STS, 14 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6017/1993
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6017/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Don Braulio contra sentencia de fecha 12 de Junio de 1993 dictada en pleito número 697/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 697/91, interpuesto por Don Braulio , contra la resolución adoptada en 9 de julio de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor explicado con anterioridad, cuyo acto declaramos no conforme a Derecho y nulo, solo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación de la finca a que este proceso se contrae, la suma de catorce millones ciento treinta y una mil trescientas dieciocho pesetas (14.131.318, ptas.), incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales de Don Braulio y la Administración General del Estado presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de Octubre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Don Braulio se dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos y el Sr. Abogado del Estado solicita a la Sala se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto el recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia y admitiendo dicho recurso, ordene su sustanciación, dictando en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

Por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 21 de Febrero de 1994 y sin prejuzgar la cuestión planteada en el escrito de interposición del recurso de casación del Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez se acuerda oír a dicha parte por plazo de diez días sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del motivo del recurso de casación interpuesto basado en la infracción del artículo 632 de la

L.E.C., asimismo se oye al Sr. Abogado del Estado por igual plazo sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por él;evacuando el traslado conferido mediante sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

La Sala dictó Auto de fecha 30 de Mayo de 1994 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda 1) Admitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre de Don Braulio , contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 697/91. Entréguese copia de dicho escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poníendole de manifiesto las actuaciones en Secretaría. 2) Admitir el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia citada en el apartado precedente. Simultáneamente con el trámite antes indicado, entréguese copia de dicho escrito de interposición al Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y de Don Braulio , para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días"

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, y evacuando el traslado conferido para que formalice escrito de oposición el Sr. Abogado del Estado al recurso de casación interpuesto de contrario lo formalizó, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación intentado de contrario, por no ser procedente ningún motivo de los invocados por la contraparte recurrente para fundar el recurso de casación interpuesto por su parte, resolviendo pues, conforme a derecho y según se interesa por esta parte en el escrito de interposición del recurso de casación presentado en su día, con condena en costas de la contraparte recurrente.

El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en la representación de Don Braulio formuló dentro de término su oposición al recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado mediante escrito en el que tras alegar cuanto estimó pertinente terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, desestimando el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado, confirmando la sentencia en cuanto señala como justiprecio de la parte de la finca expropiada y ocupada a mi representado en catorce millones ciento treinta y una mil trescientas dieciocho pesetas (14.131.318, ptas.); manteniendo mi representado su referido recurso de casación contra la misma únicamente en cuanto desestima la concesión de indemnización por el demérito del resto de su finca no expropiada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de casación contra la sentencia de 12 de Junio de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Don Braulio y el Sr. Abogado del Estado, a la vista de lo cual se hace necesario analizar separadamente ambos recursos.

En lo que al primero de ellos se refiere, el recurrente en vía contenciosa y ahora en casación articula cinco motivos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 33 de la Constitución, 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 25 y 26 de la Ley de Carreteras 25/88 de 29 de Julio, la jurisprudencia que, entiende el recurrente, establece la procedencia de las indemnizaciones por demérito para las partes de finca no expropiadas pero inmediatas a las autopistas, autovías o carreteras y finalmente, el último de ellos, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los cuatro primeros motivos articulados han de ser analizados conjuntamente atendida la íntima conexión que guardan entre sí dado que la supuesta infracción de los artículos 33 de la Constitución y de la Ley de Expropiación Forzosa se fundamenta en la privación o pérdida por el recurrente del derecho de edificabilidad de parte de la finca en zona no afectada por la expropiación, por lo que la resolución de tales motivos estará en función de si existía tal derecho y si se ha producido o no su pérdida como consecuencia de la expropiación en cuestión, lo que vendrá condicionado por lo que resulte del análisis de la jurisprudencia que se cita como infringida y de los preceptos de la Ley de Carreteras sobre los que se articula el motivo tercero, caso de que estos resulten aplicables.

