STS, 19 de Septiembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2596/1994
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2596/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Doña Penélope y de Don Luis María , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1500 de 1991, sostenido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Puente de Vallecas Sur, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a Don Luis María y a Don Carlos Manuel para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior 14/3, en la cantidad total de seis millones veinticinco mil doscientas noventa y una pesetas, incluido el cinco por ciento por premio de afección además de los correspondientes intereses legales

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1500 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Barranda López, en nombre y representación de doña Penélope y don Luis María , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 6 de abril de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 11 de septiembre de 1991, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Puente de Vallecas Sur PERI 14/3, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Como elementos de prueba, la parte actora ha propuesto, esencialmente, que se emitiera dictamen pericial para acreditar el valor de la finca expropiada, y se aportara a autos la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Madrid. Este segundo documento no ha sido aportado a autos, por lo que la Sala desconoce el valor que por el catastro se haya asignado a la finca».

TERCERO

También la referida sentencia contiene literalmente el siguiente fundamento jurídico tercero: « En cuanto al dictamen pericial, parte el perito de un valor de mercado de los posibles suelos en la zona, y que fija, sin más fundamento que su propio criterio, entre 35.000 y 45.000 pesetas el metro cuadrado, que quedan reducidas a 27.230 y 35.010 al multiplicarlas por el coeficiente de edificabilidad de 0,788; partiendo de estas cantidades obtiene la media de 31.120 pts/m2, que debe multiplicarse por los coeficientes correctores de 1,10 por tener dos fachadas y 0,85 por estar sometidos los terrenos a planeamiento dentro del PERI 14/3.

» La Sala viene admitiendo, en general, el método de obtención del valor del suelo mediante el llamado sistema deductivo o de valor residual, que, partiendo de un precio adecuado, o valor máximo de venta, se van deduciendo las diferentes partidas correspondientes a los gastos de construcción, costos directos y costos indirectos, para obtener así un valor residual del suelo, que deberá ser multiplicado por el coeficiente de edificabilidad señalado en el PERI o disposición que regule la expropiación, los coeficientes correctores que puedan aplicarse, y multiplicado por la superficie de la parcela.

» Pues bien, el perito no razona, como se ha dicho, de dónde ha obtenido las primeras cifras, que se establecen como valor de mercado, si bien corregidas por el coeficiente de edificabilidad asignado al PERI, por lo que al no justificar de dónde obtiene dichas cantidades, la Sala no puede aceptar la conclusión a la que se llega ni, por lo tanto, el valor que asigna al terreno expropiado. Además, tampoco el PERI reconoce los coeficientes correctores de dos fachadas y el correspondiente al planeamiento, máxime cuando se incide en un error, que puede ser puramente aritmético, de estimar que este último coeficiente es de 0,85, y sin embargo , se multiplica por 0,95».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Penélope y de Don Luis María presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por interpuesto recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de marzo de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Doña Penélope y de Don Luis María , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por infracción de lo dispuesto en los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado, la Sala de instancia ha aceptado un valor urbanístico para la finca expropiada inferior al fijado a los efectos de la contribución territorial urbana para el año 1990, que, según el aparejador de la zona en la Gerencia Territorial de Madrid, en el año 1989, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, era de quince millones seiscientas cincuenta y una mil cuatrocientas sesenta y ocho pesetas, como recoge el perito procesal en su informe, y, además, el valor de repercusión del suelo, del que parte este perito, no es arbitrario, como declara dicha Sala sino comprobado por el mismo, de manera que en los autos no sólo se desvirtúa la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado por los resultados de la prueba pericial sino por los documentos antes referidos que acreditan el valor catastral de la parcela expropiada, y el segundo por infracción de los mismos preceptos y de la jurisprudencia que declara que se deben valorar adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio para comprobar el acierto o desacierto de la valoración efectuada por el Jurado, pues, en este caso, además, se ha infringido también por la Sala de instancia el artículo 33 de la Constitución por señalar un justiprecio a la parcela expropiada inferior al que corresponde conforme a los preceptos de la Ley del Suelo, pues el valor catastral de dicha parcela es superior en el año de iniciación del expediente de justiprecio al determinado por el Jurado y confirmado por el Tribunal "a quo", por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se anulen los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijándose un justiprecio de conformidad con lo pedido en la súplica de la demanda además del premio de afección y los correspondientes intereses legales de demora.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se dio traslado del mismo por copia al Abogado del estado y al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, comparecidos ambos como recurridos, para que, en el plazo común de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, con fecha 21 de noviembre de 1994, aduciendo que al venir referido el único documento presentado a fecha posterior a la iniciación del expediente de justiprecio no puede ser tenido en cuenta para determinar el justiprecio de la finca expropiada, sin que en el expediente administrativo conste documento alguno que acredite el valor catastralde la finca ni se haya justificado la identidad de la finca expropiada y de las demás que se indican fueron valoradas de forma diferente por la Sala de instancia, siendo correcta la decisión de la Sala de no estimar como válida la prueba pericial practicada en autos para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del Jurado, ya que dicha Sala de instancia hizo uno de la sana crítica para descalificar el dictamen pericial emitido, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición a los recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 22 de noviembre de 1994, en el que adujo que la representación procesal del recurrente utiliza argumentos genéricos y emplea datos que ya fueron tenidos en cuenta por el Jurado sin que la Sala de instancia haya incurrido en la infracciones denunciadas, siendo el segundo motivo una repetición del primero, razonándose perfectamente en la sentencia recurrida la descalificación de la pericia procesal, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se confirme la sentencia de instancia y los actos recurridos con condena en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística porque la Sala de instancia confirma los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a pesar de que el justiprecio señalado por éste al terreno expropiado es inferior al catastral, por lo que no se respeta el valor mínimo garantizado por los indicados preceptos, según se infiere de la certificación aportada con la demanda librada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y aunque ésta se refiere a un año después a la incoación del expediente de justiprecio, en el informe pericial emitido en el proceso se hizo constar que el valor catastral para el año de iniciación del expediente de justiprecio era también superior al fijado por el Jurado en los acuerdos combatidos.

