STS, 6 de Octubre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso715/1996
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 715/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, representado y defendido por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena contra R.D. 2103/1996, de 20 de Septiembre, por el que se aprueba el reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo el artículo 38.1 del Reglamento impugnado y, en su lugar, declare: 1º.- Que los peritos profesionales devengan sus honorarios desde la emisión de sus dictamen o, en su caso, desde la diligencia de ratificación. 2º.- Que esos honorarios han de ser pagados en todo caso por el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el artículo 38 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de Septiembre, es plenamente ajustada a Derecho.

La Letrada de la Generalidad en su escrito de oposición suplica a Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario, por cuanto, como se ha manifestado en el cuerpo del presente escrito, el sistema articulado por la Ley 1/96 hace imposible que tenga que ser llamado un perito privado Ingeniero Técnico Industrial, hecho que priva de legitimidad a la actora, o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Septiembre de 1998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo es objeto de impugnación, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, el artículo 38 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por real decreto 2.103/96, de 20 de Septiembre, que, desarrollando el artículo 6º.6 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, regula el abono de los honorarios devengados por peritos-técnicos privados cuando el Juez o Tribunal, excepcionalmente, estimare pertinente, en resolución motivada, la pericia de aquellos, siempre que no fuera posible la asistencia de técnicos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas, y para alcanzar el pronunciamiento anulatorio suplicado, se arguye sustancialmente que la regulación reglamentaria del abono de las prestaciones periciales referidas establecida, sobre ser diferente y discriminatoria, en relación con el tratamiento que reciben las indemnizaciones correspondientes a los Abogados y Procuradores, vulnera o infringe tanto el artículo 1599 del Código Civil, a cuyo tenor el precio de la obra deberá pagarse, si no existe pacto o costumbre en contrario, al hacerse la entrega, como el 31.3 de la Constitución, en cuanto se está imponiendo, por mero reglamento, una prestación personal; más como la representación procesal de la Generalidad de Cataluña suplica en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso promovido, hay que entender por falta de legitimación, deviene previo el examen de tal obstáculo formal opuesto, de todo punto carente de fundamento, pues no cabe negar la legitimación del Consejo General del Colegio para demandar la nulidad del precepto reglamentario impugnado, en cuanto es portador de un verdadero interés legítimo, en representación de sus colegiados, para interponer el recurso contencioso-administrativo, bastando al efecto observar que los mismos podrán en algún supuesto, aunque sea excepcional, prestar sus trabajos profesionales ante Juzgados y Tribunales.

SEGUNDO

La decisión del tema planteado en el fundamento anterior exige o al menos aconseja, para la mejor comprensión del mismo,, traer a colación la norma jurídica de rango legal que describe el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, esto es el artículo 6º.6 de la Ley 1/1996, del que es desarrollo, como decíamos, el precepto impugnado, en el cual se establece que el expresado derecho comprende, entre otras prestaciones, la "asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas" y sólo excepcionalmente se prevé, cuando no existan técnicos en la materia de que se trate, dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas, que la asistencia pericial se lleve a cabo "si el Juez o Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre los técnicos privados que correspondan".

TERCERO

La norma legal que dejamos transcrita describe en primer lugar y en términos de generalidad que la asistencia jurídica gratuita, extendida también a las actividades de auxilio a la función jurisdiccional, incluye la asistencia pericial a cargo del personal o funcionarios relacionados, que será en la práctica el supuesto normal, habida cuenta la variedad de técnicos que integran los Servicios Judiciales y las Administraciones Públicas, incluidos desde luego los Peritos e Ingenieros Técnicos industriales, previéndose por ello, sólo, de modo excepcional, la intervención de técnicos privados y, consecuentemente, en el apartado 1 del impugnado artículo 38 se preceptúa, en armonía con el texto legal, que el abono de los honorarios devengados por los profesionales privados a los que se refiere el artículo 6º.6 de la Ley correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepcionándose dos concretos supuestos, pues el apartado 2 disciplina supuesto distinto y no implica excepción, que podemos calificar como lógicos y coherentes pues en modo alguno debe corresponder a aquel Departamento el abono del importe de la pericia emitida, a) cuando la condena en costas impone tal obligación a la contraparte del titular del derecho de asistencia gratuita, así como b) cuando éste vence en el pleito, no existe pronunciamiento sobre costas y obtiene beneficios que superen en tres veces las costas causadas en su defensa, habida cuenta que de tales beneficios obtenidos han de detraerse los honorarios de los peritos, sin que sea posible decir que con ello se contradicen los principios que informan la asistencia jurídica gratuita verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto y abordando ya directamente la problemática litigiosa suscitada podemos decir, en objetiva contemplación de los textos legal y reglamentario comentados, que en modo alguno cabe calificar de discriminatorios los apartados a) y b) del artículo 38 impugnados, por cuanto si, de un lado, los supuestos excepcionados resultan connaturales, razonables y lógicos, ponderados el contenido de las decisiones jurisdiccionales que resuelven los procesos y las consecuencias que las mismas deben producir, según apuntábamos con anterioridad, es de observar, de otro, que la situación de los profesionales privados al prestar la asistencia pericial, no puede ser considerada como igual, ni tan siquiera similar, con la preceptiva intervención que prestan en el proceso los Abogados y Procuradores, de naturaleza, fundamento y exigencia distintas, pues incluso con anterioridad a la tramitación de aquel y a diferencia de los Peritos, cuyas intervenciones son circunstanciales, han deprestar su asistencia jurídica de modo casi permanente (de ahí los turnos de oficio) en garantía de la tutela efectiva, siendo ésta la razón determinante de que el Ministerio de Justicia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes de la Ley 1/1996, subvencione a los respectivos Colegios, se devengue la indemnización correspondiente, sujeta a baremos o módulos determinados, una vez acreditada la intervención profesional realizada, y se discipline en suma de forma diversa la retribución de los peritos privados ponderando que no se está en presencia de supuestos iguales que demanden idéntico tratamiento, sino ante intervenciones netamente diferentes.

QUINTO

En otro orden de ideas hemos de hacer constar que tampoco resultan infringidos, por el texto reglamentario puesto en tela de juicio, ni el artículo 1599 del Código Civil ni el 31.3 de la Constitución: el primero, por cuanto en el supuesto que decidimos no estamos en presencia del abono del precio de una obra ejecutada, dimanante de contrato de la misma naturaleza que habrá de satisfacerse al hacer entrega de la misma, cuando no hubiere pacto o costumbre en contrario, sino ante una intervención voluntaria, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la aceptación del perito, o al menos derivada o impuesta por la ley en procesos cuya retribución se encuentra expresamente regulada y a la cual han de sujetarse los peritos, bien por la previa aceptación del desempeño de su función, bien por imperativo legal, todo ello sin perjuicio de lo que pueda establecerse de lege ferenda. Con relación al precepto constitucional invocado, sólo debemos agregar que el reglamento no impone prestación personal de clase alguna, sino que se limita a disciplinar, sin contravenir la ley, los concretos casos en que, por muy especiales motivos, plenamente justificados, no procede la retribución por la asistencia pericial gratuita, previéndose, sin embargo, la concreta forma de obtener el Perito privado la correspondiente retribución por la efectiva realización del trabajo profesional.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior es la desestimación del recurso contencioso-administrativo por resultar ajustadas a derecho las normas reglamentarias impugnadas, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el artículo 38.1 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por Real Decreto 2103/96, de 26 de Septiembre, por ser conforme a derecho, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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