La primera cuestión que se nos plantea es la de si los artículos 25 y 26 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, resultan aplicables al caso de autos, dado que declarada la urgente ocupación el 4 de Junio de 1988 es obvio que el expediente expropiatorio se inicia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley citada, razón por la que sus preceptos no resultan de aplicación y el motivo tercero por tanto debe ser desestimadosin más.

Ello no obstante no es óbice para que debamos analizar los motivos 1º y 2º a la luz de los preceptos de la Ley de Carreteras 51/74, de 19 de Diciembre, aplicable por razón de las fechas, y en especial del artículo 37.3 de la misma y de la jurisprudencia sobre la materia, a la que se refiere el recurrente, quién, en clara contradicción con el motivo tercero, no se refiere en absoluto a sentencia alguna relativa a la Ley 25/88 en que fundamenta el motivo tercero de casación que ya ha quedado desestimado.

Pues bien, así las cosas, aun cuando es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el derecho de los propietarios de fincas expropiadas parcialmente para construcción de carreteras, autopistas o autovías de nueva creación a ser indemnizados por la privación del derecho a la edificación en la parte de las fincas no expropiada afectada por las limitaciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 51/74, no lo es menos que el reconocimiento de tal indemnización venía condicionado, como no podía ser menos, a la privación efectiva del derecho, privación que sólo se produce cuando, como expresamente previene el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Citada, los propietarios no pudieran concentrar el volumen edificable en la zona no afectada por las limitaciones, extremo este que debe ser acreditado por aquéllos, lo que en el caso de autos no sólo no se ha producido sino que más bien al contrario habría de presumirse lo contrario ya que se ocupan 4.857 m2. de una finca cuya superficie total es de 9.881,4 m2; en consecuencia no puede considerarse infringida ni la jurisprudencia citada por el recurrente ni los artículos 33 de la Constitución y 1º de la Ley de Expropiación ya que no se ha acreditado se de el supuesto fáctico de limitación del posible aprovechamiento urbanístico al no acreditarse la imposibilidad de concentrar aquél en la parte de finca no expropiada y por ello los motivos 1º, 2º y 4º deben ser desestimados.

SEGUNDO

En lo que al motivo quinto atañe el recurrente lo articula sobre la supuesta infracción por la sentencia de instancia del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se regula que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica sin estar los Jueces y Tribunales obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección que la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca sólo se produce en los supuestos de valoración arbitraria o irrazonable, lo que no sólo no es que no se de en el supuesto que nos ocupa, sino que el recurrente ni tan siquiera alega tal circunstancia limitándose a señalar que el Tribunal "a quo" se ha separado del dictamen pericial en cuanto éste entendía indemnizables las limitaciones al "ius adificandi", mas tal separación del criterio pericial, aun cuando fundamentado en razones que esta Sala debe rechazar aunque sólo sea por el hecho de que, como queda dicho, tal limitación no se ha acreditado se haya producido efectivamente al no constar justificada la imposibilidad de concentración, tal separación, decimos, del criterio pericial no puede en modo alguno constituir infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Tribunal no está sujeto al dictamen del perito, tal y como el propio precepto dice, lo que nos lleva también a desestimar el motivo de casación quinto de los articulados por el recurrente en vía contenciosa.

TERCERO

Entrando ya en el análisis del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, éste articula un primer motivo de casación por infracción del artículo 17.1 de la Ley 51/74, de 19 de Diciembre, de Carreteras, en cuanto remite a la Ley de Expropiación Forzosa; de los artículos 43 y 36 de ésta en cuanto que en la valoración en expropiaciones no urbanísticas, afirma el recurrente en relación con el artículo 43 citado, es contrario al mismo atender a la clasificación del suelo y que no se ha atendido a la clasificación del suelo en el momento de iniciación del expediente de justiprecio que es el que debe tenerse en cuenta, afirma nuevamente el recurrente, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que invoca; y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el dictamen pericial parcialmente acogido por la Sala resulta contrario a derecho por cuanto, en resumen, parte de una clasificación del suelo que no se corresponde con la del planeamiento vigente.

La resolución del motivo que nos ocupa obliga a establecer un relato fáctico de los hechos que la sentencia de instancia no ha efectuado íntegramente recogiendo todos aquellos que resultan acreditados y son de indudable trascendencia para la resolución del recurso planteado, aun cuando para ello en aras del derecho a la justicia efectiva deba acudirse a la técnica de la integración del factum reiterado ya por esta Sala y por la Sala Primera de este Tribunal Supremo.

Así hemos de destacar:

  1. / Que el expediente expropiatorio que nos ocupa se inicia, a falta de otros datos contrastados y de conformidad con el artículo 21 en relación con el 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, el día 4 de Junio de1988, fecha en que se publica en el B.O.E. el Decreto de declaración de Urgente Ocupación, de fecha 3 de Junio, de los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución del Plan de Obras comprendidas en el Plan de Carreteras 1984-1991.

  2. / Que los terrenos expropiados estaban clasificados inicialmente en el Plan de Ordenación de 1967 como suelo urbanizable y afectos a Contribución Territorial Urbana hasta 1984 al haberse aprobado un nuevo Plan General que los clasifica como no urbanizables en 1983.

  3. / Que en el citado Plan de 1983 la finca expropiada está afecta a la construcción de viales, sistema viario, según resulta del Plano Serie B, Exp. nº 8001, Full nº7 del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Esparraguera aprobado definitivamente el 27 de Julio de 1983.

  4. / Que en el Plan General de Ordenación Urbana de 1983 venía prevista la variante de Esparraguera que da lugar a la expropiación que nos ocupa.

Sentado lo anterior hemos de resaltar que tanto los propietarios de la finca expropiada como la Administración expropiante, el Jurado Provincial de Expropiación y la propia sentencia apelada consideran que la expropiación en cuestión no tiene naturaleza urbanística al llevarse a cabo para la ejecución de una nueva carretera por el Ministerio de Obras Públicas.

Sin embargo tal apreciación unánime no es compartida por la Sala porque, de los propios hechos aceptados por las partes y de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, se desprende que la ejecución del tramo de carretera para la que se expropió la finca, cuyo justiprecio enfrenta a las partes, constituye una determinación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Esparraguera, aprobado definitivamente el 27 de Julio de 1983, y es precisamente tal previsión urbanística la que ha generado una cierta ambigüedad en la clasificación del suelo de las fincas expropiadas, que en dicho Plan General de Ordenación Urbana está delimitado dentro de la clase de suelo no urbanizable e incluida en lo que aquel califica de sistema viario, cuyo uso asignado tiene, como más adelante examinaremos, trascendencia para la clasificación precisa de dicho suelo.

Al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados.

CUARTO

Por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991, lo terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el PlanGeneral se le clasifique como no urbanizable, puesto que en todo caso ha de estarse a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación, tal y como ya se afirmaba por esta Sala en Sentencia de 10 de Julio de 1997 donde se decía que "la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado", criterio también mantenido en la sentencia de 25 de Abril de 1996.

En el caso que nos ocupa, aun cuando la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no contuviese un precepto claro y terminante acerca de la clasificación del suelo destinado a sistemas generales, hemos de estimar que, al ser los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección una de las determinaciones de cualquier Plan General Municipal de Ordenación (artículo 12.1 b del citado Texto Refundido de 1976) y concretamente incluirse (entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable) el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a), debe llegarse a la conclusión de que, contrariamente a lo que opina la representación procesal de la Administración apelante, el suelo expropiado, cuyo justiprecio se dirime en este juicio, no puede considerarse a efectos valorativos como suelo no urbanizable.

Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991 y 9383, 21 de enero de 1992, y 11 y 23 de junio de 1992), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran en la superficie indicada tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano.