Si bien es cierto que hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 21 de febrero de 1998, 13 de junio de 1998 y 20 de junio de 1998, que el valor urbanístico se ha de determinar, en primer lugar, según el valor fijado a los terrenos a efectos de la contribución territorial urbana siempre que concurran los requisitos establecidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y, cuando no concurran, dicho valor ha de calcularse en la forma dispuesta por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, y sólo si el valor obtenido por este último método fuese inferior al valor contemplado en los índices municipales a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, prevalecerá éste sobre aquél, sin embargo en el supuesto enjuiciado la Sala de instancia declara en el segundo fundamento jurídico de su sentencia que no se ha aportado al proceso certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por lo que se desconoce el valor catastral de la finca expropiada, lo cual reconoce el propio recurrente aunque reclame dicho valor según una certificación relativa a un año después de la iniciación del expediente de justiprecio, lo que no es admisible dado el contenido del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que refiere el justiprecio de los bienes y derechos expropiados al momento de incoarse dicho expediente, mientras que lo expresado a tal efecto por el perito procesal sin acreditarlo debidamente carece de virtualidad para demostrar el auténtico valor catastral en dicha fecha, y, por consiguiente, no cabe considerar que el Tribunal "a quo" haya vulnerado los preceptos invocados en este primer motivo de casación, por lo que éste ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el último motivo, esgrimido con base en el mismo precepto que el anterior, se reitera la infracción de idénticos preceptos, que ya hemos rechazado, y además se sostiene que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que exige apreciar la prueba practicada en el proceso a efectos de determinar cuál fuese el valor de los bienes expropiados y así considerar destruida la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado, aparte de que conculca el artículo 33 de la Constitución porque el precio fijado al suelo expropiado es muy inferior a su valor real.

En cuanto a esto último no se trata en este caso de calcular el valor real de la finca expropiada sino su valor urbanístico, dado que se trata de una expropiación de esta naturaleza y ya hemos declaradorepetidamente (Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998 y 6 de junio de 1998, entre otras) que el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, exige e impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, la cual no es necesariamente la que pretenda el titular de éstos ni la que resulte de un informe pericial, de manera que no cabe considerar infringidos tales preceptos cuando se fija por el Tribunal la compensación que, a su juicio, corresponda conforme a la leyes.

Tampoco se ha infringido por la Sala de instancia la jurisprudencia citada en este motivo de casación porque, precisamente como consecuencia de la valoración que se efectúa del dictamen pericial emitido en el proceso, se descalifican sus conclusiones valorativas por las razones ampliamente expuestas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que hemos dejado transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra.

No se aduce que el criterio del Tribunal de instancia, al efectuar la valoración de la prueba, sea ilógico, irracional o arbitrario, conculque principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, sino que de lo que se trata con este motivo de casación es de sustituir la apreciación que aquél hace del dictamen pericial emitido en el proceso por la que efectúa la representación procesal de los recurrentes, lo que resulta improcedente según la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 y 20 de junio y 25 de julio de 1998, por lo que también debe ser desestimado.

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos de casación al efecto invocados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Doña Penélope y de Don Luis María , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1500 de 1991, con imposición a los recurrentes Doña Penélope y Don Luis María de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

12 sentencias
  • ATS, 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 Febrero 2003
    ...fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), si no se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de l......
  • STSJ Castilla-La Mancha 482/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • 6 Noviembre 2009
    ...expedida por el organismo de la Hacienda Pública y que se refiera a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (sentencias del Tribunal Supremo de 19/9/1998 y 23/1/1999 ), certificación inexistente en el caso de autos, dado que únicamente se alude en la resolución del Jurado a un ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1/2011, 10 de Enero de 2011
    • España
    • 10 Enero 2011
    ...expedida por el organismo de la Hacienda Pública y que se refiera a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio ( sentencias del Tribunal Supremo de 19/9/1998 y 23/1/1999 ), certificación inexistente en el caso de autos, dado que únicamente se alude en la resolución del Jurado a un......
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (SSTS. 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), resultando ser, por tanto, intangible en casación sino se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR