa de que el mantenimiento de la obra correría siempre a su cargo, todo ello en uso de las facultades concedidas por el artículo 25 de las Ordenanzas.No consta acuerdo con los aludidos herederos del riego.

Los daños se produjeron en una de las vías de acceso a la urbanización, la más hacia la izquierda accediendo desde la Carretera de Castellón.

No concurre el requisito básico para la responsabilidad patrimonial, pues la obligación de mantener y conservar la obra incumbía, a salvo de ulteriores compromisos con la comunidad demandante, que no constan, a la entidad promotora de la urbanización. Por ello no estamos ante un supuesto de funcionamiento normal o anormal de un servicio, el riego, sino en el ámbito de las relaciones privadas entre la promotora y la comunidad, que deben ventilarse en la vía civil.

Faltaría, además, la nota de exclusividad, por concurrir una concausa con la actividad de la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la recurrente Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " se contienen, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

La Sala no ha tenido en cuenta la alegación sobre mal uso de la instalaciones. Si la Comunidad de Regantes hubiera impedido el uso del cajero y sifón deteriorados hubiera impedido o cuando menos disminuido el daño.

El tramo de riego de La Virgen está sujeto a la administración, gestión y tutela de la Comunidad de Regantes (artículo 2 de las Ordenanzas).

La propia sentencia destaca que no existe compromiso alguno con la Comunidad.

Aun cuando la sentencia considera que la conservación correspondía a la promotora, es necesario diferenciar entre ésta y la actual comunidad de propietarios, que nada tiene que ver con ella.

Sólo la promotora es miembro de la comunidad de regantes, por lo que la comunidad desconoce los acuerdos existentes entre ambas, que no le incumben.

La sentencia apelada omite la función de policía atribuida a la Comunidad de Regantes respecto de la vigilancia y uso de las instalaciones, su mantenimiento y reparación, y el cumplimiento de las obligaciones de los comuneros respecto de la comunidad, pues aunque se delegue en particulares la conservación, permanece en manos de la Administración la titularidad del servicio. Estas obligaciones están reconocidas en los artículo 73 a 83 de la Ley de Aguas.

La función de policía debió incluir una inspección periódica, la advertencia y requerimientos necesarios. De existir acuerdos con Turvicosa, la Administración podía proceder a ejecutar dichos acuerdos.

La nota de exclusividad se relativiza en los supuestos de funcionamiento anormal, según la jurisprudencia.

La posición jurídica de Turvicosa es equiparable a la de un concesionario, y la jurisprudencia precisa que, en este supuesto, la obligación de reparar corre también a cargo de la Administración como titular del servicio. Resulta procedente declarar la responsabilidad de la Administración, sin perjuicio del derecho de ésta repetir contra el comunero.

Solicita la estimación del recurso, y que se acuerde de conformidad con el escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de alegaciones del abogado del Estado se solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por reproducidos sus fundamentos.

CUARTO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la Comunidad de Regantes «Virgen de la Columna» se contienen, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

Da por reproducidos los fundamentos de la sentencia y aclara que la comunidad de propietarios adquiere todos sus derechos y obligaciones de Turvicosa, S. A., entidad promotora, en virtud de la existencia de reconocidas relaciones de derecho privado entre ellas, por lo que no cabe alegar ignorancia sobre a quién correspondía el mantenimiento de "La Virgen".Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 24 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de mayo de 1991, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 » y no se reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo de la Comunidad de Regantes de El Burgo de Ebro en relación con los daños y perjuicios en una calle de acceso a la urbanización, dañada por inundaciones producidas por desbordamiento y filtraciones del cajero y sifón de riego que la atravesaba, se interpone, por la comunidad de propietarios afectada, el recurso de apelación que ahora debemos resolver.

La Sala de instancia argumenta, esencialmente, que no concurre el debido nexo de causalidad entre la actividad administrativa de la Comunidad de Regantes frente a la que se formuló la reclamación, dado que ésta había concedido autorización a la entidad promotora de la urbanización, Turvicosa, para la realización de la obras de las que derivó la producción de los daños, encomendándole expresamente la conservación de la obra, salvo acuerdo, que no consta, con los herederos del riego, por lo que la cuestión se desenvuelve en el ámbito de las relaciones privadas entre la promotora y la comunidad de propietarios.

Frente a estas conclusiones, la comunidad recurrente arguye que concurre nexo de causalidad con la actividad de la Comunidad de Regantes, pues la sentencia recurrida no toma en consideración que dicha Comunidad no fiscalizó la avería ni obligó a uno de sus comuneros, la entidad Turvicosa, a repararla. Estas circunstancias, a su juicio, comportan el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Aguas derivadas de la titularidad del servicio, aun cuando se haya delegado su conservación. Su cumplimiento hubiera impedido el daño o cuando menos lo hubiera disminuido.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones revela que deben considerarse probados los siguientes hechos:

1) La Comunidad de Regantes el Burgo de Ebro, y en concreto su sindicato, concedió autorización a Turvicosa, promotora de la URBANIZACIÓN000 », para construir con hormigón un tramo del riego madre de La Virgen (acuerdo de 16 de octubre de 1972), con arreglo a determinadas instrucciones y encomendando el mantenimiento de la obra al solicitante, salvo acuerdo con los herederos del riego. La obra tenía como fin el facilitar el acceso a la urbanización.

2) En febrero de 1977 se comunicó a Turvicosa autorización concedida en sesión de 28 de enero para la construcción de puentes sobre las canales, haciendo advertencia expresa de que el mantenimiento de la obra correría siempre a su cargo, todo ello en uso de las facultades concedidas por el artículo 25 de las Ordenanzas.

3) No consta acuerdo con los aludidos herederos del riego sobre la obligación de conservar la obra.

4) En el año 1989 se produjeron inundaciones originadas por desbordamiento y filtraciones del cajero y sifón de riego que atravesaba una de las vías de acceso a la urbanización, la más hacia la izquierda accediendo desde la Carretera de Castellón.

5) La Comunidad de Propietarios procedió a la reparación de los daños, comunicándolo a la Comunidad de Regantes, y posteriormente dirigió reclamación por responsabilidad patrimonial contra ésta por importe de 1.395.888 pesetas.

TERCERO

Esta Sala considera ajustada a derecho la conclusión sentada por la sentencia recurrida sobre la inexistencia de nexo causal entre la posible conducta omisiva de la Comunidad de Regantes y los daños padecidos por una calle de la urbanización.

La Comunidad de Propietarios reclamante admite que la entidad Turvicosa era quien tenía la obligación de conservar las obras realizadas y, en concreto, efectuar la reparación cuya ausencia motivó el daño causado --extremo que sólo admitimos a los efectos dialécticos necesarios para el enjuiciamiento, dado que dicha entidad no ha sido llamada a este proceso-- y, por consiguiente, cifra la relevancia causal de la actividad de la Comunidad de Regantes en cuanto al daño padecido en el hecho de haber omitido susobligaciones de vigilancia y exigencia de cumplimiento de aquella obligación.

Las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado demuestran, sin embargo, a juicio de esta Sala, que dicha omisión, de existir, carece de la pretendida relevancia causal. La Comunidad de Propietarios, por razones obvias de proximidad y derivadas de la naturaleza de las obras realizadas (las cuales tenían como fin específico no mejorar el servicio de riego, sino hacer posible el acceso a la urbanización manteniendo dicho servicio) estaba en condiciones óptimas de advertir la existencia de cualquier avería y la necesidad de su reparación. Dicha comunidad no consta que solicitase de la Comunidad de Regantes su intervención, sino que llevó a cabo por sí misma las obras pertinentes cuando lo entendió necesario, comunicando simplemente este hecho. No puede, en consecuencia, considerarse probado que la falta de actuación de la Comunidad de Regantes o su pasividad dificultase o retardase la reparación y, en consecuencia, fuera la causa determinante de los daños o de que éstos sufrieran un incremento que pudo haberse evitado.

La actuación de la Comunidad de Propietarios tenía como presupuesto la obligación que reconoce a cargo de la entidad urbanizadora (aunque ésta sostuvo en el expediente administrativo que se había subrogado en dicha obligación la propia comunidad reclamante) de conservación de las obras, con lo cual admite que aquella obligación no correspondía a la administración hidráulica. Sostiene, sin embargo, la recurrente, que dicha administración incumplió su deber de exigir el cumplimiento de la misma a la entidad Turvicosa, puesto que ésta es miembro de la Comunidad de Regantes, mientras que la Comunidad es ajena a las relaciones entre la Comunidad de Regantes y sus miembros, y por lo tanto no está obligada a conocer dichas relaciones ni a soportar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de uno de aquéllos, que en todo caso la Comunidad de Regantes debió imponer.

No podemos aceptar esta argumentación, pues de los autos se infiere la existencia de estrechas relaciones entre la entidad Turvicosa, que construyó la urbanización, y la comunidad de los propietarios adquirentes de la misma, e incluso la existencia de una discrepancia de criterios entre una y otra sobre a quién incumbía la obligación de conservación de las obras, de donde se infiere que la existencia o no de retraso en la ejecución de la reparación, y la consiguiente producción o agravamiento de los daños, por los que se reclama, no podía ser resuelto por la Administración hidráulica, sino que debía ser dirimido, como expresa la sentencia de instancia, en el ámbito de las relaciones privadas entre la urbanizadora y la comunidad de propietarios, pues se trataba básicamente de una avería que afectaba a obras específicamente realizadas para permitir el acceso a la urbanización a la que ambas refieren su actividad, y cuya reparación ambas conocían suficientemente que no incumbía a la Administración hidráulica, la cual no estaba en situación de advertir, valorar o instar la reparación de la avería en mejores condiciones que las derivadas de la gestión de la urbanización que incumbía a la reclamante.

CUARTO

El hecho de la concurrencia de la conducta de un tercero que contribuye a causar el daño (en este caso, el posible incumplimiento por parte de la entidad urbanizadora Turvicosa de la obligación de conservación de las obras) no sería en sí obstáculo a la apreciación de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La sentencia de 25 de enero de 1997 afirma que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda llevar consigo una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización; y esta misma doctrina, especialmente aplicable a los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos, es reiterada por la de 26 de abril de 1997, entre otras.

Sin embargo, como se ha razonado, es la escasa relevancia causal de la actividad administrativa, dadas las características estrechamente relacionadas con los accesos a la urbanización de las obras en las que se produjo la avería, la conocida existencia de la obligación de conservación de las mismas asumida por una entidad ajena a la administración y la posibilidad de la entidad reclamante como gestora de la urbanización para advertir la avería y gestionar la reparación, las que determinan que deba entenderse correcta la conclusión sentada por la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de nexo causal determinante de responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

QUINTO

Debe, pues, desestimarse el recurso de apelación interpuesto, sin que sea procedente imponer las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciónprocesal de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de mayo de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1402/90, deducido por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ".

Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Confirmamos la mencionada sentencia sin imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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