Queda, pues, como única consideración posible a efectos de valoración del terreno en cuestión, objeto de expropiación parar la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para proceder a dicha valoración conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

QUINTO

Fijada la naturaleza urbanística de la expropiación y la clasificación del suelo expropiado como urbanizable a efectos de valoración, la tasación del terreno en cuestión ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico del mismo al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, como disponen concordadamente los artículos 108 del citado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976, 144 del también citado Reglamento de Gestión Urbanística y 36.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que no son aplicables a este supuesto los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sino las reglas contenidas en los citados artículos 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 145 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística (entre otras, Sentencias de esta misma Sala y Sección de 5 de junio de 1993 - recurso de apelación 11.352/90 - y de 14 de diciembre de 1993 - recurso de apelación nº 7592/90-), habiendo sido precisamente estas reglas las que ha tratado de seguir, el arquitecto designado contradictoriamente como perito en el juicio, de manera que el dictamen pericial que ha emitido arranca de la clasificación del suelo como urbanizable y calcula el valor urbanístico del terreno (al no concurrir en la contribución territorial urbana los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística) conforme a lo dispuesto conforme a los criterios del artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 146 del Reglamento de Gestión urbanística.

Así, teniendo en cuenta la fecha de inicio del expediente de justiprecio, parte del valor de repercusión del suelo urbanizable para usos industriales que constituye el entorno de la finca expropiada y del aprovechamiento medio de dicho suelo, deduciendo lo que correspondería a gastos de urbanización, cesiones gratuitas, gastos de honorarios de facultativos, tasas y licencias.

Lo hasta aquí dicho sería suficiente para rechazar el motivo articulado por el Sr. Abogado del Estado,así como para rectificar la doctrina sentada por la Sala de instancia, puesto que lo que en modo alguno es dable partir sin más de la clasificación del suelo efectuada en un plan que no se encontraba vigente al inicio del expediente expropiatorio, lo que acontece aunque se remontase ésta a la fecha inicial del Plan de Carretera 1984-1991 a que se refiere la declaración de urgente ocupación ya que siempre sería posterior a la aprobación del Plan General de Ordenación que tuvo lugar en Julio de 1983.

De otra parte conviene también aclarar que si bien esta Sala ha declarado que en las expropiaciones ordinarias la clasificación del suelo no es criterio determinante de la valoración, de tal modo que aun cuando esté clasificado como no urbanizable debe atenderse a su valor real caso de que esté destinado de facto a usos correspondientes a otras clasificaciones, tal sería el caso de que estuviese instalada una industria en suelo no urbanizable, ello no significa otra cosa, sino que en todo caso habrá de estarse al valor real aun cuando sea superior al que resultaría atendida la clasificación urbanística, pero es indudable que la clasificación en no pocas ocasiones será un elemento importante para la valoración real del suelo y que esta valoración puede alcanzarse, y así lo ha declarado esta Sala, por los criterios de valoración establecidos en la legislación urbanística cuando de la aplicación de estos resulte un valor coincidente con el del valor de mercado.

SEXTO

El segundo motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado debe igualmente ser rechazado por cuanto fundamentado sobre la infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa al artículo 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y al principio de presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, puesto que ya ha quedado dicho que no se produce infracción de los preceptos citados en primer lugar y por tanto tampoco de la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta y, de otra, ha quedado también claro el error en que ha incurrido el Jurado Provincial tanto en la calificación de la expropiación como no urbanística como en la clasificación que debe ser tomada en consideración para el suelo expropiado, razones que como decimos conducen a la desestimación del motivo que ahora nos ocupa.

SEPTIMO

Desestimados todos los motivos de casación procede la condena en costas a cada recurrente de la derivada de los recursos interpuestos por cada uno de ellos, al establecerlo así el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Rituaria.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Don Braulio y el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 12 de Junio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 697/91 que confirmamos en su parte dispositiva con expresa condena a cada parte recurrente de las causadas en el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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